Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 759/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 986/2016 de 04 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 04 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 759/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017100752
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2785
Núm. Roj: STSJ ICAN 2785/2017
Encabezamiento
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000986/2016
NIG: 3803844420150002877
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000759/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000394/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Pablo MARIA JOSE GARCIA ALVAREZ
Recurrente Pedro Jesús MARIA JOSE GARCIA ALVAREZ
Recurrente Romualdo MARIA JOSE GARCIA ALVAREZ
Recurrente Luis Pedro MARIA JOSE GARCIA ALVAREZ
Recurrido COLISEUM SERVICIOS LA PALMA S.L.
Recurrido UTE AMPLIACION DEL PUERTO DE TAZACORTE JESUS ANGEL ALVAREZ CASTAÑEDA
Recurrido FOGASA
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000986/2016, interpuesto por D. Pablo , Pedro Jesús , Romualdo
Luis Pedro , frente a Sentencia 000041/2016 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los
Autos Nº 0000394/2015-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A.
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por D. Pablo , Pedro Jesús , Romualdo Luis Pedro , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a COLISEUM SERVICIOS LA PALMA S.L., UTE AMPLIACION DEL PUERTO DE TAZACORTE y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 16 de febrero de 2016 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Pablo , prestó servicios para Coliseum Servicios La Palma, S.L., desde el 02/01/2014 al 22/01/2015, con la categoría profesional de oficial de 1ª de oficio, y un salario mensual prorrateado según convenio colectivo de 1.336,54 euros, (folio 70 -vida laboral- y convenio colectivo-). D. Pedro Jesús , prestó servicios para Coliseum Servicios La Palma, S.L., desde el 14/05/2013 al 22/01/2015, con la categoría profesional de oficial de 1ª de oficio, y un salario mensual prorrateado según convenio colectivo de 1.336,54 euros, (folio 69 -vida laboral- y convenio colectivo-). D.
Romualdo , prestó servicios para Coliseum Servicios La Palma, S.L., desde el 09/07/2014 al 22/01/2015, con la categoría profesional de oficial de 1ª de oficio, y un salario mensual prorrateado según convenio colectivo de 1.336,54 euros, (folio 66 -vida laboral - y convenio colectivo-). D. Luis Pedro , prestó servicios para Coliseum Servicios La Palma, S.L., desde el 14/01/2014 al 08/04/2014 y del 21/05/2014 al 22/01/2015, con la categoría profesional de oficial de 1ª de oficio, y un salario mensual prorrateado según convenio colectivo de 1.336,54 euros, (folio 68 -vida laboral - y convenio colectivo-).
SEGUNDO.- Al presente procedimiento es de aplicación el convenio colectivo de construcción, BOP de S/C de Tenerife núm. 8 15/01/2014.
TERCERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2014, se levantó acta por la unidad Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, constatando que a los actores se les adeudaba las siguientes cantidades en concepto de atrasos de nóminas: A D. Pablo , la cantidad de 3.364,24 euros, correspondientes a las diferencias de las nóminas de octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015. A D. Pedro Jesús , la cantidad de 4.974,17 euros, correspondientes a las diferencias de las nóminas desde junio de 2014 a enero de 2015. A D. Romualdo , la cantidad de 1.653,67 euros correspondientes a las diferencias de las nóminas de diciembre de 2014 y enero de 2015. A D. Luis Pedro , la cantidad de 3.029,08 euros correspondientes a las diferencias de las nóminas desde enero de 2014 a enero de 2015, (folio 35 a 38 -acta de la Inspección de Trabajo).
CUARTO.- La UTE AMPLIACIÓN DEL PUEETO DE TAZACORTE, es una Unión Temporal de Empresas constituida por las empresas Dragados, S.A., DRACE Infraestructuras y Transformaciones y Servicios, S.L. (TRAYSESA), (hecho no controvertido).
QUINTO.- El día 23 de mayo de 2015, la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto sin efectos el día 8 de abril de 2015, (folio 39).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimo la demanda interpuesta por D. Pablo , D. Pedro Jesús , D. Romualdo Y D. Luis Pedro , frente a COLISEUM SERVICIOS LA PALMA, S.L., condenándola a abonar a los actores la cantidad de 3.364,24 euros, 4.974,17 euros, 1.653,67 euros y 3.029,08 euros, respectivamente, en concepto de salarios, con los intereses del 10% de mora patronal. Que desestimo a demanda presentada por D. Pablo , D. Pedro Jesús , D. Romualdo Y D. Luis Pedro , contra la UTE MAPLIACIÓN DEL PUERTO DE TAZACORTE, y, en su consecuencia, se absuelve al mismo de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle al FOGASA, en los términos previstos legalmente.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Pablo , Pedro Jesús , Romualdo Luis Pedro , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2017 y que por reajuste en los señalamientos se llevó a cabo el día 3 de julio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando a la empresa Coliseum Servicios la Palma S.L y absolviendo al resto de codemandados. Frente a la misma se alza en suplicación la representación de la parte demandante al amparo de lo preceptuado en el art. 193 a) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social por entender que la Sentencia adolece de incongruencia pues entiende que la codemandada UTE ampliación Puerto de Tazacorte no compareció y que se tenía que haber aplicado respecto de la misma el Instituto de la fictia confessio.
