Última revisión
13/01/2005
Sentencia Social Nº 76/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2436/2004 de 13 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 76/2005
Núm. Cendoj: 41091340012005100139
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7828
Encabezamiento
Recurso nº 2436/04 -AC- Sentencia nº76/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
D.MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN
Dª. ELENA DÍAZ ALONSO
En Sevilla, a trece de Enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.76/05
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Isidro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Nueve de los de Sevilla en sus autos nº 1005/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Isidro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ceuta Smat, y Proyectos, Riegos, Administración y Dirección F.R., S.L. (PRADIFIR), sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veinticinco de febrero de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia, en que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- El actor D. Isidro con D.I.I. NUM000 , nacido el 24/08/1981, de profesión peón almacenista, siendo sus funciones la carga y descarga, colocación y distribución de sacos de semilla, sufrió A.T. el 03/08/01 cuando prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de PRADIFIR, estando asegurado tal contintencia en CEUTA SMAT.
Segundo.- Incoado expediente de Invalidez Permanente, fue declarado afecto de L. P. nº 1 por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24/06/03, folios 21 y 22 que se reproducen, por padecer Fractura continua meseta tibia izquierda (Agosto-01) y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Movilidad acataba de rodilla I, con limitación en la extensión (Fleco de 20 Grados), y flexión activa de 20-115 Grados. Hipoatrofia Cuadriceps MII. Marcha con leve cojera, dándose por reproducido el IMS de 09/06/03, folios 23 a 29.
Tercero.- Se agotó la vía previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 115, MUTUA CEUTA-SMAT (CESMA).
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita el actor recurrente la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:"El actor presenta limitaciones para tareas que requieran bipedestación y deambulación prolongadas, necesidad de genuflexión, carga y descarga de pesos,esfuerzos moderados/severos".Tal modificación ha de ser rechazada,porque es doctrina constante y pacífica de Suplicación( sentencias de esta Sala de 2428/04, rec. 1284/04, y 2440 ,rec.1472/04 ,entre otras muchas) que, en cuanto a la revisión fáctica, debe tenerse en cuenta que el artículo 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97. 2 de dicha ley procesal, y, por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, o se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, debiendo reseñarse que, en el presente caso, se citan unos documentos (folios 100 y ss,105,49,95) que son inhábiles a estos efectos, por cuanto para obtener la redacción propuesta por el recurrente han de ser objeto de interpretación y de una nueva valoración en su conjunto, lo que, como se ha indicado, es facultad del Magistrado de instancia.
SEGUNDO.-Denuncia el recurrente, con invocación del apartado c) del art. 191 de la LPL , infracción de los arts. 137.3 y 4 de la vigente Ley General de Seguridad Social , entendiendo que se encuentra afecto de una invalidez permanente Absoluta, o,subsidiariamente,Total.La censura no merece favorable acogida. El art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo; definiéndose en el art. 137. 4 de la LGSS la incapacidad permanente Total para la profesión habitual como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y la incapacidad permanente Absoluta en el apartado 5 del mismo precepto como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.A estos efectos, el artículo 137. 2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente,la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad;la STS de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado.
Inmodificado el relato fáctico de la sentencia de instancia, del mismo se desprende que el cuadro de secuelas que afecta actualmente al trabajador,descrito en el hecho probado 2º,consiste en fractura continua meseta tibia izquierda,que le produce una limitación en la extensión (fleco de 20º) y flexión activa de 20-115º,hipotrofia cuadriceps MII y marcha con leve cojera, lo que no le impide llevar a cabo de forma regular y con normalidad las principales tareas de su trabajo habitual de peón almacenista, consistentes, según el hecho probado 1º, en carga y descarga ,colocación y distribución de sacos de semilla,sin que conste que se requieran para ello grandes o moderados esfuerzos o una bipedestación prolongada, por lo que su estado no debe ser calificado actualmente de invalidez permanente en ninguno de los grados postulados, lo que conlleva a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por DON Isidro contra la sentencia dictada el día 25 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de los de Sevilla , recaída en autos sobre invalidez seguidos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
