Sentencia SOCIAL Nº 7594/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 7594/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5783/2017 de 11 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 7594/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017107595

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11121

Núm. Roj: STSJ CAT 11121/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8015871
AF
Recurso de Suplicación: 5783/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 11 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7594/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L.U. frente a la Sentencia del
Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 27 de abril de 2017 dictada en el procedimiento nº 316/2014 y siendo
recurridos D. Ruperto y MINISTERI FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 1 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ruperto contra CTC EXTERNALIZACIÓN S.L.U. y, en su consecuencia, declaro la NULIDAD de la sanción que fue notificada al actor el día 10 de febrero de 2014. En consecuencia condeno a CTC EXTERNALIZACIÓN S.L.U. a abonar al actor la cantidad de 487,76 euros correspondientes a los 7 días de suspensión de empleo y sueldo que le fueron impuestos. Igualmente, condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 4.000 euros en concepto de daños morales.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Ruperto , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , se vinculó a la empresa CTC EXTERNALIZACIÓN S.L.U. en fecha 1 de septiembre de 2006 , con la categoría profesional de conductor y percibiendo un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.119,53 euros, equivalente a un salario diario de 69,68 euros . El actor presta servicios mediante un contrato indefinido y a jornada completa . Desarrolla sus cometidos en la población de Barcelona. Percibe su salario de forma mensual y a través de transferencia bancaria (hecho conforme, a salvo el salario, folio 114 y artículo 91.2 de la LRJS )

SEGUNDO.- En fecha 24 de enero de 2014, la empresa comunicó al actor el inicio de un expediente disciplinario, en aplicación del artículo 41 d) 3 del Convenio colectivo de trabajo para empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la comunidad autónoma de Catalunya. Se le concedió un plazo de 10 días para que formulara escrito de descargos, trámite que no cumplimentó (folios 17 a 19 y 22)

TERCERO.- En 10 de febrero de 2014, la empresa demandada entregó al actor una comunicación por la que le imponía una sanción consistente en 7 días de suspensión de empleo y sueldo, con fundamento en la comisión de una falta calificada de muy grave. Los hechos que se le imputan son los siguientes: 'En concreto se ha puesto en conocimiento de esta dirección que en la mañana del día 27 de noviembre de 2013, durante la campaña de donación de Badalona (Lloreda), usted se enzarzó en una discusión con la enfermera Dª Natalia , sobre dónde debía depositar un producto de poliexpán.

Durante el transcurso de dicha discusión usted perdió los papeles y, al cargar las neveras en la furgoneta que usted conduce, visiblemente alterado, empezó a tirarlas de malas maneras, en lugar de proceder a su adecuada colocación.

Como usted bien sabe en su condición de chófer del servicio de la empresa en el Banc de Sang i Teixits, las neveras que se transportan durante las campañas de donación de sangre contienen bolsas y muestras de sangre en contenedores que pueden sufrir daños en caso de que no se manipulen con el cuidado oportuno.

Concretamente, una de las neveras que usted arrojó de malas maneras a la furgoneta contenía las muestras de sangre de todas las bolsas recogidas, que se disponen en un orden concreto en sus respectivas rejillas para que, posteriormente, una máquina pueda procesar los datos de cada muestra de forma automática.

Una vez al cliente le llegaron las neveras que usted transportaba se pudo constatar que los tubos que contenían las muestras de sangre de las bolsas recogidas se habían salido de sus respectivas ubicaciones y estaban todos revueltos dentro de la nevera.

Por su parte, esta dirección ha tenido conocimiento de que las enfermeras encargadas de depositar los tubos de muestras los distribuyeron correctamente y que fue la manipulación del todo incorrecta de las neveras llevada a cabo pro usted la que provocó el desorden de las muestras.

