Última revisión
22/10/2009
Sentencia Social Nº 7598/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3417/2008 de 22 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 7598/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107314
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0037767
EL
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 22 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7598/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Candido y Eulalio frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 25 de enero de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 901 y 903 /2005 acumulados y siendo recurrido/a Alfa Consulting Worldwide, S.L., Invest Alfa, S.L. y CONSULTORES ASOCIADOS S.C.P`.. Ha actuado como Ponente ela Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de diciembre de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por las empresas codemandadas y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo declarar la incompetencia de esta Jurisdicción del orden Social, para conocer de las demandas acumuladas planteadas por DON Candido Y DON Eulalio , frente a ALFA CONSULTING WORLDWIDE, S.L., INVEST ALFA, S.L. Y CONSULTORES ASOCIADOS SCP en reclamación de DERECHO debiendo prevenir a los demandantes que pueden plantear sus demandas ante la Jurisdicción Mercantil correspondiente, conforme a las normas reguladoras de dicha Jurisdicción. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Los actores que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia presta sus servicios por cuenta y orden de ALFA CONSULTING WORDWIDE, S.L. (en adelante ALFA) realizando todo su trabajo con clientes de ALFA e INVEST ALFA, S.L. con los medios materiales y personales de la empresa ALFA; tenían una participación del 9% Candido y del 15% Eulalio de ALFA; todas ellas con domicilio en BARCELONA en C. Diagonal, 537 entlo-C; conforme a las sentencias firmes dictadas por el Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona en fecha 13-06-2005 , en Autos sobre despido al documento 6 de la parte actora.
Los actores acreditan las siguientes circunstancias laborales: Candido , Antigüedad de 01-10-00, categoría profesional de Director de Consultoría y salario de 300.000,00 Euros incluidas parte proporcional de pagas extras y Eulalio , Antigüedad Mayo 1997, categoría profesional director de Consultoría y salario de 400.000 Euros mes con parte proporcional de pagas extras, realizaba todo su trabajo con clientes de Alfa e Invest Alfa, S.L. con los medios materiales y personales de la empresa Alfa. Tenía una participación del 15% de Alfa; conforme sentencias firmes dictadas por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Barcelona documento 6 del ramo de prueba de la actora.
SEGUNDO.- Que conforme el fallo de las sentencias firmes dictadas por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Barcelona documento 6 del ramo de prueba de la actora, la jurisdicción competente para las controversias que se deriven del contrato suscrito entre las partes lo es esta Jurisdicción Social, reconociendo que la relación que une a las partes es una relación laboral y no mercantil, desestima la excepción de Incompetencia de la Jurisdicción planteada por las codemandadas ALFA CONSULTING WORLDWIDE, S.L. E INVEST ALFA, S.L. e indica que la única relación laboral de los actores lo es con ALFA CONSULTING WORLDWIDE, S.L. (ALFA) y, así mismo, desestiman el despido de los actores al entender que fue un desistimiento de los actores que voluntariamente abandonaron ALFA.
TERCERO.- Que conforme al relato de hechos probados de las sentencias firmes dictadas por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Barcelona documento 6 del ramo de prueba de la actora, al hecho tercero: el actor y otros socios y otros directivos de ALFA, con la finalidad de disminuir los impuestos por rendimiento de trabajo personal, constituyeron una S.C.P. de la que son partícipes todos los trabajadores de ALFA con cargos de Directores de áreas o socios de ALFA (los socios participan en la SCP Consultores Asociados con el 7,78% cada uno y los Directivos con el 3,89%). Así, a guisa de ejemplo, D. Obdulio era trabajador en nómina de ALFA (todas las empresas son ALFA) y cuando vio las ventajas fiscales de la S.C.P., ingresa en ella con una participación del 3,89% y sigue haciendo su trabajo de siempre sin variación alguna para su empleadora ALFA pero cobra a través de la S. C.P., esta no tiene existencia real (hecho 5 ) solo un domicilio formal y todas las reuniones lo son en el domicilio de ALFA.
CUARTO.- El objeto de esta SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR de carácter privado, uno de cuyos socios fundadores es el actor Eulalio , conforme a la escritura de constitución de fecha 26-09-1997 (documento 1 del ramo de prueba de la parte actora) es: "la realización de estudios, análisis, investigaciones, proyectos, servicios de consultoría, asesoría, ingeniería relativo a las diferentes y cualesquiera áreas, actividades, políticas, tecnologías y estrategias para la empresas, instituciones públicas y privadas, organismos públicos y cualesquiera unidades o entes de actividad económica, instalaciones de todo tipo y para cualquier sector de la economía".
