Sentencia SOCIAL Nº 759/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 759/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 764/2022 de 14 de Noviembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 759/2022

Núm. Cendoj: 09059340012022100754

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:4403

Núm. Roj: STSJ CL 4403:2022

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00759/2022

RECURSO DE SUPLICACION Num.:764/2022

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 759/2022

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a catorce de Noviembre de dos mil veintidós.

En el recurso de Suplicación número 764/2022 interpuesto por D. Anibal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 423/2021 seguidos a instancia del recurrente, contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEGOVIA, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2022 cuya parte dispositiva dice: 'Que, ESTIMANDO la excepción de caducidad de la acción DESESTIMO la demanda y ABSUELVO a la demandada de todos sus pedimentos en esta instancia'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'PRIMERO.- D. Anibal ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Diputación Provincial de Segovia, con categoría profesional de ingeniero técnico agrícola, realizando las funciones propias de su grupo profesional, desde el 1 de abril de 2009, percibiendo un salario diario de 75,75 € con prorrata de pagas extraordinarias, mediante transferencia bancaria, a jornada completa.

SEGUNDO.- El actor suscribió contrato de trabajo temporal, de interinidad, para prestar servicio como ingeniero técnico agrícola en fecha 1 de abril de 2009, con vigencia hasta la provisión definitiva de la plaza, incluida en la oferta pública de empleo 2009.

TERCERO.- El actor prestaba servicios en el Área de Empleo, Promoción Provincial y Sostenibilidad.

CUARTO.- El Acuerdo nº 4 y el Acuerdo nº 5 del Pleno de la Diputación de 22-12-2020 aprobaron modificaciones en la plantilla de personal de la Corporación, y la Plantilla Refundida de 1 de Enero de 2021, modificando la relación de puestos de trabajo.

Este Acuerdo suprimió la plaza de ingeniero técnico agrícola del Área de Empleo, Promoción Provincial y Sostenibilidad, con correlativa eliminación de la plaza de la oferta de empleo público.

QUINTO.- Como consecuencia de los anteriores Acuerdos, se confirió al actor el término de un día de audiencia para alegaciones, como interesado, que presentó escrito el 12 de enero de 2021.

SEXTO.- En fecha 4 de febrero de 2021 se dictó Decreto de finalización del término establecido y extinción del contrato temporal de trabajo por interinidad de vacante por amortización de la plaza, por el Presidente de la Corporación, por el que se acuerda la extinción del contrato de trabajo del actor ex art. 49 ET, por expiración del término convenido, con efectos de 28 de febrero de 2021, sin derecho a indemnización.

Esta Resolución fue notificada al actor el 5 de febrero de 2021.

SÉPTIMO.- La anterior resolución dispone en su dispositivo tercero que 'contra este acto resolutorio podrá formularse demanda ante el Juzgado de lo Social de Segovia, de conformidad con el art. 59 ET, previo agotamiento de la vía administrativa en los términos del art. 69 de la LRJS.'

OCTAVO.- En fecha 17 de marzo de 2021 el actor presentó escrito de reclamación previa frente a la anterior resolución que fue desestimada por Decreto de 25 de marzo de 2021, notificado el 29 de marzo de 2021.

NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo representativo o sindical'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la caducidad de la acción invocada por la demandada Diputación de Burgos.

Se formula recurso de suplicación el actor al amparo del art 193 c por entender infringidos los art 59.3 del ET, 69 y 73 de la LRJS y en cuanto al fondo del asunto el art 52, 56 y ss del ET.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

La cuestión estriba, más que en analizar si es preciso el agotamiento de la vía administrativa, en si fue suficientemente claro el pie de recurso en la notificación, siendo invocada por la propia Diputación la excepción de caducidad.

Literalmente el HP 7º declara: ' La anterior resolución dispone en su dispositivo tercero que 'contra este acto resolutorio podrá formularse demanda ante el Juzgado de lo Social de Segovia, de conformidad con el art. 59 ET , previo agotamiento de la vía administrativa en los términos del art. 69 de la LRJS .'

Es clara la Jurisprudencia cuando distingue si se hizo constar o no en la notificación de la resolución administrativa los recursos y acciones que caben frente a la misma.

El examen de la cuestión exige partir del régimen jurídico propio de la materia, entre cuyas disposiciones el art. 69.1 de la LRJS, que regula el requisito de agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social, dispone que 'en todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente'.

Esta regulación concuerda con la contenida en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que: ' 1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente'.

