Última revisión
29/01/2008
Sentencia Social Nº 76/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4766/2007 de 29 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 76/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100077
Encabezamiento
RSU 0004766/2007
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00076/2008
Recurso nº 4766/2007 - 5ª - RO 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Sentencia nº 76/2008
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Ilmo. Sra.Dª Elena Pérez Pérez
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 76/2008
En el recurso de suplicación nº 4766/2007, interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia nº 224/2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número tres de los de Madrid, en autos núm. 274/2007, siendo recurrido D. Vicente , representado por el Letrado D. Armando Gil Benítez, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz .
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Vicente contra MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha diecinueve de junio de dos mil siete , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
Recurso nº 4766/2007 - 5ª- RO 2
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Don. Vicente . Con DNI: NUM000 comenzó a prestar servicios para el MINISTERIO DE DEFENSA con una antigüedad de 1-1-81, en el centro de trabajo de la Agrupación Base Aérea de Cuatro Vientos en Madrid, con la categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas/Prod. Artes Graficas y profesionales y percibiendo un salario mensual de 1258,06 euros.
SEGUNDO.- El INN con fecha 10-12-06 dictó resolución por la que se acuerda declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Del 55% de la base reguladora de 1.188,10 euros, y con fecha de efectos de 29-9- 06, y fecha de revisión de 1-10-07. Se preve que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 de la ley del estatuto de los trabajadores ( B.O.E. 29-3-1995 ).
TERCERO.- Las lesiones que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente total, según dictamen emitido por el equipo de Valoración de Incapacidades el 14-9-06 fueron las siguientes: FASCITIS PLANTAR BILATERAL INTERVENIDA 09/05 PIE IZQ. y 08/06 PIE DERECHO EN EVOLUCION. ANTECEDENTES DE ARTROPLASTIA CADERA IZQ. HACE 22 AÑOS.
CUARTO.- El demandante solicitó a la Dirección General de Personal le sea concedido un puesto de trabajo adecuado a su situación de incapacidad, al amparo de lo establecido en el artículo 63 del II Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, acompañando como documento justificativo de ello Resolución del Director Provincial del I.N.S.S. de Madrid por la que se le declara en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual ,previéndose que dicha situación vaya a ser objeto de mejoría, que permita la reincorporación del trabajador a su puesto antes de dos años (art.48.2 del Estatuto de los trabajadores).
QUINTO.- Por resolución del Director General de Personal de fecha 19-12-06 se acordó desestimar dicha solicitud; contra la que el demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de 9-4-07 e interpuso la presente demanda el 20-3-07.
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SEXTO.- El actor reclama el derecho a cambio de puesto de trabajo acorde con sus facultades, según establece el art. 65 del convenio colectivo de aplicación: II Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Procede estimar la demanda planteada por el demandante D Vicente contra EL MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación de derecho. Declaro el derecho del actor a la movilidad funcional por declaración de Incapacidad Permanente Total y a que se valore el cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación en las condiciones previstas en el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración con los efectos legales inherentes.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por MINISTERIO DE DEFENSA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la demandante contra el MINISTERIO DE DEFENSA, que declaró el derecho del demandante a la movilidad funcional por haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total y a que se valore el cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación en las condiciones previstas en el II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 63 del II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, publicado en el BOE 246/2006, de 14 octubre.
Entiende en síntesis la recurrente que el mencionado precepto convencional no es aplicable cuando la resolución que declara la situación de incapacidad permanente total
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contempla específicamente la aplicación del el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores .
El artículo 63 del II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, publicado en el BOE 246/2006, de 14 octubre establece: " En el caso de declaración de una incapacidad laboral permanente total, la Administración procederá, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el art. 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador siempre que exista una vacante de igual o inferior grupo profesional al del trabajador, dando lugar con ello a una novación del contrato. El nuevo contrato se formalizará a tiempo parcial por el 50 por 100 de la jornada ordinaria y con las retribuciones proporcionales a dicha jornada reducida. Dicho cambio se comunicará a los representantes de los trabajadores.
Los complementos de puesto y aquellos otros que retribuyan una mayor cantidad o calidad en el trabajo, se percibirán de conformidad con las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo.
Los servicios de Prevención de Riesgos Laborales, a la vista del informe médico presentado por el trabajador, deberán determinar que el puesto de trabajo ofertado no pueda influir negativamente en la salud del trabajador. En el caso de que, siendo favorable el informe de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, el trabajador rechace el puesto de que se trate, éste habrá decaído en su derecho a que se le aplique esta movilidad funcional.
Si el trabajador no hubiese ejercitado este derecho, mediante la correspondiente solicitud, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le declara en la situación de incapacidad laboral permanente total, se extinguirá la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores ".
La lectura del mencionado precepto no permite en modo alguno llegar a la conclusión que postula la recurrente, pues establece de forma terminante que en el supuesto de declaración de una incapacidad laboral permanente total de un trabajador, la Administración procederá, a petición de aquel y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el art. 25 de la Ley de Prevención de
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Riesgos Laborales, al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a su situación siempre que exista una vacante de igual o inferior grupo profesional al del trabajador, dando lugar con ello a una novación del contrato, por lo debe concluirse que es correcta la interpretación que realiza el juez de instancia, sin perjuicio de los efectos que pueda llevar consigo el que la situación de incapacidad permanente se deje sin efecto por mejoría en el plazo de dos años, cuestión que no es objeto de estos autos, por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de los de Madrid de fecha 19 de junio de 2007 , en sus autos 274/07, seguidos a instancia de D. Vicente contra dicha parte recurrente, en reclamación de MOVILIDAD FUNCIONAL
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000047662007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por
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el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
