Sentencia Social Nº 7591/...re de 2009

Última revisión
22/10/2009

Sentencia Social Nº 7591/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6602/2008 de 22 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 7591/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009107309


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mi

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 22 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7591/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Araceli frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 27 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 659/2003 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA EGARA (Mutua de Acc. de Trabajo) y VERTICAL SIDE S.L. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de septiembre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª. Araceli contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Egara, Vertical Side, S.L. debo absolver y absuelvo al Ente Gestor de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que Araceli , con DNI nº NUM000 , nacida el 1-1-1953, de profesión habitual Cosedora FCA textil, en situación de alta en el régimen general fue declarada no afecto de incapacidad permanente por resolución administrativa de 1 de abril de 2003.

Segundo.- Que interpuesta la pertinente reclamación previa la misma fue desestimada por resolución administrativa de 6-8-2003.

Tercero.- Que por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 3 de diciembre de 2004 se declaró que la incapacidad temporal de 18-1-2001 derivaba de accidente de trabajo producida por entorsis de tobillo izquierdo, condenando a Mutua Egara al abono de la preceptiva prestación, la baja médica se extendió hasta el 17-7-2002.- véase la referida sentencia obrante en los folios 103 y siguientes a los que íntegramente me remito-.

Cuarto.- Que la base reguladora asciende a 22,68 euros diarios para la total y parcial con efectos para la primera de 2-4-2003.

Quinto.- Que las dolencias y limitaciones que padece la parte actora son: Secuelas de artrodesis tibioastragalina e tobillo izquierdo, en paciente con antecedentes de traumatismo con arrancamiento óseo y entorsis cuatro años después, que ha requerido de dos intervenciones quirúrgicas, la primera para solucionar un cuadro de condropatía astragalina y de pseudoatrosis por fragmento libre y la segunda para la artrodesis. Estas secuelas consisten en la anulación de la flexión dorsal y plantar de dicho tobillo y algias residuales. Limitación funcional a bipedestación y sedestación prolongadas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó MUTUA EGARA, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente, Dª Araceli , la infracción del artículo 137.1.b) o, alternativamente a) de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las secuelas que padece, que derivan de accidente de trabajo, son constitutivas de una incapacidad permanente total o bien parcial para su profesión habitual.

El artículo 137.4 de la LGSS en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (STS de 22 de septiembre de 1988 ) y con un rendimiento económico aprovechable (STS de 17 de febrero de 1988 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El mismo precepto en su apartado tercero define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial (STS 29.1.87 ).

SEGUNDO.- Según el hecho probado quinto de la sentencia de instancia la recurrente presenta: secuelas de artrodesis tibioastragalina de tobillo izquierdo en paciente con antecedentes de traumatismo con arrancamiento óseo y entorsis cuatro años después, que ha requerido de dos intervenciones quirúrgicas, la primera para solucionar un cuadro de condropatía astragalina y de pseudoartrosis por fragmento libre y la segunda para la artrodesis. Estas secuelas consisten en la anulación de la flexión dorsal y plantar de dicho tobillo y algias residuales, limitación funcional a bipedestación y sedestación prolongadas.

Siendo su profesión habitual la de cosedora en fábrica textil, que es un trabajo eminentemente sedentario, tales secuelas no constituyen una merma relevante de su capacidad laboral que permita el reconocimiento de una incapacidad permanente total o bien parcial. A este respecto si bien el hecho probado quinto refiere una limitación a la sedestación prolongada, es evidente que se trata de un error y se quiere decir deambulación prolongada. Así resulta de la pericial forense practicada para mejor proveer, sin duda tenida en cuenta por el juzgador de instancia, en la que se habla de limitación para labores que se realicen, básicamente, en bipedestación o deambulación durante toda la jornada laboral o en que se requiera caminar por terrenos irregulares o en que se tenga que subir a estructuras tales como escaleras de mano, andamios tabulares etc, no estando contraindicados los trabajos básicamente sedentarios o en los que la bipedestación/deambulación no sea parte fundamental de los mismos.

En consecuencia, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Araceli contra la sentencia de 27 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos nº 659/03, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Egara y Vertical Side S.L., confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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