QUINTO.- En la escritura de constitución de la citada SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR (documento 1 del ramo de prueba de la parte actora) suscrita en fecha 26-09-1997, de la que son socios los actores, en el pacto Decimoséptimo se acuerda lo siguiente:
"PACTO DE NO COMPETENCIA. Todos los socios se obligan, ya permanezcan en la sociedad, ya se hayan separado de la misma, a no concurrir en competencia con la Sociedad Civil Particular, ni con los clientes de la misma. En particular, los socios partícipes se obligan a que si alguno de ellos es separado de la Sociedad o se separa voluntariamente, no podrá dedicarse al mismo objeto ni actividad de la Sociedad ni de los clientes de ésta durante el término de dos años, y no podrán, en ningún caso, realizar servicios para clientes que sean de la Sociedad Civil particular, ni para clientes de los clientes de la S.C.P., sin previo consentimiento de la Junta.
En contraprestación, la S.C.P. se obliga a indemnizar a los socios que se separen con la cantidad equivalente a quince días de salario por año trabajado con un máximo de tres mensualidades. Para calcular el importe de un día de salario, se sumarán todas las cantidades facturadas por el socio a la Sociedad durante los dos últimos años naturales, y se dividirá por el número de días que ha ostentado la condición de socio durante el periodo computado.
El importe que resulte de lo establecido en el párrafo anterior se pondrá a disposición del socio que se separe de la Sociedad de forma fehaciente. En el supuesto de que algún socio separado no respetase el pacto de no concurrencia aquí establecido, vendrá obligado a abonar a la Sociedad Civil Particular la indemnización de todos y cualesquiera daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento del presente pacto, a cuyos efectos la Sociedad iniciará cuantas acciones legales que en derecho correspondan a la Sociedad. La Junta de socios puede decidir no iniciar dichas acciones legales.
En cualquier caso, la Junta de socio partícipes podrá unilateralmente liberar al socio separado o que se separe de las limitaciones establecidas en esta cláusula de no concurrencia. Como consecuencia de dicha liberación, el socio separado o que se separe no tendrá derecho a la indemnización establecida en la presente cláusula, ni a ninguna otra ni a compensación de ninguna clase y por ningún concepto.".
SEXTO.- Que a los documentos 2, 2, 3, 3 y 4, 4 del ramo de prueba de los dos actores, constan cartas remitida a ambos por CONSULTORES ASOCIADOS S. C.P., de fechas 31 de diciembre de 2004, 3 y 10 de enero de 2005 ; en la primera se les requiere: "...formalmente para que no realice acto alguno de competencia desleal y/o ilícita que contravenga los acuerdos firmados por los socios de CONSULTORES ASOCIADOS, S.C.P., INVESTALFA, S.L. y ALFA CONSULTING WORLDWIDE, S.L.
En la segunda les comunican. "...haber procedido a la amortización de su participación en la Sociedad Civil Particular CONSULTORES ASOCIAADOS según lo previsto en sus Estatutos Sociales, en el Pacto Decimosexto b) y a 2 ., mediante el abono en su cuenta corriente de la cantidad de 120 euros correspondiente al valor de su participación en CONSULTORES ASOCIADOS S.C.P. como socio "A", del mismo modo que procedimos con el abono de la cantidad correspondiente a la indemnización por no competencia prevista en la cláusula Decimoséptima, según se hizo constar en nuestro escrito del pasado día 31 de diciembre de 2004 . De este modo se da por finalizado el trámite de separación voluntaria de socio de CONSULTORES ASOCIADOS S.C.P. con la única salvedad de su obligacón de no competencia a la Sociedad y a sus clientes.".
La tercera les hacen constar: "...que dichas cantidades quedan depositadas y a su favor en la caja de la Sociedad, que podrá solicitar a su conveniencia por durante el plazo máximo de 2 años desde su dimisión, sin que la no percepción por su parte de dichas cantidades suponga merma alguna de su obligación de lealtad y de no competencia con la Sociedad ni con sus clientes, en virtud tanto de la legislación vigente, como de sus compromisos sociales con CONSULTORES ASOCIADOS S.C.P., INVEST ALFA, S.L., ALFA CONSULTING WORLD WIDE, S.L. Y ALFA SEARCH, S.L.
