Última revisión
26/02/2004
Sentencia Social Nº 76/2004, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Rec 49/2004 de 26 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: PELLEJERO TOMAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 76/2004
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00076/2004
Sent. Nº 76/2004
Rec. 49/2004
Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :
Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :
En Logroño a veintiséis de febrero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 49/2004, interpuesto por Dª Encarna Y Dº María Rosa contra la sentencia nº 688/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 29 de Noviembre de 2003, y siendo recurridos MUTUA MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11, GIMSA, Navarra de Complementos S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Encarna y Dª María Rosa se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra la Mutua MAZ, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Socialy GIMSA Navarra de Complementos S.L. en reclamación de Prestaciones derivadas de Accidente de Trabajo.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 29 de Noviembre de 2003, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Don Luis Carlos , nacido el 25 de Enero de 1958 estaba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , y prestaba servicios para la empresa GIMSA Navarra de Complementos S.L. con la categoría de oficial de primera chófer. Estaba casado con doña Encarna y tenía una hija, doña María Rosa .
SEGUNDO.- La empresa GIMSA Navarra de Complementos S.L. tenía cubiertas las contingencias profesionales con la mutua MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11.
TERCERO.- El día 8 de Octubre de 2002, cuando don Luis Carlos se encontraba prestando servicios para la empresa GIMSA Navarra, sufrió una contusión en el hombro, siendo diagnosticado de tendinitis de la porción larga del bíceps, y tras un mes sin mejoría con rehabilitación, se le realizó una resonancia magnética en el hospital de Calahorra el 15 de Noviembre de 2002, que reveló existencia de un quiste óseo aneurismático en el húmero derecho. Fue trasladado al Hospital Ramón y Cajal de Madrid, y diagnosticado en el servicio de oncología de dicho hospital de tumor óseo de células gigantes de húmero estadío IV, con enfermedad metastásica en parénquima pulmonar bilateral. Don Luis Carlos no respondió al tratamiento médico y quirúrgico instaurado, y falleció el día 19 de Abril de 2003.
CUARTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por Resolución de fecha 9 de Mayo de 2003 acordó cancelar las solicitudes de pensión de viudedad y auxilio por defunción realizadas por doña Encarna , al corresponder la resolución sobre el derecho o no a dichas prestaciones a la mutua MAZ.
Doña Encarna formuló Reclamación Previa contra la anterior Resolución, desestimada por la de fecha 25 de Junio de 2003.
QUINTO.- Doña Encarna solicitó de la muta MAZ prestación por supervivencia por viudedad, que le fue denegada por resolución de fecha 2 de Junio de 2003, contra la que aquella formuló reclamación previa, desestimada por Resolución de la mutua de fecha 24 de Junio de 2003, al apreciar la inexistencia del nexo causal entre el fallecimiento de don Luis Carlos y el accidente de trabajo sufrido por el mismo el 8 de Octubre de 2002.
FALLO: Desestimo la demanda formulada por doña Encarna y doña María Rosa , contra la mutua MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11, GIMSA Navarra de Complementos S.L., y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su virtud absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Encarna y Dª María Rosa , siendo impugnado de contrario por la Mutua MAZ. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia nº 688/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 29 de noviembre de 2003 desestimó la demanda sobre determinación de contingencia de las prestaciones de viudedad y orfandad. Contra esta sentencia la representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación articulado en dos motivos: el primero se dirige a la revisión de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y el segundo pretende la censura jurídica bajo el cauce procesal del apartado c) del mismo artículo y ley.
SEGUNDO .- En el motivo primero se insta la modificación del hecho probado tercero, en concreto que se añada a la frase "sufrió una contusión en el hombro" las palabras " y brazo derecho" y que se incorpore un nuevo párrafo del siguiente tenor: " Hasta la fecha del accidente, 8 de octubre de 2002, D. Luis Carlos no había tenido padecimiento alguno en el hombro y brazos derechos".
En apoyo de la pretensión revisoria se citan el informe emitido por el Hospital Severo Ochoa que figura como documento nº 4 de la demanda y el informe del Dr. Santiago de la Unidad de Valoración de la MAZ -folio 104-, y los informes médicos obrantes como documentos 10 y 11 de la demanda.