Como consecuencia de su actuación, el cliente tuvo que invertir varias horas en revisar y colocar las muestras de forma que el proceso de análisis y comprobación se pudiese realizar correctamente. Dichas muestras se deben clasificar por donantes, colores y otras variables, lo que convierte el proceso en algo complejo. A lo anterior se le debe añadir el riesgo que supuso la manipulación de las neveras llevada a cabo por usted, en la que podrían haberse roto bien los tubos de muestras o bien las bolsas de sangre' (folios 22 a 24)

CUARTO.- En fecha 13 de noviembre de 2013, la empresa entregó al actor una carta de advertencia por no cumplir las instrucciones establecidas en los procedimientos de trabajo de la empresa y por desobediencia a sus superiores jerárquicos. El actor hizo constar su disconformidad cuando recepcionó esa comunicación (folios 147 y 148)

QUINTO.- En fecha 28 de noviembre de 2013, el Sr. Artemio , supervisor del Banc de Sang i Teixits, remitió un correo electrónico a la empresa demandada informando de que las enfermeras le habían dicho que 'el chófer' estuvo tirando las neveras de muy malas maneras. Recomienda hablar con él, ante la posibilidad de que se abra una no conformidad. Quien le facilitó esa información fue la Sra. Zaira (folio 144 y declaración del Sr. Artemio )

SEXTO.- En fecha 27 de noviembre de 2013, la Sra. Natalia no mantuvo ninguna discusión con el actor. Ese día, el actor no arrojó o manipuló indebidamente las neveras que contenían tubos de muestras y bolsas de sangre. Es frecuente que los tubos se desplacen de lugar con ocasión del transporte de las neveras (declaración de la Sra. Natalia y artículo 114.3 de la LRJS ) SÉPTIMO.- El actor cumplió la sanción a partir del 17 de febrero de 2014 (folio 23) OCTAVO.- En fecha 10 de febrero de 2014, la empresa demandada despidió a un trabajador que no había participado en la huelga convocada por CGT en fecha 30 de diciembre de 2014. El Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad declaró procedente ese despido (folios 149 a 153) NOVENO.- En fecha 6 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social nº 13 de esta ciudad dictó sentencia estimando la demanda en materia de tutela de derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga formulada por el Sindicato de Sanidad de Barcelona de la CGT y el Comité de Huelga de los Trabajadores de la contrata de Conductores del Banco de Sangre y Tejidos contra la empresa ahora demandada, a la que impuso una indemnización por importe de 15.000 euros en concepto de daños morales por las limitaciones impuestas en la prosecución de su actividad sindical y huelguística legítima en la empresa. En esa sentencia se declara probado que el sindicato CGT convocó huelga indefinida en la empresa demandada mediante escrito de 2 de enero de 2014, con efectos de 13 de enero. El actor formó parte del comité de huelga. La empresa sancionó a varios trabajadores por el incumplimiento de servicios mínimos, a pesar de que la empresa ordenó al jefe de servicio que no los comunicara a los trabajadores ni al comité de huelga. En esa sentencia también se declara probado que el jefe de servicios declaró que la sanción impuesta al actor se basó en hechos falsos, extremo que se reitera en la fundamentación jurídica como hecho probado. Esa sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de 26 de enero de 2016 (folios 116 a 139) DÉCIMO.- El actor participó activamente en la huelga convocada en la empresa demandada por CGT en fecha 2 de enero de 2014, mediante su integración en el comité de huelga ( artículo 91.2 de la LRJS y sentencia de 6 de mayo de 2015 del el Juzgado de lo Social nº 13 de esta ciudad ) UNDÉCIMO.- En fecha 10 de febrero de 2014, la empresa demandada despidió a otro trabajador y sancionó a cuatro más por incumplir con los servicios mínimos, a pesar de no habérselos comunicado ( artículo 91.2 de la LRJS y sentencia de 6 de mayo de 2015 del el Juzgado de lo Social nº 13 de esta ciudad ) DUODÉCIMO.- El actor no ostenta la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa ni la ha ostentado durante el último año (fundamento jurídico primero) DÉCIMO