La obligación de la Administración de poner en conocimiento del administrado el régimen de impugnación de sus resoluciones ha dado lugar a una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, en virtud de la cual no se puede hacer recaer en el destinatario las consecuencias de una errónea identificación de las reclamaciones o recursos procedentes frente al acto administrativo,al considerarse que, como señala la STS de 21.7.2016, rcud. 3327/2014, 'no es viable que la Administración pretenda obtener un beneficio a consecuencia de su propia violación de la norma'.

En este sentido se pronuncian, entre otras, las SSTS de 17.12.2004, rcud. 6005/2003, 17.9.2009, rcud. 4089/2008, 28.11.2011, rcud. 846/2011, y 23.4.2013, rcud. 2090/2012, que aplican la doctrina establecida por el TC en sentencias 193 y 194/1992 y 214/2002 y, más recientemente, en sentencia de 112/2019, de 3 de octubre , que, recordando resoluciones previas ( STC 158/2000, de 12 de junio, entre otras), afirma que 'no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 , y 193/1992, de 16 de noviembre , FJ 4) y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo,que no quedó ilustrado de la vía a seguirfrente a una resolución que estimaba gravosa como consecuencia de la falta de diligencia o del error de la administración al realizar una notificación insuficiente sin cumplir los estrictos requisitos que el art. 58.2 LPC recoge' (en este sentido SSTC 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4 ; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 ; 14/2006, de 16 de enero, FJ 2 , y 239/2007, de 10 de diciembre , FJ 2)'.

También la Sala de lo Social TS se ha pronunciado conforme a lo expuesto en sentencias de 9.12.2002, rec. 992/2002, y 18.11.2003, rec. 2161/2003.

Como recuerda la STS 27/1/2022, rcud. 4282/2019, la cuestión ha sido ya resuelta en la STS727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018), reiterada por las SSTS 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud3663/2018) y STS 1254/2021, 10 de diciembre de 2021 (rcud 947/2019), en el sentido de entender que la notificación del acto de despido por la administración, sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía legalmente procedente .

SEGUNDO.- Asi pues se distingue la resolución en que no se notifica la via de recurso; pero en nuestro supuesto está perfectamente establecido y lo que resta es por determinar si se pudo generar confusión en la misma o no se observó el tramite previsto.

La nueva redacción dada al art.69 LRJS por la Disposición Final tercera de la ley 39/2015 de Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, es una consecuencia legal inevitable de la supresión de la reclamación administrativa previa laboral para cuando la Administración utiliza el Derecho privado del Trabajo y deba ser demandada en la jurisdicción social.

A partir del 2-10-2016, fecha de entrada en vigor de la nueva normativa, ya no es necesario formular reclamación previa a la vía judicial en pleitos sobre Derecho privado del Trabajo que son aquellos en los que la Administración Pública interviene en su condición de empresario. En cambio, subsiste el requisito pre procesal del agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial que acontece en aquellas controversias sobre Derecho Administrativo del Trabajo, que son precisamente casos en los que la Administración Pública interviene en el proceso como autora de un acto administrativo sobre material laboral, pero no como empresario.

No procedía ni procede la interposición de reclamación previa en un procedimiento en el que se impugna una resolución de carácter administrativo en el ámbito laboral excepto en el caso de que se trate de resoluciones en materia de prestaciones de la Seguridad Social.

Ello determina que la interposición fue por completo extemporánea, pues la resolución de la Diputación demandada estaba excluida de tal requisito, pero no es el error o equivocación de presentar la reclamación previa lo que priva de efectos interruptivos del plazo de caducidad sino la taxativa manifestación del art 69-3 de la LRJS de que en las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada.Con ello el legislador está atribuyendo al trabajador despedido una acción directa sujeta al plazo de caducidad de 20 días a partir de la notificación en este caso verbal.

En este sentido Sentencia de 4 de noviembre de 2020 ( ROJ: STSJ CL 3594/2020 Recurso: 1512/2020

Las anteriores SSTS han recordado que la LPACAP si bien eliminó la exigencia de la reclamación administrativa previa y toda referencia a ella, con las excepciones que no vienen ahora al caso, mantuvo sin alteración el régimen de notificaciones introducido por la LRJS en los párrafos segundo y tercero de su artículo 69.1.

Y, como señalan aquellas sentencias, el régimen jurídico de los requisitos de las notificaciones se introdujo por la LRJS porque dicho régimen no existía en la regulación procesal anterior, lo que provocaba que las decisiones extintivas de la relación laboral se impugnaran en ocasiones fuera de plazo o acudiendo a vías previas y jurisdiccionales inadecuadas, a veces porque el despido era tácito o verbal o porque se dudaba de la real naturaleza del ente que había adoptado la decisión o porque se demandaba a varias personas jurídicas y no todas eran de naturaleza pública o era discutible que lo fueran. Al impugnarse acudiendo a estas posibles vías inadecuadas, la respuesta judicial fue en ocasiones la de entender caducada la acción de despido, lo que en determinados supuestos fue considerado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE, precepto cuya infracción se denuncia asimismo en el presente recurso) por la jurisprudencia constitucional, por haberse impedido el acceso a la jurisdicción, vertiente primigenia y esencial de aquel derecho, de forma desproporcionada e irrazonable.