Para que pueda la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia han de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
Así lo ha declarado esta Sala de lo Social en Sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo, 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo, 8 y 22 de mayo, 3 de julio y 13 de noviembre de 2001; 21 de febrero, 12 y 19 de marzo, 16 y 25 de abril, 14 y 30 de mayo, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio y 2 de septiembre de 2002 (R. 200/2002), y las que en ellas se citan.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción. -Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1998; 22 de abril y 19 de octubre de 1999; 29 de febrero, 21 y 28 de marzo y 23 de octubre de 2000; 20 de diciembre de 2001, y 9 de julio de 2002 (Rec. 156/2002), entre otras-.
f) En el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, al admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción. Así lo ha declarado esta Sala -recepcionando doctrina del Tribunal Supremo- en Sentencias de 9 de marzo de 1992; 30 de diciembre de 1995; 23 de mayo de 1996; 26 de junio de 1997; 17 de septiembre de 1998; 13 de mayo de 1999; 29 de junio de 2000; 4 y 30 de julio de 2002, y otras muchas.
Sentado lo anterior el motivo se desestima. Así en cuanto a la referencia al brazo derecho, amén de que de los documentos invocados no resulta la realidad del texto propuesto, su adición resulta intrascendente para el signo del fallo máxime cuando en el propio hecho probado se recoge que el Sr. Luis Carlos sufrió una contusión en el hombro siendo diagnosticado de tendinitis de la porción larga del bíceps, el cual forma parte del brazo. Respecto a que el Sr. Luis Carlos , hasta la fecha del accidente, no había tenido padecimiento alguno en el hombro y brazo derechos tampoco resulta la realidad de esta adición de los documentos invocados, siendo además que su admisión entraría en contradicción con la afirmación fáctica que la sentencia contiene en el fundamento jurídico tercero cuando declara que " el actor (hay que referirlo al Sr. Luis Carlos , marido y padre de las actoras, respectivamente) padecía a la fecha del accidente una enfermedad de larga evolución" pues una cosa es que el difunto no hubiera tenido síntomas de la enfermedad y otra bien distinta que la misma no existiera ya al producirse el accidente.
En cualquier caso, lo que pretenden las recurrentes es que se lleve a cabo una nueva valoración de los documentos probatorios alegados, intentando hacer valer su criterio subjetivo y parcial frente al objetivo e imparcial de la Juez de lo Social, lo cual es inadmisible.
TERCERO .- A la censura jurídica, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL dedican las recurrentes, un segundo motivo de suplicación, pero en realidad lo dividen en cuatro apartados, que habrían aconsejado motivos separados, en pro de la claridad y precisión que exige el art. 194.2 LPL.
En el apartado primero se denuncia el déficit de razonamiento en el que incurre la sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo, al ampararse en la interpretación de la jurisprudencia del art. 115 LGSS, sin citar fecha, referencia del repertorio donde aparece recogida, ni órgano judicial que ha dictado la resolución, lo cual impide combatir la supuesta apoyatura jurisprudencial.
Entienden las recurrentes que la Juzgadora "a quo" no ha realizado un razonamiento que se corresponda con la realidad, por haber incurrido en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera del ciudadano.
No cita como infringidos ningún precepto, aunque en el desarrollo del motivo se hace referencia a la doctrina del TC en relación al Derecho de Tutela Judicial Efectiva y a la exigencia de motivación en la sentencia.
De entrada señalar que el cauce adecuado para denunciar estas infracciones no es el apartado c) sino el a) del art. 191 LPL, solicitando la nulidad de la sentencia y reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, lo cual no han realizado las recurrentes, que se limitan a solicitar la revocación de la sentencia y que se dicte otra más acorde a sus intereses.
En todo caso el artículo 120.3 de la Constitución ordena que "Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública". Esa necesidad de motivación, como ha venido recordando esta Sala -sirvan de ejemplo las recientes Sentencias nº 62/03 y nº 120/03, de 13 de marzo y 22 de abril de 2003-, se conecta, además, con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa (artículo 24.1 de la Constitución). Así lo han reconocido, entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero; 80/2000, de 27 de marzo; 35/2002, de 11 de febrero, y 128/2002, de 3 de junio. Como ha declarado el mismo Tribunal (Sentencias 25/1990, de 19 de febrero; 122/1991, de 3 de junio; 209/1993, de 28 de junio; 5/1995, de 10 de enero; 184/1998, de 28 de septiembre, y 80/2000, de 27 de marzo), "basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su "ratio decidendi", excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos". En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de diciembre de 1999 y 12 de abril de 2000, entre otras. Pero "esta exigencia constitucional no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado -art. 24 CE- , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" (por todas, SSTC 196/1988, de 24 de octubre; 215/1998, de 11 de noviembre, y 68/2002, de 21 de marzo)", como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2002, de 3 de junio.
