Sentencia Social Nº 759/2...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 759/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 634/2015 de 10 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 759/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100814

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:13273


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº:RSU 634/2015

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:CONFLICTO COLECTIVO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID

Autos de Origen: Nº 41/2015

RECURRENTE/S:D. Anselmo , Presidente del Comité de Empresa de la SGAE.

RECURRIDO/S: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diez de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 759

En el recurso de suplicación nº634/2015interpuesto por la Letrada DOÑA MARGARITA IGES LEBRANCÓN, en nombre y representación deD. Anselmo , Presidente del Comité de Empresa de la Sociedad General de Autores, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha UNO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE , ha sido Ponente elIlmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº5del Juzgado de lo Social nº5de los de Madrid, se presentó demanda porD. Anselmo , presidente del Comité de Empresa de la Sociedad General de Autores,contraSOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE),sobreCONFLICTO COLECTIVO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Anselmo como PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES contra la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES debo absolver a la demandada de los pedimentos de la parte actora'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES al menos desde el año 1.975 ha tenido un sistema de control horario de sus trabajadores del centro de trabajo de Madrid.

SEGUNDO.- Inicialmente era un sistema de de hojas de presencia con firmas. Posteriormente se pasó a usar un reloj con fichas, tarjeta de fichaje y finalmente se implantó un sistema de control a través del ordenador de cada trabajador.

TERCERO.- La empresa tiene diversos horarios entre los que se encuentra el horario de 7,30 a 14,30 horas.

CUARTO.- Los trabajadores con el horario indicado han venido realizando el fichaje de la hora de entrada entre las 7,30 horas y las 7,45 horas. En algunos casos la diferencia en minutos se recupera a la salida y en otros no.

QUINTO.- Tras diversas pruebas en diciembre de 2.014 se implanta en la empresa una nueva aplicación de control horario. En dicha aplicación, cuando se ficha con posterioridad a las 7,30 horas si no se recupera la salida aparece un saldo horario deudor.

SEXTO.- Desde el convenio colectivo de 1.982 cuando se regula el horario de trabajo se incluye un artículo que señala que los empleados se comprometen a que las horas fijadas como horario de trabajo sean rigurosamente de trabajo pudiendo sancionarse las faltas de cumplimiento tanto por retraso en la entrada como por anticipación de la salida.

SÉPTIMO.- El 12 de enero de 2.015 se intenta la conciliación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 4.11.14.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que la empresa, la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, debe mantener a sus trabajadores el derecho a poder disminuir la jornada un cuarto de hora, a opción del trabajador, sin tener que recuperar el tiempo no trabajado correspondiente a ese cuarto de hora.

El recurso se compone de siete motivos, de los cuales, los dos primeros, que se amparan en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destinan a la revisión de los hechos probados.

Interesa la recurrente en 1º lugar - motivo 1º - se añada al final del hecho 6º el siguiente texto: 'No obstante las faltas de puntualidad, históricamente se han considerado como tales, transcurridos los 15 minutos de flexibilidad de los que han gozado los trabajadores para la entrada a su puesto de trabajo, lo que en la práctica diaria ha supuesto que podían entrar hasta 15 minutos después del horario establecido, a su opción'. Se basa para ello en la carta de sanción que obra aportada al folio 1191 de los autos, y de la que a su juicio se desprende la 'flexibilidad horaria' que defiende en su recurso. Pero, y como en parte advierte la recurrida, se trata de un documento que data del año 1976, que no recoge en su literalidad los términos propuestos, y que además predetermina el fallo en la redacción que se propone, por lo que debe desestimarse.

A continuación - motivo 2º - la recurrente interesa se adicione al hecho 2º el siguiente texto: 'El sistema de fichajes implantado en los ordenadores, prevé una recuperación del déficit horario que se genere con el control establecido. Dicho procedimiento no ha sido notificado ni a la RLT, ni a los trabajadores individualmente, al no haber entregado dicha información la Empresa'. Pero en su desarrollo no existe cita de documento - o pericia - que sustente la revisión que se pretende, y además ésta se presenta como irrelevante, habida cuenta de que son extremos incontrovertidos que inicialmente existía en la empresa un sistema de control con firmas, que de ahí se pasó a un sistema de reloj con fichas, y que de ahí se pasó a un sistema de control a través del ordenador de cada trabajador. Por ello debe desestimarse.