En definitiva, la declaración de caducidad de la acción de despido interpuesta contra una decisión extintiva adoptada por una administración pública solo es proporcionada y respetuosa con el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción, si la notificación de dicha decisión indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación.Ya la jurisprudencia clásica de esta Sala Cuarta, con cita de jurisprudencia constitucional, señalaba entre los supuestos en que cabía excepcionalmente entender suspendido el plazo de caducidad aquellos en que no se hubiera indicado al litigante la vía previa oportuna.

Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, las SSTS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018), 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018), y STS 1254/2021, 10 de diciembre de 2021 (rcud 947/2019)afirman que 'a la vista de la actual regulación, en orden a si la notificación de la comunicación de despido emitida por una Administración Pública está bajo las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, esta Sala entiende que aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto'.

En la presente sentencia se declara probado que la resolución contiene una referencia expresa al art 59 del ET y se remite al agotamiento de la via administrativa que establece el art 69 LRJS que se refiere en su punto 3 .Con lo cual hay una notificación concreta de los medios de impugnación y trascribe literalmente la ley:

'En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos'.

TERCERO.-Centrándonos en el artículo y apartado sobre el que se nos pregunta, es cierto que, mientras que, en los supuestos del aptdo 2 del art. 69 LRJS -EDL 2011/222121-, donde se indica que la demanda se debe interponer en el plazo de dos meses desde que se deba entender agotada la vía administrativa, el apartado 3 dispone, sin embargo, que en las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos.

Es razonable entonces la controversia, objeto de nuestro análisis, respecto a si existen dos situaciones diferentes en este apartado. La supresión, sin sustitución alguna, del último inciso del art.69.3 LRJS -EDL 2011/222121-, esto es: «si bien la interposición de la reclamación previa suspende el plazo de caducidad, en los términos del artículo 73», complica la adopción del criterio correcto para el cómputo de dicho plazo.

También la modificación del art.103.2 LRJS -EDL 2011/222121-, referido a la atribución errónea de la cualidad de empresario en la impugnación de un despido, porque no se hace mención alguna al recurso administrativo, lo que convierte en más compleja, si cabe, la concreción del cómputo de plazo de caducidad y la respuesta sobre la necesidad de acudir a la vía administrativa

Es cierto que cabe la posibilidad de considerar que el primer supuesto: se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, se refiere al fin de la vía administrativa por resolución expresa y en el segundo: desde que se deba entender agotada la vía administrativa, entender que se trata de un caso de resolución presunta o tácita, supuestos de silencio en vía de recurso.

Cuando se demande a una Administración pública en concepto de empleador, ya no se precisará entonces acudir a las vías previas de evitación de proceso, instándose directamente la demanda.

Así lo justifica que hayan desaparecido, como indicamos, las referencias a la reclamación administrativa previa a la vía judicial social como presupuesto procesal para poder demandar al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las entidades locales o a las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, si bien se mantiene la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social ( LRJS art.71 -EDL 2011/222121-).

Es decir, el plazo de caducidad computado a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o notificado la resolución, se refiere a los supuestos en los que antes se exigía la reclamación previa, y ahora son aquellos en los que se puede acudir directamente al orden social, pero es un supuesto diferenciado del caso en el se deba agotar la vía administrativa.

No podemos olvidar que la L 36/2011 -EDL 2011/222121 introdujo una importante novedad y es que a la necesidad de reclamación previa se le añadió tal «agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial». Este «agotamiento» tiene su origen en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -EDL 1998/44323 que, para la impugnación de los actos administrativos, requiere el previo agotamiento de la vía administrativa.

Es cierto que la reclamación previa y el «agotamiento de la vía administrativa» tienen en común ser requisitos previos a la demanda frente a la Administración.

Pero la diferencia entre uno y otro medio de evitación del proceso radica, como sabemos, en que la reclamación previa se impone cuando se demanda a la Administración como empleadora y con motivo de actos realizados como tal. Viene a cumplir la finalidad de la conciliación previa.

