Sentencia Social Nº 76/20...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Sentencia Social Nº 76/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5053/2007 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 76/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100072


Encabezamiento

RSU 0005053/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5.053/07

Sentencia número: 76/08

F.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5.053/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. GABRIELA FONDEVILLA SOLER, en nombre y representación de Dª. Montserrat contra la sentencia de fecha DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID, en sus autos número 316/07, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a EMBAJADA DE MARRUECOS, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1)- Dª. Montserrat trabajó para la Embajada de Marruecos con antigüedad de 1-3-92, categoría profesional de limpiadora y salario de 347,08 euros mensuales sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, realizando una jornada de 8 a 12 horas de lunes a viernes.

2)- La Sra. Montserrat estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, desde el 23-2-05 al 7-8-06. La demandante no volvió a integrarse en su puesto de trabajo, habiendo recibido la última transferencia de la Embajada de Marruecos con fecha 24-8-06.

3)- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

4)- Interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC el 13-3-07, que tuvo lugar sin efecto por incomparecencia de la Embajada de Marruecos, quien no constaba citada legalmente, el 23-3-07.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando de oficio la excepción de caducidad de la acción, vengo a declarar caducada la demanda por despido, interpuesta por Doña Montserrat y en consecuencia absuelvo a la EMBAJADA DE MARRUECOS de los pedimentos de la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso NO fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL OCHO, señalándose el día TREINTA DE ENERO DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras apreciar de oficio la caducidad de la acción ejercitada en autos, acabó desestimando la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la Embajada de Marruecos. Recurre en suplicación la actora instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Hacer notar, a su vez, que la legación diplomática demandada no asistió al juicio, pese a estar citada en legal forma.

SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, no postula, sin embargo, la modificación de ninguno de los hechos probados de la sentencia recurrida, por lo que, como es obvio, no ofrece redacción alternativa alguna, ni basa concretamente la pretensión que hace valer en los elementos documentales traídos al proceso. Se limita, eso sí, a afirmar que el Juez a quo llevó a cabo una valoración errónea de la totalidad del acervo probatorio sometido a su consideración, para lo que desgrana diversos argumentos, mas sin traer a colación el precepto legal que entiende vulnerado, y que, a su parecer, imponía al Juzgador una valoración de la prueba distinta de la que, al cabo, hizo. En tal sentido, pondera lo manifestado en el juicio por la testigo que aportó, medio de prueba totalmente inhábil para el fin perseguido; se queja de que el Magistrado de instancia no acudiera a la ficta confessio, olvidando que se trata de una facultad que sólo a él compete; y finalmente, conjetura acerca del contenido de uno de los documentos obrantes en su ramo de prueba, esto es, el informe de vida laboral que figura al folio 38 de las actuaciones, soslayando, nuevamente, su falta de utilidad para alcanzar cualquier conclusión distinta de las que aparecen reflejadas en la premisa fáctica de la resolución impugnada.

TERCERO.- Como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial, solamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), ninguno de cuyos presupuestos se da cita en este caso, lo que conduce al fracaso de este primer motivo.

CUARTO.- El que le sigue, destinado ya a señalar errores in iudicando, evidencia como infringido el artículo 56, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . Llama la atención que, pese a haberse fundado el rechazo de las pretensiones actoras en la apreciación de la excepción de caducidad de la acción de despido, no dedique la recurrente ningún motivo a alzarse contra esta conclusión jurídica. Su discurso argumentativo es sencillo, y se puede resumir en sostener que no existen datos suficientes para concluir afirmando la realidad del despido tácito apreciado en la sentencia de instancia, olvidando, así, que fue el despido verbal que se dice ocurrido en 15 de febrero de 2.007 el que, precisamente, no quedó debidamente demostrado.

QUINTO.- Sienta el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, que permanece incólume, que: "La señora Montserrat estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, desde el 23-02-2005 al 7-08-2006. La demandante no volvió a integrarse en su puesto de trabajo, habiendo recibido la última transferencia de la Embajada de Marruecos con fecha 24-08-2006". La primera de estas afirmaciones la matiza el Juez a quo, con innegable valor fáctico, en el fundamento tercero de su sentencia, al expresar que: "(...) habiéndose acreditado que la Embajada de Marruecos no permitió que la demandante volviera a trabajar desde el 7-08-2006, fecha de su alta médica (...)". En suma, desde esta última data la citada embajada dejó de proporcionar a la trabajadora cualquier tipo de ocupación efectiva, a lo que se une que fue en 28 de agosto de 2.006 cuando la misma recibió la última retribución que le ha sido satisfecha. Hacer notar, a su vez, que el despido verbal que se mantiene acaecido en 15 de febrero de 2.007 quedó indemostrado. Así las cosas, resulta evidente que la conjunción de la falta de trabajo, de un lado, y el impago de la remuneración, de otro, configura un supuesto paradigmático de despido tácito, pues tales circunstancias revelan a las claras una voluntad concluyente del empleador de prescindir de los servicios laborales de la trabajadora que hoy recurre, decisión frente a la que ésta debió alzarse en su día, y sin que -hemos de insistir- haya quedado demostrada la persistencia desde aquel entonces de la relación laboral que vinculó a las partes litigantes, ni, tampoco, el despido verbal supuestamente sucedido en 15 de febrero de 2.007.

SEXTO.- Dicho esto, acertó el Magistrado de instancia cuando calificó lo acontecido como un despido tácito, conclusión que le llevó a declarar caducada la acción ejercitada en autos, dirigida contra una decisión extintiva de índole verbal que resultó inexistente, siendo muy anterior la que realmente tuvo lugar de forma tácita, por lo que este último motivo tiene igualmente que correr suerte adversa y, con él, el recurso en su integridad, sin que haya lugar, finalmente, a la imposición de costas dada la condición laboral de la recurrente.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuestos por DOÑA Montserrat , contra la sentencia dictada en 18 de junio de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de MADRID, en los autos núm. 316/07 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la EMBAJADA DE MARRUECOS, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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