Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 759/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 220/2020 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 759/2020
Núm. Cendoj: 28079340022020100761
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9428
Núm. Roj: STSJ M 9428/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0017596
Procedimiento Recurso de Suplicación 220/2020-C
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Seguridad social 396/2019
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 759/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a dieciséis de septiembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 220/2020, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre
y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS), contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº
05 de Madrid en sus autos número Seguridad social 396/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Laureano
frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./
Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Laureano , nacido el NUM000 de 1.978 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad social siendo su profesión habitual la de Peón Especialista y su base reguladora 2.454,37 €. Continúa de alta en el trabajo.
SEGUNDO.- Tras dictamen del EVI de 8 de octubre de 2.018, por resolución de 30 de octubre de 2.018 se deniega la prestación solicitada. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada.
TERCERO.- El actor presenta: Discopatia degenerativa C4- C5 y L5- S1. Trastorno adaptativo. Valorado en la Unidad de Columna se señala que existiendo una importante influencia del tipo de trabajo que realiza en la clínica referida se estima que cualquier consideración terapéutica y en especial la quirúrgica debe ser pospuesta a una readaptación laboral. Limitación a la movilidad del cuello. Dorsalgia. Lumbociatalgia bilateral con parestesias.
Al andar le duelen los gemelos.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Laureano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar al actor afecto de una incapacidad en el grado de invalidez permanente TOTAL para SU PROFESIÓN HABITUAL con derecho a percibir una pensión igual al 55 % de su base reguladora más mejoras y revalorizaciones con efectos en el cese en su trabajo, condenado a la parte demandada a hacerla efectiva.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en materia de invalidez en la que solicita una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para una profesión habitual de peón especialista en recogida de residuos, se formaliza Recurso de Suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el que se articulan dos motivos de recurso.El primero, al amparo del artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la modificación del Hecho Probado Tercero para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal 'Valorado en la unidad de columna, a la exploración física se aprecia deambulación normal. Marcha de puntillas y talones sin claudicación. Maniobra de Lassegue negativa y a nivel cervical limitación para la extensión del cuello.', citando en apoyo de su pretensión el Informe del HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN Y CAJAL de fecha 18/09/2017 (folio 112).
En el citado informe médico se contiene una recomendación por parte del facultativo, recomendación que ha hecho suya el Juzgador de instancia en el Hecho Probado cuya modificación se interesa, de modo que del citado documento no se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El segundo, al amparo del artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción de los artículos 193 y 194.1.b) y de la Disposición Transitoria Vigesimosexta del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su tenor literal, que 'no parece que con este cuadro de limitación quepa entender limitación para tareas no acreditadas en una persona que no tiene agotadas las posibilidades terapéuticas como recoge el propio EVI y que por su edad (40 años) tiene una capacidad importante de recuperación.' Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Todo ello, además, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Es reiterada la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24/07/1986 y 09/04/1990) que establece que a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total, debe de partirse de los siguientes presupuestos: * La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
* Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
* La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
* No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro.' * Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Sentado lo anterior, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, y tomando en consideración el inalterado relato de hechos declarados probados de la Sentencia que se recurre, hemos de partir de la patología que presenta el actor en la actualidad, que se recoge en el Hecho Probado Tercero, en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 09/10/2018 (folio 61), y en el Informe del HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN Y CAJAL de fecha 18/09/2017 (folio 112), y que según consta, es 'Discopatía degenerativa C4-C5 y L5-S1. Trastorno adaptativo. Valorado en la unidad de columna se señala que existiendo una importante influencia del tipo de trabajo que realiza en la clínica referida se estima que cualquier consideración terapéutica y en especial la quirúrgica debe ser postpuesta a una readaptación laboral.
Limitación a la movilidad del cuello. Dorsalgia. Lumbociatalgia bilateral con parestesias. Al andar le duelen los gemelos', que es determinante, en la actualidad, y a criterio de esta Sala, de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón especialista en recogida de residuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.4 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción que le otorga la Disposición Transitoria Vigésima Sexta de la citada norma legal, habida cuenta que el propio servicio de cirugía de la columna del HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN Y CAJAL, en su informe de fecha 18/09/2017 (folio 112), descarta la intervención quirúrgica si no existe una previa readaptación laboral, por la negativa influencia de su trabajo en la clínica objetivada, y ello sin obviar, además, que el actor presenta una limitación a la movilidad del cuello, dorsalgia, lumbociatalgia bilateral con parestesias, y dolor en los gemelos al andar (Hecho Probado Tercero y Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 09/10/2018 obrante al folio 61), limitaciones funcionales que impiden al trabajador el desempeño de las tareas habituales de su profesión habitual de peón especialista en recogida de residuos, profesión que tiene una carga física y biomecánica muy importante, incompatible con su patología.
Y ello, sin perjuicio de que la Entidad Gestora inste conforme a lo dispuesto en el artículo 200.2 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, la revisión por mejoría del estado incapacitante profesional, si existiera una evolución favorable en su patología.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
A la vista de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, del derecho a la asistencia jurídica gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0220-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0220-20.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