TERCERO.- Es de aplicación al presente conflicto jurídico el régimen disciplinario contenido en el Convenio colectivo de trabajo para empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la comunidad autónoma de Catalunya (hecho no controvertido) DÉCIMO

CUARTO.- El actor interpuso papeleta de conciliación en impugnación de la sanción en fecha 1 de marzo de 2014. El acto administrativo se celebró en fecha 14 de abril de 2014 con el resultado de 'sin avenencia' (folio 15)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L.U., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria,la parte actora D. Ruperto impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandada, CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L.U., interpone recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, dictada en materia de impugnación de sanción impuesta por falta muy grave ( art.114 y ss LRJS ). La sentencia recurrida no confirma la sanción impuesta y estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Ruperto contra la recurrente y declara la nulidad de la sanción impugnada por lesión del derecho fundamental de huelga, condenando a la empresa al abono del importe de los salarios dejados de percibir en cumplimiento de la sanción en la cuantía de 487,76 euros brutos y al pago de una indemnización por daños morales de 4.000 euros.



SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver el fondo del recurso, la Sala puede y debe plantearse de oficio su competencia funcional para conocer del mismo, conforme nos impone el art. 5.2 LRJS , al ser la competencia funcional un presupuesto de orden público procesal cuya ausencia ha de determinar la nulidad de todo lo actuado ( art. 238.1 LOPJ ) (vid. STC 127/1993 19 abril ).

Así las cosas, nos hallamos ante un proceso de impugnación por el trabajador de sanción disciplinaria por falta muy grave. La sentencia no confirma la sanción impuesta por el empresario, pues estima parcialmente la demanda declarando nula la sanción impuesta. El art.115.1.d) LRJS contempla expresamente la declaración de nulidad de la sanción por vulneración de derechos fundamentales y, más adelante, el art.115.3 LRJS dispone que en esos procesos no cabe recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente.

Por su parte, el art. 191.2.a) LRJS establece que no son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en los procesos de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente. Por tanto, sólo son recurribles en suplicación las sentencias que confirmen la sanción por falta muy grave impuesta al trabajador por el empresario, salvo que el motivo del recurso sea el del art.191.3.d) LRJS , que no es el caso pues sólo se invocan los motivos de revisión fáctica y censura jurídica previstos en los apartados b ) y c) del art.193 LRJS .

Ello no obstante, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial iniciada por STS 3-11-2015 , seguida por las SS. de 22-6-2016 , 20-12-2016 y 24-10-2017 , es procedente el acceso al recurso al haberse acumulado a la acción de impugnación de sanción otra de tutela de derechos fundamentales. La STS 20-12-2016 concluye que los preceptos de la LRJS deben interpretarse en el sentido de que siempre es posible el acceso a la suplicación cuando mediante ese recurso se denuncian las infracciones procesales contempladas en el artículo 191.3.d) o cuando la persona que trabaja impugna una sanción empresarial y denuncia simultáneamente la vulneración de un derecho fundamental en los términos permitidos por el art. 26 LRJS .



TERCERO.- En el primer motivo, de revisión histórica, al correcto amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS , se postula la modificación del HP 11º, para hacer constar, en relación al despido del trabajador que menciona tal ordinal, que tal despido fue declarado procedente mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona. La adición resulta innecesaria, pues ya consta en el HP 8º tal circunstancia.



CUARTO.- Ya en sede de censura jurídica, por la vía procesal del apdo. c) del art. 193 LRJS , se acusa en un primer motivo la infracción, por interpretación errónea, del art. 58 del Estatuto de los Trabajadores , así como de los arts. 24 y 28 CE , del art. 1 y ss de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y de la jurisprudencia que los interpreta.