En el 3º motivo la recurrente se añada al relato de hechos probados un nuevo hecho con la siguiente redacción: 'La empresa nunca ha sancionado a ningún trabajador como consecuencia de la utilización, a opción del propio trabajador, de los 15 minutos de flexibilidad en la entrada'. Se basa para ello en la documental obrante a los folios 1191 al 1203, consistentes en una serie de cartas remitidas a distintos trabajadores de la empresa. Pero tanto en razón a tan imprecisa e inconcreta remisión, como su formulación como hecho negativo, obstan a que pueda hablarse de un error evidente, patente y directo en la valoración de la prueba documental que justifique la revisión que se propone - arts. 193.b ) y 196.3 LRJS -. Por ello debe desestimarse.

Y por último se interesa la adición de un nuevo hecho con la siguiente redacción: 'En el documento aportado en soporte la empresa no acredita que los trabajadores del centro de trabajo de Fernando VI, únicos trabajadores afectados por la presente demanda, recuperen los 15 minutos que tienen de flexibilidad para entrar al trabajo desde hace más de 50 años y que en la práctica supone 15 minutos menos de jornada efectiva, siempre en función de la decisión del propio trabajador'. Aduce en síntesis la recurrente que con la documental aportada por la empresa se pretende acreditar la situación de los trabajadores pertenecientes a los centros de trabajo de Barcelona y Sevilla, mientras que la aportada por ella se centra exclusivamente en todos los fichajes del personal de Fernando VI de Madrid del año 2014, que es a quienes afecta el presente conflicto, y de los que, y a su juicio, se desprende que todos ellos disfrutaban de un margen horario de unos quince minutos que no tenían que recuperar. Pero el texto que se propone claramente predetermina el fallo, pues nada más y nada menos - en términos de la recurrida - recoge como probado el derecho de los trabajadores afectados a rebajar su jornada 15 minutos diarios, lo que constituye el núcleo central del pleito. Por ello debe desestimarse.

SEGUNDO.-Los restantes tres motivos del recurso - del 5º al 7º -, se destinan al examen del derecho aplicado.

En el 1º de ellos - el 5º -, la recurrente aduce como infringida la doctrina contenida en la STS de fecha 30-12-98 , respecto a la denominada 'condición más beneficiosa'. Señala la recurrente que en el caso de autos se dan todas las notas que caracterizan esta figura, pues el derecho que reclaman lo vienen manteniendo desde el año 1960, convenio tras convenio, sin modificación alguna, lo que evidencia su existencia, y descarta se trate de una mera 'dejadez', tal como así se sostiene en la instancia.

A ello añade, en el 2º de los motivos - el 6º -, la infracción del art. 3.1.c) ET , al considerar existe en la empresa, desde el año 1976, la flexibilidad horaria que defiende en su demanda, lo que supone 'un derecho adquirido con carácter previo a la norma convencional', que la misma no puede modificar - sic -. Y por último señala - motivo 7º -, se ha infringido el art. 41 ET , al haberse introducido una modificación en el horario y la distribución del tiempo de trabajo sin haber observado el procedimiento del art. 41 ET , pues no ha existido notificación previa a los representantes de los trabajadores, ni periodo de consultas, ni la empresa ha motivado su decisión en ninguna de las causas que la posibilitan.

La interconexión de estos tres motivos aconseja su análisis y consideración conjuntos.