Es necesario traer a colación las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 10 de marzo de 2005 , Cataluña de 1 de marzo de 2005 y Madrid de 31 de enero de 2005 y por todas la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de septiembre de 2001 que pone de relieve lo que esta Sala ha venido recogiendo en numerosas sentencias: "... hemos de reiterar criterio expuesto en tantas ocasiones - entre otras, SSTSJ Galicia de 30-septiembre-00 , 30-noviembre-00 , 13-febrero-01 , 15-febrero-01 , 9-mayo-01 y 26-junio- 01 , y del que es claro exponente la STC 136/1998 (29-junio ), en la que literalmente se indica que 'desde la STC 20/1982 , hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 )'.
Y añade el intérprete máximo de la Constitución que ' el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes y objetivos -causa de pedir y 'petitum'-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi'. La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo 'iura novit curia' en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes STC 88/1992 , por todas)'.
Y asimismo afirma el Tribunal Constitucional que 'a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de aleaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y la denominada incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada 'incongruencia por error', denominación adoptada en la STC 28/1987 , seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta'
TERCERO.- Y a la misma conclusión desestimatoria de la denunciada incongruencia ha de llegarse desde el ámbito de la jurisprudencia ordinaria, puesto el criterio que al respecto mantiene el Tribunal Supremo (así, sentencias de 21-enero-99 , 15-abril-99 , 11-mayo-99 , 13-mayo-99 , 30-junio-99 , 4-noviembre-99 , 22-febrero-00 , 20-marzo-00 y 20-marzo-00 , y 30- septiembre-00 ) es indicativo de que la cuestión de incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión ejercitada en la demanda los términos del fallo combatido, y no existe tal vicio interno -incluida la exhaustividad o plenitud como requisito interno de la sentencia cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial existe una máxima concordancia y correlatividad, que afecte tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como a la acción ejercitada; habiendo precisado la misma doctrina que la congruencia no exige una respuesta prolija y pormenorizada a las argumentaciones de las partes, sobre todo en el supuesto de fallo desestimatorio, en cuanto éste supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTS 4-noviembre-1997 y 12-julio-1993 ).
Y más específicamente, la incongruencia omisiva consiste en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, con sustracción -a las referidas partes del verdadero debate contradictorio y con la consiguiente denegación técnica de Justicia, determinante de indefensión material y contraria a la efectiva tutela judicial, derecho fundamental que comporta la legítima aspiración del ciudadano litigante a obtener de los Tribunales una respuesta razonada a sus pretensiones correctamente planteadas, pero siempre que el silencio de éstos no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita (entre las últimas, las SSTC de 8-febrero-93 , 14-marzo-94 , 9-mayo-94 , 23-octubre-95 , y las que en ellas se citan), conforme a consolidada doctrina jurisprudencial de la que son exponentes las SSTS 1-febrero-93 y SSTC 369/93, de 13-diciembre y 87/94, de 14-marzo (igualmente, SSTSJ Galicia -entre tantas 19-mayo-98, 30-octubre-98, 30-octubre-98 y 11-diciembre-98), puesto que para resolver la cuestión de la exhaustividad de la sentencia ha de partirse de la base - SSTC 128/1992, de 28-septiembre ; y 226/1992, de 14- diciembre de que el problema de la relevancia que corresponde atribuir a la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelto con un criterio unívoco que lleve en todos los supuestos a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como la indicada desestimación tácita.
Y reiterando doctrina expuesta en multitud de precedentes sentencias ( SSTSJ Galicia 4-noviembre-94 , 15-febrero-95 , 12-mayo-95 , 22-octubre-96 , 5-abril-97 , 7-noviembre-97 y 30- octubre-98 y 30- septiembre-00 ), ha de rechazarse lo que puede calificarse como mera declaración de conocimiento o como simple 'emisión de una declaración de voluntad', que sería una proposición apodíctica ( STC 159/1992, de 26 octubre ), pero no la escueta fundamentación de la sentencia, pues aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable una fundamentación detallada que exprese el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión y sea igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado ( STC 27/1993, de 25-enero ), la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión (así, SSTC 116/1986, de 8-octubre ; 13/1987, de 5-febrero ; 55/1987 ; 75/1988, de 25-abril ; 13/1989 . de 5-febrero; 36/1989; 14/1991, de 28-enero; 34/1992, de 18-marzo; 22/1994, de 27-enero: 27/1993, de 25-enero; 304/1993, de 25-octubre; 58/1994, de 28-febrero; 192/1994, de 20-junio...), siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes ( SSTC 159/1992, de 26-octubre ; 67/1993, de 1-marzo ; y 171/1993, de 27-mayo ) ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes ( STC 93/1990, de 15-marzo ).