Antes que nada conviene señalar que, para el examen de la censura jurídica, la Sala no puede sino partir de los concretos hechos declarados probados que se contienen en la sentencia recurrida, sin que pueda entrar a valorar la cuestión planteada al margen de dichas objetivaciones y sin que pueda analizar manifestaciones, alegaciones o consideraciones que puedan verterse en el recurso ajenas a dicho relato histórico o que cuestionen por esta vía la valoración probatoria realizada en la instancia. Esto se trae a colación porque la empresa recurrente vierte en el motivo una serie de consideraciones sobre las manifestaciones realizadas por el Sr. Leopoldo , Jefe de Servicio del actor, en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 13 de esta ciudad, consideraciones que la Sala no puede atender, pues sólo puede estarse para resolver la censura jurídica a los hechos probados de la resolución de instancia, y así, en el indiscutido HP 9º, se declara probado que en la sentencia dictada por el referido Juzgado se declaró probado que el Jefe de Servicios declaró que la sanción impuesta al actor se basó en hechos falsos, sentencia que fue confirmada en su integridad por la de esta Sala de 26 de enero de 2016 ; y en consonancia con lo anterior, el indiscutido HP 6º de la resolución recurrida declara que la Sra. Natalia no mantuvo el día de autos (27-11-2013) ninguna discusión con el actor, y que éste no arrojó o manipuló indebidamente las neveras que contenían tubos de muestras y bolsas de sangre, siendo frecuente que los tubos se desplacen de lugar con ocasión del transporte de las neveras.

En función de estos datos fácticos es obligado concluir que no se han demostrado como ciertos los hechos imputados al trabajador sancionado. Es verdad que el 'factum' de instancia refiere hechos que podrían sustentar la sanción, como los recogidos en el HP 5º (mail del supervisor del Banc de Sang i Teixits); no obstante, la Sala debe respetar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, que ha dispuesto de prueba documental y testifical para sentar la premisa histórica de su sentencia, por lo que en caso de contradicción entre las pruebas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes, máxime cuando el juzgador razona en la fundamentación de su sentencia los motivos por los que no confiere preeminencia probatoria a las manifestaciones del Jefe de Servicios, que no estuvo presente cuando supuestamente sucedieron los hechos referidos en la comunicación de sanción.

Pues bien, en fecha 24-1-2014 se inició el expediente disciplinario que culminó el día 10-2-2014 con la sanción por falta muy grave impuesta al actor, por unos hechos que se han demostrado inciertos, supuestamente ocurridos el día 27-11-2013. Consta por otra parte que el demandante participó activamente en la huelga convocada en la empresa recurrente por el sindicato CGT en fecha 2-1-2014, mediante su integración en el comité de huelga. Consta además (HP 9º) que la empresa sancionó a varios trabajadores por el incumplimiento de los servicios mínimos, a pesar de que la empresa ordenó al jefe de servicio que no los comunicara a los trabajadores ni al comité de huelga; habiendo declarado probado la precitada sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de esta ciudad que el jefe de servicios declaró que la sanción impuesta al actor se basó en hechos falsos.

Así las cosas, nos encontramos con indicios suficientes para considerar que pudo haber lesión de derechos fundamentales y en consecuencia de que se produzca la inversión de la carga de la prueba, pues existe sospecha fundada de que el despido pudo responder a una represalia por el legítimo ejercicio del derecho fundamental de huelga por parte del actor. Y ante tal panorama indiciario la empresa debió probar que la decisión de sancionar al trabajador no obedecía a tal causa, sin que la empresa haya aportado prueba alguna de que la sanción se produjera por causas ajenas a esa actuación reivindicativa del trabajador. En definitiva, incumbía a la empresa, en virtud de la regla de inversión de la carga de la prueba, acreditar que existió una causa seria y real que ampararía la decisión sancionadora. Lo que no logra, antes al contrario los hechos que sustentan la sanción se han demostrado falsos, por lo que esta debe calificarse como nula por vulneración del derecho fundamental de huelga, tal y como hizo la sentencia recurrida, con desestimación del motivo.



QUINTO.- Finalmente se acusa infracción del art. 183 LRJS y de la jurisprudencia que lo interpreta, alegándose, en síntesis, que el daño moral ocasionado con la supuesta conducta de la empresa no ha sido acreditado, por lo que no procede indemnización alguna.