Tal diferenciación, reclamación previa-agotamiento de la vía administrativa, supone desde la perspectiva del art.69.3 LRJS -EDL 2011/222121-, sobre el que se nos pregunta, que solo en este último supuesto, es decir, cuando existe la necesidad de agotar tal vía y se trata de acciones sometidas a plazo de caducidad, se computa el plazo desde que se agotó tal vía previa y no partir del día siguiente a dictarse el acto o respecto a la notificación de la resolución impugnada en cuyo caso es posible acudir directamente al orden social de la jurisdicción.

Por todo lo indicado entendemos que la Administración debe atenerse al mecanismo impugnatorio que dispuso en la resolución administrativa, la explicita referencia a 'previo agotamiento de la via administrativa 'condicionaron decisivamente el comportamiento procesal del actor, que confió y se guio por el contenido de la resolución, y no puede ahora la Administración invocar su ilegalidad en su propio interés y en perjuicio del Administrado, ya que ello vulneraría la tutela judicial efectiva, el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios. Por todo lo que se entiende que la acción no está caducada.

CUARTO.-Entrando a conocer del fondo del asunto y conforme al relato de Hp la Sala puede entrar resolver la demanda.

Literalmente los Hp de la sentencia dicen:

'CUARTO.- El Acuerdo nº 4 y el Acuerdo nº 5 del Pleno de la Diputación de 22-12-2020 aprobaron modificaciones en la plantilla de personal de la Corporación, y la Plantilla Refundida de 1 de Enero de 2021, modificando la relación de puestos de trabajo.

Este Acuerdo suprimió la plaza de ingeniero técnico agrícola del Área de Empleo, Promoción Provincial y Sostenibilidad, con correlativa eliminación de la plaza de la oferta de empleo público. '

'SEXTO.- En fecha 4 de febrero de 2021 se dictó Decreto de finalización del término establecido y extinción del contrato temporal de trabajo por interinidad de vacante por amortización de la plaza, por el Presidente de la Corporación, por el que se acuerda la extinción del contrato de trabajo del actor ex art. 49 ET, por expiración del término convenido, con efectos de 28 de febrero de 2021, sin derecho a indemnización. '

Es reiterada la Jurisprudencia ( sentencia s del TS de 1 de diciembre de 2021, recurso 4621/2019; 2 de diciembre de 2021, recurso 1321/2019; 3 de diciembre de 2021, recurso 2898/2019; y 26 de abril de 2022, recurso 388/2021)que declara que la amortización de puestos de trabajo en la Administración pública ha de seguir el cauce del despido objetivo del art 51 y 52 ET .

La más reciente sentencia de 7 de septiembre de 2022 ( ROJ: STS 3440/2022 - Sentencia: 705/2022 Recurso: 3808/2020 Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE declara:

'Tanto en los supuestos de una interinidad por vacante, como en los de transformación de la contratación inicial o formalmente temporal en contratos de trabajo indefinidos no fijos, la amortización de la plaza desempeñada no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos; y, por ello, para poder extinguir los contratos sin haber cubierto previa y reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 del ET. Las sentencias del TS de 7 y 8 julio 2016 , recursos 2536/2014 y 1325/2014, respectivamente ; y 20 diciembre 2016, recursos 103/2015 , entre otras, sentaron los siguientes criterios:

'a) que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].

b).- En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección;

c).- La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.

d).- La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización'; y e) '[n]os encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro Derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículos 51 , 52 y 56 del E.T. y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas' ( SSTS SG 24/06/14 -rco 217/13 -; ... 13/10/14 -rcud 2039/13 -; y 02/12/14 - rcud 2371/13 -)'.

La sentencia del TS de 23 febrero de 2022, recurso 1009/2018 , argumenta que '[p]ara poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ]'.

La aplicación de esa doctrina supone que cuando no se cumplen las garantías de tales preceptos estamos ante un despido que ha de ser calificado como improcedente, con las consecuencias legales previstas en el art. 56 ET .En el presente supuesto el mero hecho de acordad la amortización no conlleva la observación de los trámites del art 1 y 52 ET por lo que deviene en improcedente, ESTIMANDO LA DEMANDA.

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 01/04/2009 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 28/02/2021 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al período anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de 'cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 35 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de 'treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 109 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 32.648,25 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando el Recurso de suplicación interpuesto por D. Anibal, frente a la sentencia de fecha 20 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 423/2021 seguidos a instancia del recurrente, contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEGOVIA, en reclamación sobre Despido, y estimando la demanda interpuesta debemos declarar y declaramos IMPROCEDENTE el despido habido en fecha de 28 de febrero de 2021 condenando a la demandada a su elección a que indemnice al trabajador en la cantidad de 32.648,25 euros o le readmita de forma inmediata y efectiva abonando los salarios de tramitación. Condenando a las partes a pasar por esta declaración, sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0764.22.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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