Más concretamente, la STS 13-mayo-1998 expresa -cita literal que 'Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( STC 53/1991, de 11-marzo ). Como dice la STC 91/1995 (19-junio ), el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues sólo la omisión o falta de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( STC 91/1995, de 19-junio ). El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesario o imprescindible ( SSTC 68/1988 y 95/1990 ), como afirma la Sentencia 85/1996, de 21-mayo , según la que 'Hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión tuvo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo: por otra parte que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada'. Y añade que 'en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE ( STC 53/1991 )'. Baste, para cerrar este repertorio, la cita de la Sentencia 87/1994, de 14-marzo , cuando afirma que 'no existe una incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o conexión procesal hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquellas otras (por todas, STC 4/1994 )'." El motivo no puede tener favorable acogida puesto que la UTE ampliación Puerto de Tazacorte compareció a juicio con el letrado Sr. Álvarez Castañeda con poder otorgado el 22 de enero de 2016, luego este motivo no puede tener acogida como tampoco el tema de la fictia confessio al haber comparecido dicha parte.
SEGUNDO.- En vía de censura jurídica y a tenor de lo preceptuado en el art. 193 c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social recurre dicha parte por infracción del art. 42 del E.T .
La parte recurrente reclama unas cantidades a las empresas que refiere en su demanda y por los periodos que se indican en el hecho probado tercero. Asi consta en el mismo, lo siguiente: 'Con fecha 18 de diciembre de 2014, se levantó acta por la unidad Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, constatando que a los actores se les adeudaba las siguientes cantidades en concepto de atrasos de nóminas: A D. Pablo , la cantidad de 3.364,24 euros, correspondientes a las diferencias de las nóminas de octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015. A D. Pedro Jesús , la cantidad de 4.974,17 euros, correspondientes a las diferencias de las nóminas desde junio de 2014 a enero de 2015. A D. Romualdo , la cantidad de 1.653,67 euros correspondientes a las diferencias de las nóminas de diciembre de 2014 y enero de 2015.
A D. Luis Pedro , la cantidad de 3.029,08 euros correspondientes a las diferencias de las nóminas desde enero de 2014 a enero de 2015.' Pretenden los demandantes se extienda la responsabilidad a la UTE ampliación del Puerto de Tazacorte y por ello entiende que se ha vulnerado el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores , porque consideran que la reclamación ha de hacerse al contratista principal y la adjudicataria de las obras. Sin embargo no consta en hecho probado ninguna relación acerca de que los trabajadores prestaran servicios en los periodos que reclaman, con la UTE ampliación del Puerto de Tazacorte, siendo que en la demanda ninguna indicación se hace sobre ello, por lo que tales alegaciones supone una cuestión nueva que no puede ser estudiada en este recurso de naturaleza extraordinaria. En este sentido esta Sala ha indicado, lo siguiente: Al respecto, la Sala tiene establecido en sentencia de 8 de junio de 2009 , lo siguiente: '... la sentencia del TSJ de Extremadura, de 18 de enero de 2007 , expone: "...lo pretendido ha de calificarse como cuestión nueva y no puede prosperar porque no se hizo en la instancia y, por tanto, no pudo ser contestada por la parte contraria, que no tuvo ocasión de defenderse ni de aportar los medios de prueba que tuviera por conveniente para combatirla, así como tampoco pudo ser tratada por el Magistrado 'a quo' en su resolución. La prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988 , 10 de febrero y 11 de julio de 1989 , 5 y 31 de julio , 5 y 17 de noviembre de 1993 , 18 de enero y 16 de mayo de 1994 , 6 de octubre de 1995 , 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996 , 15 de enero , 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997 , 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998 , 11 y 12 de abril de 2.000 , 15 de noviembre de 2.000 , 26 de noviembre de 2003 , 22 de abril de 2004 y 22 de junio de 2004 , entre otras.' Es por ello, que no habiéndose reformado hechos probados ni determinarse que la mercantil Coliseum Servicios la Palma S.L. haya suscrito alguna contrata o subscontrata con la UTE, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo , Pedro Jesús , Romualdo Luis Pedro contra la Sentencia 000041/2016 de 16 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad,la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