Así mismo, y por la presente le requerimos formalmente para que: 1. Cese inmediatamente su actividad de consultoría empresarial y toda aquella prohibida por la ley, los estatutos y los pastos sociales de las citadas empresas. 2 . Cese inmediatamente sus actos de deslealtad consistentes en animar a la deserción a profesionales que presten sus servicios para las citadas empresas. 3. Se abstenga de colaborar con otros profesionales que presten o hayan prestado sus servicios para las citadas empresas en detrimento, perjuicio y/o daño de cualquier índole y, en concreto, comercial a las mismas. 4. Devuelva con carácter urgente, y sin daño alguno, el ordenador portátil y el teléfono móvil, ambos de la sociedad, que se hallan en su poder.".
SÉPTIMO.- Que al documento número 3 del bloque I del ramo de prueba de la demandada consta en la Cláusula número 14. 2 de ALFA y en el documento 4 del mismo bloque y ramo de prueba en el artículo 12. 2 de Invest Alfa; cláusula de 2004 subsana la de 1997 .
OCTAVO.- Que al documento 1 del bloque I del ramo de prueba de la demandada, consta sentencia de fecha 31-03-2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona en procedimiento sobre cantidad, en la que constan como demandados los dos actores y las codemandadas del presente procedimiento, en la que se solicitaba la nulidad del pacto de no concurrencia para una vez extinguido el contrato de trabajo, no entra a analizar dado que los actores desistieron de su demanda frente a CONSULTORES ASOCIADOS SCP y frente los partícipes demandados entre ellos los actores, no entro a analizar si la relación de los actores con esta es laboral o societaria, y por ello si se produce en el entorno de la relación laboral o societaria, por lo que no entra a analizar la cláusula de exclusividad por la que esta SCP ha presentado demanda por competencia desleal contra los actores de ese procedimiento y al hilo de un contrato de sociedad, declarando que de conformidad con el artículo 9,5 LOPJ en relación con los artículo 1 y 2 a) LPL en sentido negativo, el Juzgado de lo Mercantil es quien tiene competencia para declarar la nulidad de una cláusula de un contrato de sociedad y que es de presumir que será este quien con ocasión con la demanda formulada por la SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR contra los actores, resolverá sobre la nulidad o no de la referida cláusula. En el fallo de dicha sentencia se estima la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social por razón de la materia y sin entrar en el fondo del Asunto desestima la demanda
NOVENO.- Que al documento 1 del bloque I del ramo de prueba de la demandada, consta sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil número 1 que deniega la demanda presentada por la empresa ALFA CONSULTING WORLDWIDE, S.L. sobre competencia desleal y desestima, así mismo, la demanda planteada por DON Candido Y DON Eulalio sobre declaración de nulidad del apartado dos de la cláusula decimocuarta del acuerdo entre socios de ALFA CONSULTING WORLDWIDE, S.L. relativa a la no competencia, por entender que la validad de no competencia es necesario que se cumpla con el requisito de satisfacer al trabajador una compensación económica adecuada; en el se incluye el pacto impugnado que es la cláusula 14. 2 del pacto entre los socios de ALFA CONSULTING WORLDWIDE, S.L. que indica: "El presente pacto de no competencia será de aplicación para todos los socios durante la vigencia de este acuerdo entre socios y, además, durante dos años a contar desde la salida del socio de Alfa, sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias que ello acarree."; en la misma se señala que esta cláusula lo es en la condición de socio de la empresa (acreditado hecho probado primero).
DÉCIMO.- Al documento 3 del ramo de prueba de la demandada bloque I figura un acuerdo de los socios de ALFA CONSULTING WORLDWIDE, S.L. (ALFA) de fecha 23-12-2003, en ella como partícipes y socios de la misma figuran Candido con el 6,00% y Eulalio con el 6,50%; cuya nulidad fue solicitada por los actores en demandada reconvencional ante el Juzgado de los Mercantil número 1 de los de Barcelona, al que se refiere el hecho anterior.