La jurisprudencia más actual obliga a la fijación de indemnización por daño moral determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, admitiéndose como pauta válida la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas, criterio que ha sido considerado idóneo y razonable ( SSTS de 15 de febrero de 2012, Rec. 67/2011 y la de 8 de julio de 2014 rec. 282/2013 ).

El art. 183 LRJS establece que cuando la sentencia recaída en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales declare la existencia de vulneración de los mismos, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados; debiendo pronunciarse el tribunal sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a esta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. Asimismo, el número 3 de dicho art. 183 señala que la indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el ET y demás normas laborales.

La Sala considera que, tras la nueva regulación en la materia establecida por el referido art. 183 de la LRJS , siempre que se haya producido una vulneración de un derecho fundamental en el ámbito de una relación laboral, la sentencia que se dicte en esta modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas no debe limitarse a declarar la existencia de la vulneración, acordando la nulidad radical de la actuación del empleador y ordenando el cese inmediato de la actuación contraria a los derechos fundamentales con el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, sino que necesariamente deberá fijar la indemnización correspondiente al demandante que ha sufrido la vulneración del derecho fundamental, independientemente de que se hayan acreditado o no la existencia de concretos y determinados perjuicios económicos para el demandante como consecuencia de la vulneración del derecho, pues se parte de la base de que dicha vulneración ha tenido que producir necesariamente unos daños morales para el demandante, los cuales serán determinados prudencialmente por el tribunal cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa. La vulneración de un derecho fundamental conlleva necesariamente la existencia de, al menos, unos daños morales para el trabajador que ha sufrido dicha vulneración, daños morales que no exigen la cumplida acreditación de unos determinados y concretos daños y perjuicios, sino que se producen automáticamente y que serán fijados en su cuantía prudencialmente por el tribunal siempre y cuando hayan sido reclamados por el actor en su demanda.

En el caso que nos ocupa, el Juez ha fijado una indemnización adicional de 4.000 euros por daños morales. Ya hemos dicho que es válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la LISOS (v. STS de 15/2/2012 ). Como declara la STS 13 de julio de 2015, Recurso 221/2014 , '... la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio ], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 - rco.

67011-; 08/07/14 -rco 282/13 -; y 02/02/15 -rco 279/13 -)'. Pues bien, es cierto como dice el Juez 'a quo' que no puede estarse en el caso al art. 8.10 LISOS , pues sanciona como falta muy graves solo los actos del empresario lesivos del derecho de huelga consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento. La Sala estima que cabría acudir al art. 7.10 de dicha ley , que sanciona como infracción grave '(...) los actos y omisiones que fueren contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , salvo que proceda su calificación como muy graves de acuerdo con el artículo siguiente', figurando entre estos derechos el de huelga. La cuantificación que realiza el Juez no nos parece desproporcionada, pues si acudimos al criterio sancionador de la LISOS los 4.000 euros se ubicarían dentro del tramo inferior del grado máximo de la sanción prevista para las faltas graves ( art. 40.1.b LISOS ). Aunque, como dice el Juez, también podría considerarse la conducta empresarial como falta muy grave por tratarse de una discriminación reactiva ante el ejercicio del derecho de huelga ( art. 8-12 LISOS ), en cuyo caso la indemnización impuesta no alcanzaría siquiera el grado mínimo de la sanción prevista para esta falta muy grave.

Debiendo por cuanto se deja expuesto confirmarse la suma impuesta.

Con desestimación del motivo y con ello del recurso en su totalidad.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por CTC EXTERNALIZACIÓN S.L.U. frente a la sentencia dictada el 27/4/2017 por el Juzgado del Social nº 12 de Barcelona en sus autos 316/2014, sobre impugnación de sanción con vulneración de derechos fundamentales, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución, con imposición de costas a la recurrente, que abonará al Letrado del actor D.

Ruperto la suma de 500 euros por honorarios de impugnación del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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