Pues bien, de la sola lectura de los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida, se desprende claramente cuál es la ratio decidendi del fallo, que no es otra que la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de accidente de trabajo, que por conocida, notoria y de cita ociosa no requiere más precisiones, y su aplicación a los presupuestos fácticos consignados en la sentencia, fruto de la valoración, en sana crítica, del conjunto de la prueba practicada en autos.
Cosa distinta es que las recurrentes discrepen de la interpretación que de tal doctrina jurisprudencial haga la Juzgadora "a quo" o que pretendan modificar, como así lo han intentado pro la vía del apartado b) del art. 191 LPL, la relación de hechos probados, pero eso, en ningún caso, puede suponer vulneración del derecho de tutela judicial efectiva ni del principio de motivación de las sentencias, máxime cuando tampoco se acredita, en este caso, que la parte haya sufrido indefensión.
Por ello el motivo, en este punto, se desestima.
CUARTO.- En el apartado cuarto de este segundo motivo de suplicación se denuncia la infracción de los artículos 115.2f) y 172.2 de la LGSS. Este apartado se analiza conjuntamente con el apartado segundo en el que se considera infringida la doctrina emanada de la STS de 10-6-2003 ya que en esta sentencia se hace una interpretación del citado art. 115.2 f).
Respecto a la infracción de la numerosa jurisprudencia de Tribunales Superiores de Justicia denunciada en el apartado tercero del motivo segundo, recordar a las recurrentes que las sentencias de estos Tribunales no constituyen jurisprudencia a los efectos del recurso de suplicación.
En definitiva, las recurrentes consideran que la muerte de D. Luis Carlos derivó del accidente laboral por él sufrido el día 8-10-2002 a los efectos de las prestaciones de viudedad y orfandad de que aquéllas son titulares.
Una vez más, la Sala ha de recordar parte de la doctrina que sobre el concepto legal del accidente de trabajo ha venido manteniendo en sentencias, entre otras muchas, de 31 de diciembre de 1990; 8 de marzo y 6 de junio de 1991; 27 de marzo y 31 de diciembre de 1992; 15 de abril de 1993; 24 de enero y 30 de marzo de 1995; 24 de junio y 2 de septiembre de 1997; 27 de enero, 14 de julio y 20 de octubre de 1998; 13 de septiembre de 2001, 18 y 31 de julio y 29 de octubre de 2002, y 4 de marzo, 29 de abril y 8 de mayo de 2003, en aplicación tanto del artículo 84 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo, como del artículo 115 del actual Texto Refundido de la misma Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que reproduce íntegramente la redacción de aquél.
"El concepto legal del accidente de trabajo se expresa como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" (artículo 115.1).
Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretados desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, en aras a la máxima protección del trabajador.
Así, el concepto de lesión , que sugiere la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior -o, en la definición de accidente del artículo 100 de la Ley de 8 de octubre de 1980 sobre Contrato de Seguro, "lesión corporal que procede de una causa fortuita espontánea, exterior y violenta, independiente de la voluntad del asegurado"-, fue ampliado desde la importante sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1903, iniciadora de línea doctrinal consolidada, a las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto a la herida manifestada externamente como a la dolencia sin manifestación externa notoria y al trastorno fisiológico y funcional.
Igualmente, el elemento objetivo del trabajo vio ampliado su ámbito de aplicación, por lo que concierne a la calificación laboral del accidente, mediante las figuras del accidente de trabajo "in itinere" y el accidente de trabajo "en misión".