TERCERO.- Tal como, entre otras muchas, se declara en la STS de fecha 24-11-14, recurso nº 317/13 , 'la doctrina de la Sala se resume diciendo que el reconocimiento de una condición más beneficiosa requiere la existencia de 'una voluntad inequívoca de su concesión', 'un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' y que se pruebe 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o beneficio social'. 'En todo caso, con respecto al principio de condición más beneficiosa, la doctrina de esta Sala ha declarado en Sentencia de 29-marzo-2000 (rec.3590/1999 ), "que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16-septiembre- 1992 , 20-diciembre-1993 , 21-febrero-1994 , 31- mayo-1995 y 8-julio-1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho ( sentencias de 21-febrero-1994 , 31-mayo-1995 y 8-julio-1996 ) y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo ( sentencia de 25-enero , 31-mayo y 8-julio de 1996 )"'. A lo que la STS de fecha 14-10-11, recurso nº 4726/10 , añade que 'La doctrina de esta Sala es concluyente en el sentido de entender que reconocida una condición más beneficiosa esta condición se incorpora al nexo contractual y ello impide poder extraerlo del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable - siendo de aplicación en el caso las previsiones del art. 1091 del C. Civil acerca de la fuerza de obligar de los contratos y el art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar de forma unilateral. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala en diversas sentencias entre las que pueden citarse como más recientes las SSTS de 29-3-2000 (rec.- 3590/99 ), 20-11-2006 (rec.- 3936/05 ), 12-5-08 (rec.- 111/07 ) o 13-11- 2008 (rec- 146/07 ). Por lo demás, tampoco el art. 41 ET permite de forma indiscriminada que el empleador modifique condiciones colectivas cuando en las previsiones del cualquier modificación de esta naturaleza viene condicionada a la existencia de 'probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción' - art. 41.1 ET - y a un concreto procedimiento de modificación - art. 41.4 -, de forma que sólo con el concurso de tales requisitos causales y de forma puede aceptarse legalmente aquella modificación.'

Pero en el caso de autos, conforme así se argumenta en la instancia, y recuerda la recurrida, no se ha acreditado que haya existido por parte de la empresa una voluntad inequívoca de reconocer y conceder a los trabajadores un derecho 'al retraso', conforme así lo denomina la recurrida, sino, más bien, una actitud de tolerancia - o 'dejadez' en términos de la sentencia -, hacia los retrasos, tanto inferiores como superiores, a los quince minutos, debido, fundamentalmente, a un déficit en las herramientas de control horario aplicadas en la empresa, máxime cuando ya en los propios convenios parece reflejarse, mediante el compromiso de que las horas fijadas sean rigurosamente de trabajo, justamente lo contrario, es decir, una voluntad empresarial contraria al reconocimiento de ese pretendido derecho.

Tampoco, y por esa misma razón, puede hablarse de una modificación por convenio posterior de ese derecho - art. 3.1.c) ET -, habida cuenta de que ni siquiera se ha probado su existencia.

Ni por último, y como consecuencia de todo lo anterior, puede hablarse de una modificación en las condiciones de trabajo mediante la implantación de un sistema de recuperación del 'déficit horario', generado por la nueva aplicación, sino de un control horario mediante un nuevo sistema, que es competencia de la empresa, y sobre unas condiciones de jornada y horario que no consta hayan sido modificadas, y que son las colectivamente acordadas. No existe, pues, conforme así se razona en la instancia, un comportamiento homogéneo de los trabajadores, ni la forma de control utilizada por la empresa puede interpretarse como la voluntad de generar un derecho a realizar una jornada inferior a la pactada, habida cuenta de que lo convenido ha sido precisamente el compromiso a que el horario y la jornada se cumplan con trabajo efectivo, lo que mal se compadece con ese derecho a realizar una jornada inferior a la pactada, que, se insiste, no ha podido acreditarse.

En definitiva, y al no existir el derecho, tampoco se han incumplido las normas que regulan su modificación - art. 41 ET -, ni en consecuencia son de apreciar las infracciones normativas que sobre estos extremos se denuncian en el recurso, que debe por ello ser desestimado. Sin costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto porD. Anselmo , Presidente del Comité de Empresa de la Sociedad General de Autores, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha UNO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE ,en virtud de demanda formulada por D. Anselmo contra SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), sobreCONFLICTO COLECTIVO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00634/2015que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 634/2015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.