DÉCIMO PRIMERO.- Al documento 4 del ramo de prueba de la demandada bloque I figura un acuerdo de los socios INVESTALFA, S.L. de fecha 24-12- 2003 en la cláusula duodécima se indica: "El presente pacto de no competencia será de aplicación para todos los socios durante la vigencia de este acuerdo entre socios y, además, durante dos años a contar desde la salida del socio de Alfa, sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias que ello acarree."; constan como socios Eulalio 15,79% y Candido con el 3,95%.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que los actores reclaman en sus demandas se declare la nulidad de la cláusula de no concurrencia que se establece en los acuerdos suscritos por los partícipes de la SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR CONSULTORES ASOCIADOS y se condene a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a acatar dicha declaración de nulidad.
DÉCIMO TERCERO.- Que las empresas alegan la incompetencia de la jurisdicción social y competencia de la jurisdicción mercantil; se oponen los actores a la declaración de incompetencia de Jurisdicción por cuanto la relación de las partes es laboral y el pacto es parte del contrato de trabajo, siendo de aplicación el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores . "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las tres codemandas, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por las demandadas y sin entrar en el examen de la pretensión de la demanda interpuesta por los actores, en la que pretendían se declarase nula la cláusula décimoseptima convenida en el contrato de constitución de la Sociedad Civil. Particular Consultores Asociados S. C.P., concertada en fecha 26 de septiembre de 1997 , ratificada sucesivamente, remitiendo a los actores a la jurisdicción civil competente, ante la que podrían ejercitar su derecho.
Frente a ella se alza el recurso de Suplicación interpuesto por los demandantes con amparo en lo previsto en el art. 191 c) o en todo caso en el a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , formulando la censura jurídica de la misma, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida de los arts. 1 y 2 de dicha Ley , en relación a lo dispuesto en los arts. 1 y 8 del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , pues entiende, en contra del criterio sustentado en la sentencia recurrida, que por la Juzgadora de instancia no se ha atendido a la declaración contenida en sentencia del Juzgado de lo social nº 22 de fecha 13 de julio de 2005 en que se declaró la existencia de relación laboral entre las demandadas y los actores y que la única empleadora era la empresa Alfa Consulting Word Wide S.L. sentencia que fué confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006 , conteniendo en aquella declaración en el sentido que consultores Asociados SCP no era sino una mera pantalla para disfrazar la realidad y en consecuencia debiera entenderse que el contrato de su constitución estaba absolutamente vinculado a la relación laboral, así como declarar la competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de la pretensión de nulidad de la cláusula decimoséptima incorporada a aquél. Subsidiariamente se pretende que, una vez declarada la competencia, se declare nula por abusiva la repetida cláusula.
SEGUNDO.- Ha de entenderse que la pretensión ejercitada en la demanda se refiere a la declaración de nulidad por la cláusula décimoseptima del contrato de constitución de la demandada Consultores Asociados S. C.P. de fecha 26 de septiembre de 1997 , cuyo contenido se transcribe literalmente en el hecho probado quinto del incombatido relato histórico. De dicha sociedad formaban parte ambos demandantes, según relato del Fundamento de Derecho segundo de la sentencia ahora recurrida y aquella es la pretensión exclusiva de la demanda. ya que las cláusulas de no competencia nº 14-2, del documento nº 3 y nº 12.2 del documento nº 4 firmadas con las empresas codemandadas, Alfa Consulting Worldwide , S.L. e Invest Alfa S.L. habían sido declaradas válidas en sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona en autos 123/2005 , confirmada por otra de la Sección Décimo-Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de febrero de 2008. en recurso de Apelación 315/2006 . En la sentencia ahora recurrida, en el último párrafo del segundo de los Fundamentos de Derecho, después de analizar la naturaleza jurídica de la relación entre los actores y Consultores Asociados SCP y concluir se trata de una relación societaria y no laboral, se acaba declarando la incompetencia del orden social para conocer de la demanda en que se pretendía, como se ha indicado la declaración de nulidad de la repetida cláusula, "debiendo acudir a los Juzgados Mercantiles, como ya hicieron los actores al reconvenir en procedimiento ante éstos" en clara relación a la demanda reconvencional de que hicieren uso en el precitado proceso 123/2005 y a la que alude, en su décimosexto Fundamento de Derecho, la sentencia de 14-2-2008 de la Audiencia Provincial al resolver el recurso 315/2006 citado.