Por su parte, el nexo causal entre los otros dos elementos, expresado en la frase "con ocasión o por consecuencia", continúa siendo una exigencia ineludible para la calificación como laboral del accidente, marcando con claridad que la responsabilidad por éste deriva del riesgo profesional. Sin embargo, tradicionalmente la exigencia resulta debilitada en un doble aspecto; el primero por que la "ocasionalidad" proporciona al concepto de accidente de trabajo una gran fuerza expansiva, y el segundo por la presunción legal "iuris tantum" de la existencia de tal nexo cuando las lesiones las sufra el trabajo durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
En definitiva, el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social define en su número 1 el accidente de trabajo, entendiendo por tal "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", de manera que si la lesión no aparece vinculada a la "ocasión" o la "consecuencia" laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo (en su número 2) declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presume, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión "durante el tiempo y en el lugar del trabajo" (artículo 115.3), excluyendo, en todo caso, de tal calificación, a los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, o a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador (artículo 115.4), pero sin que impida esa calificación de accidente de trabajo la mera imprudencia profesional del trabajador o la concurrencia de determinados supuestos de culpabilidad civil o criminal del empresario, compañeros de trabajo o un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo (artículo 115.5)".
Ha de recordarse, como hicieran las sentencias de esta Sala de 31 de diciembre de 1990; 15 de abril de 1993; 30 de marzo de 1995; 19 y 24 de diciembre de 1996; 27 de enero de 1998; 13 de septiembre de 2001; 18 y 31 de julio y 29 de octubre de 2002 y 4 de marzo y 29 de abril de 2003, que ya el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de febrero de 1962 y 5 de marzo de 1965, anteriores por lo tanto al Texto Articulado de 1966 de la Ley de Bases de la Seguridad Social, -que introdujo distintos supuestos que habían de calificarse como accidente de trabajo, referido y ampliado en cuanto a enfermedades sufridas con anterioridad agravadas por el accidente, en el artículo 84.2 f) del Texto Refundido de 1974-, sostuvo el criterio de que había de ser calificado como accidente laboral , con todas las consecuencias a ello inherentes , la dolencia preexistente al hecho dañoso que se agrava o manifiesta por éste, porque tal circunstancia -agravación o aparición- es consecuencia del riesgo que se corre al prestar el trabajo por cuenta ajena, doctrina mantenida también después por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 11 de febrero y 4 de diciembre de 1974; 17 de diciembre de 1976; 24 de abril de 1985, y 7 de marzo de 1989, y por el Tribunal Central de Trabajo en las de 22 de junio y 20 de julio de 1982; 28 de junio, 20 de octubre y 13 de diciembre de 1983; 30 de enero, 18 y 21 de febrero y 23 de abril de 1985; 8 de mayo de 1986; 23 de febrero de 1987; 16 y 17 de febrero y 13 de abril de 1988, entre otras muchas.
En el presente caso, la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico tercero realiza una serie de afirmaciones de verdadero valor fáctico, que ni siquiera han sido atacadas por las recurrentes y que ponen de relieve la inexistencia de nexo causal entre el accidente que sufrió el Sr. Luis Carlos y la enfermedad cancerígena que a la postre le causó la muerte. Dice la sentencia que "el actor (se refiere al Sr. Luis Carlos ) padecía a la fecha del accidente de trabajo una enfermedad cancerígena de larga evolución, que se hubiera manifestado igual aun cuando no se hubiera producido la lesión en el hombro, lesión que no causó el tumor óseo, sin que exista influencia causal desencadenante o coadyuvante del accidente de trabajo padecido, en el tumor canceroso que padecía el señor Luis Carlos , sino que éste no era sino parte de un proceso patológico desarrollado en forma progresiva y paulatina..."
Ni siquiera cabe invocar la aplicabilidad del art. 115.2 f) LGSS dado que el accidente de trabajo no fue la causa de la manifestación o agravación de la enfermedad padecida con anterioridad, dado que ésta, según señala la sentencia recurrida, se hubiera manifestado igual aun cuando no se hubiera producido la lesión en el hombro.
Por todo ello, el motivo también debe ser desestimado en este punto.
QUINTO .- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Mendiola Olarte, en nombre y representación de Dª Encarna y Dª María Rosa , contra la sentencia nº 688/2003 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 29 de noviembre de 2003, dictada en autos promovidos por las recurrentes frente a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO DE ZARAGOZA, MAZ, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa GIMSA, Navarra de Complementos S.L. sobre determinación de contingencia en relación a prestaciones de viudedad y orfandad, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0049-04 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos .
E./
