Sentencia Social Nº 76/20...ro de 2006

Última revisión
13/01/2006

Sentencia Social Nº 76/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 312/2005 de 13 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 76/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100291

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2231

Resumen:
ANTIGUEDAD/TRIENIOS

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00076/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101535, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000312/2005

Materia: ANTIGUEDAD/TRIENIOS

Recurrente/s: SESPA

Recurrido/s: Mariana , María Consuelo , Encarna , Gabino

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES DEMANDA 0000697/2004

Sentencia número: 76/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a trece de Enero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000312/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación deL SESPA, contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000697/2004, seguidos a instancia de Mariana , María Consuelo , Encarna , Gabino frente a SESPA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sr. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencias por las que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- La sentencia del proceso sustanciado a instancia de D. Gabino dictado el veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro contiene el siguiente relato de hechos probados:

1º.- El actor, D. Gabino , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios por cuenta y orden del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, desde el 20.12.1987, con la categoría profesional de Médico, en virtud de distintos contratos interinos o eventuales de naturaleza temporal, en el centro de trabajo sito en el Hospital/Centro de Salud Mental de Avilés.

2º.- El importe del complemento de antigüedad para la categoría profesional del actor era de 39,49 euros mensures en 2003 y de 40,29 euros al mes en 2004.

3º.- Ela actor reclama el importe de un trienio correspondiente al año anterior a la reclamación previa (julio 2003.julio 2004), lo que totaliza 564,06 euros, cantidad que no le ha sido satisfecha.

4º.- La reclamación previa interpuesta el 14.07.2004 no ha sido estimada.

TERCERO.- Al recurso de Suplicación nº 312/05 se acumularon los recursos 313/05; 314/05 y 315/05 por concurrir las identidades exigidas lealmente. En estos eran partes Mariana , María Consuelo , Encarna . Remitiéndose en cuanto a la relación de Hechos Probados a los recogidos en las respectivas sentencias de instancia.

CUARTO.- Contra dichas sentencias se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Las sentencias de instancia, estimando las pretensiones deducidas en la demanda, declararon el derecho de los actores a percibir el complemento de antigüedad por los servicios prestados para el Servicio de Salud del Principado de Asturias en virtud de distintos contratos laborales, de naturaleza temporal.

Frente a esta resolución se articula por el Servicio de Salud del Principado de Asturias un único motivo de recurso denunciando, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de la Disposición Transitoria Segunda.Dos del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de setiembre ; del artículo 1.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre y de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/89, de 29 de setiembre.

El motivo de recurso se centra, únicamente, en la alegación de que "el derecho a percibir trienios surge con la adquisición de la cualidad de personal funcionario o estatutario, lo que se alcanza con el nombramiento y posterior toma de posesión de la plaza, y es a partir de ese instante cuando surge el devengo de los trienios aunque éstos se reconozcan en relación a periodos en los que se desempeñaban puestos de trabajo con el carácter de interino..."

Es necesario matizar que las alegaciones efectuadas por la recurrente han sido reiteradas por esta Sala, conforme se afirma en el motivo de recurso, pero en el supuesto de nombramientos estatutarios temporales, no en situaciones como la debatida en que, conforme se recoge en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, "...nos encontramos ante relaciones contractuales de naturaleza temporal, como expresamente se reconoce en el expediente administrativo"

SEGUNDO.- En estos supuestos de prestación de servicios temporales, de carácter laboral, no estatutario, la Sala viene reiterando la declaración que recoge la resolución impugnada con los siguientes argumentos:

El artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio , de Medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y de la mejora de calidad, establece:

"Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.- Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad contractual".

De esta manera, la reforma operada por la mencionada Ley introduce en el apartado sexto del artículo 15 el principio de igualdad de derecho de los trabajadores indefinidos y temporales con proscripción de cualquier discriminación en materia de antigüedad y ello no por la aplicación de un concreto régimen jurídico pactado en el contrato, sino por la introducción de forma irreversible en nuestro ordenamiento de un mandato contenido en la Directiva Comunitaria 1999/70/CE, de 28 de junio de 1.999 , en el marco general de garantía de la igualdad de trato entre trabajadores.

TERCERO.- El Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de setiembre , que es norma específica sobre retribuciones del personal estatutario, no limita la percepción de los trienios, como erróneamente se dice en el recurso, a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo. Su Disposición Transitoria Segunda lo que dice es que el importe de los trienios reconocidos al personal que tenga la condición de personal estatutario fijo se mantendrá en las cuantía vigentes con anterioridad.

El mencionado Real Decreto-Ley es aplicable a todo el personal afectado por el mismo y regula los trienios dentro de las retribuciones básicas, "consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación, por cada tres años de servicios", sin hacer distinción entre el personal fijo y el temporal. Es decir, hace depender su percepción únicamente del tiempo de servicios prestados, que es de tres años, sin condicionarlo a otros requisitos, como puede ser la fijeza de la relación laboral.

Como quiera que éste es el criterio seguido en la sentencia de instancia, procede su confirmación y, en consecuencia, el rechazo del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar los recursos de suplicación formulados por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos seguidos a instancia de Gabino y Mariana , María Consuelo , Encarna , contra dicha recurrente, sobre complemento de antigüedad, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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