TERCERO.- Asimismo, el Juzgado de lo Social nº 15 en sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, dictada en autos 209 a 218/2005 acumulados. en que eran parte actora diez socios de Consultores Asociados SCP y demandadas las mismas empresas que lo son ahora y, entre otras, además los ahora actores, cuya pretensión era la reclamación de cantidad, así como la declaración de nulidad de la cláusula de no concurrencia aludida antes, pretensión ésta última que se entendió decaía al desistir los actores frente a la citada empresa y los demás demandados a título individual y respecto a la que se aludía a la competencia de los Juzgados Mercantiles para declarar la nulidad de aquella cláusula del contrato de sociedad, añadiendo que "es de presumir que será quien,con ocasión de la demanda formulada por la Sociedad Civil Particular contra los actores, resolverá sobre la nulidad o no de la referida cláusula, pues es la que sirve de fundamento a la pretensión". A su razonamiento no puede darse un valor trascendente, si se tiene en cuenta que no tuvo reflejo en el fallo, que se limitó a tener por hecho el desistimiento citado y porque además dicha sentencia fue anulada por otra de este Tribunal de 28 de noviembre de 2007 y recurrida ésta en casación para unificación de doctrina. Su valor está en el posicionamiento en cuanto a la incompetencia de jurisdicción para conocer la laboral de la demanda sobre la declaración de nulidad de la repetida cláusula y la alusión a la posible resolución de la cuestión por los Juzgados Mercantiles al conocer de la demanda sobre competencia desleal interpuesta por Consultores Asociados S.C.P. contra los allí y los ahora actores, proceso seguido ante el Juzgado Mercantil nº 3 en número 39/2005 en cuyo Súplico se contenía la siguiente pretensión: "que se declare la licitud del pacto social decimoséptimo transcrito en el hecho quinto anterior y que se encuentra en el documento 48 que se acompaña con la demanda", pretensión que no fue objeto de examen y solución en la sentencia de instancia y sobre la que se pronunció la Sección Décimoqunta de la Audiencia Provincial , al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en fecha 26 de junio de 2008, aportada a este recurso, con base a lo previsto en el art. 24 del la Constitución Española y art. 271-2 de L:E.C ., con el alcance que contiene su parte dispositiva: "Declaramos la validez ( de la cláusula ), en cuanto a la prohibición de realizar servicios para clientes que sean de la sociedad particular ni para clientes de los clientes de la S.C.P., durante el plazo de dos años; y la nulidad de la prohibición más amplia que impedía a dichos socios que se separaban de la sociedad a dedicarse al mismo objeto ni a la misma actividad de la sociedad, ni de los clientes de ésta, también por dos años".
CUARTO.- Con estos antecedentes parece claro ha de llegarse a la misma conclusión a que llegara la Juzgadora a quo, Es innegable que los actores constituyeron o se integraron en Consultores Asociados S.C.P. y firmaron o asumieron al integrarse en ésta te el pacto de no competencia recogido en su cláusula décimoseptima en los 'términos transcritos y desde su constitución o integración asumieron dicho pacto obligacional para la sociedad y los socios que la conformaron. Su naturaleza es puramente societaria con sustantividad propia y como tal sujeta en sus incidencias a la jurisdicción mercantil. La sociedad como tal mantenía una relación jurídica con las empresas codemandadas asumiendo desde su constitución y mediante la prestación de servicios que constituían su objeto estatutario, a través de la actividad de sus socios. Dado lo limitado de la pretensión de la demanda antes reseñada, no se trata ahora de calificar en qué se modificó o no la relación jurídica que los socios de Consultores Asociados S.C.P. mantuvieran con las otras codemandadas, sino si el contrato de Sociedad era válido y obligaba desde su firma a los socios o incorporados posteriormente y a este respecto no ofrece dudas que fue así, y la competencia para conocer de cualquier incidencia es de la jurisdicción mercantil. Dicha relación societaria aparece claramente desvinculada del contrato de trabajo que los socios de aquella hubieran mantenido o mantuvieran con las codemandadas cuestión sobre la que se han dado resoluciones discrepantes en otros procesos, pendientes aún de resolución definitiva.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Candido y D. Eulalio frente a sentencia de fecha 25 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de esta Ciudad, en autos nº 901 y 903 /2005 , sobre reconocimiento de derecho, seguidos a instancia de aquella, contra Alfa Consulting Worldwide, S.L. Invest Alfa, S.L. y Consultores Asociados S.C.P., que confirmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
