Sentencia Social Nº 76/20...zo de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 76/2010, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 69/2010 de 25 de Marzo de 2010

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES

Nº de sentencia: 76/2010

Núm. Cendoj: 26089340012010100063


Encabezamiento



Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00076/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO SOCIAL

N.I.G: 26089 34 4 2010 0100073, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000069 /2010

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Martina

Recurrido/s: KIMSA LUGAR DE BIENESTAR, SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LOGROÑO de DEMANDA 0000626 /2009

Sent. Nº 76-2010

Rec. 69/2010

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veinticinco de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 69/2010 interpuesto por Dª Martina asistido del Ldo. D. Pedro Prusen de Blas contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009, y siendo recurrido KIMSA LUGAR DE BIENESTAR, S.L. asistido del Ldo. D. José Luis García Díaz de Cerio, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Martina se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra KIMSA LUGAR DE BIENESTAR, S.L., en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 7 DE SEPTIEMBRE DE 2009 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS:

PRIMERO.- Dña. Martina ha venido prestando servicios para la empresa Kimsa Lugar de Bienestar, S.L., que se dedica a la actividad de Gimnasio y Spa, con categoría profesional de Recepcionista, desde el 2 de mayo de 2007, percibiendo un salario diario bruto de 29,75 Euros, incluyendo pagas extraordinarias. No ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

SEGUNDO.- En fecha 5 de junio de 2009, Dña. Martina recibe notificación de la empresa en la que se apertura expediente disciplinario por la empresa concediendo dos días desde el recibo de la carta para explicar los motivos que llevaron a la trabajadora a no registrar una operación realizada de venta o el destino de 80,00 Euros.

TERCERO.- Con fecha 16 de junio de 2009, la empresa notifica a la trabajadora que le impone por falta muy grave y se le sanciona con despido, por los hechos que textualmente refiere: 'El pasado 22 de mayo de 2009, alrededor de las 19:00 horas, Vd. atendió a nuestro cliente D. Romeo en el puesto de recepción, quien había acudido a nuestras instalaciones para retirar dos packs (uno Demo y otro Imagina) que previamente había contratado; según la información que nos facilita el cliente, previo gado de 80,00 Euros, Vd. le entregó los dos packs en sendos sobres, no entregándole ningún ticket justificante del pago; en esos momentos también se encontraba en el mostrador de recepción su compañera de trabajo Dña. María Consuelo atendiendo a otros clientes. Resultó que Vd. ni ingresó en caja los 80;00 Euros ni tan siquiera los registró ni ese día ni los posteriores, pese a que tenía instrucciones concretas de hacerlo; preguntada para que diera explicaciones de los sucedido por lo que se le apertura expediente disciplinario, sin que este haya tenido respuesta alguna; ni nos haya explicado su versión acerca de los hechos'.

CUARTO.- El día 22 de mayo de 2009, el Gerente de Kimsa Lugar de Bienestar, S.L., ordenó a Dña. Mercedes (responsable de recepción en el turno de mañana) que preparara dos packs (uno Dermo y otro Imagina) al precio conjunto de 80,00 Euros para entregar a D. Romeo , pariente de aquél. Tales packs Dña. Mercedes los dejó preparados por la mañana para que sus compañeras de la tarde lo entregaran al destinatario, que acudió al establecimiento por la tarde, y se le hizo entrega de los dos packs por parte de Dña. Martina , habiendo abonado D. Romeo citado importe sin que se le entregara ticket de compra y sin que se anotara como pendiente de abono el mismo por parte de Dña. Martina . El importe de los dos packs no ha sido ingresado en la empresa, sin que se haya dado cuenta de su destino.

QUINTO.- Celebrado acto de conciliación en fecha 15 de julio de 2009 termina sin avenencia.

F A L L O : Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Martina contra Kimsa Lugar de Bienestar, S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO la procedencia del despido disciplinario por infracción muy grave, de Dña. Martina por la empresa Kimsa Lugar de Bienestar, S.L., con los efectos legales inherentes.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Martina , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente solicita mediante su recurso la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado y que se dicte nueva resolución por la que se estime la demanda, declarándose la improcedencia del despido y en consecuencia, condenándose a la demandada a optar entre la readmisión de la actora en su puesto de trabajo con idénticas condiciones laborales a las ostentadas con anterioridad al despido, o a abonarle la indemnización legalmente prevista, así como en ambos casos, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia; Articulando el recurso en dos motivos; el primero al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 191 de la LPL al objeto de revisar los hechos declarados probados en al sentencia recurrida; y el segundo conforme a los dispuesto en la letra c) del Art. 191 de la LPL , para denunciar la infracción de los Art.54.1 y 2 d) del ET así como el Art. 55.4 del mismo texto legal y la Jurisprudencia en relación a la teoría gradualista en la imposición de la sanción de despido en la aplicación de la potestad disciplinaria empresarial.

SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos la parte recurrente solicita la supresión de la frase contenida en el último párrafo del fundamento de derecho tercero cuyo tenor literal establece: 'En el presente supuesto se trata del empleo de encargado de jefe de sala que, organizaba servicios, dispone a los trabajadores e incluso los paga diariamente su trabajo, debiendo además computar el mismo; es decir se trata de un cargo de máxima confianza en la empresa, lo que supone lealtad y fidelidad como cualidades inherentes al mismo, y hace que la vulneración y el abuso de confianza simplemente se haya de entender inconcusamente como causa más que adecuada a la máxima sanción cual es el despido'.

Alega al respecto la parte, que la inclusión del citado párrafo de evidente virtualidad fáctica, aunque incorporado en sede de fundamentos de derecho, no puede deberse sino a un error, que por lo manifiesto, con toda probabilidad se trata de un defecto de trascripción, siendo un hecho incontrovertido, que el empleo de la actora es el de recepcionista, y así lo recoge el hecho probado primero de la sentencia; y que la supresión del citado párrafo tiene relevancia por cuanto tratándose de un procedimiento de despido, deben considerarse todas las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, para obtener un perfecta correlación individualizada entre infractor, infracción y sanción, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta.

Como ha venido recordando esta Sala en numerosas de sus sentencias 'para que proceda la revisión fáctica que autoriza el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral han de concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se funde en prueba pericial o en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. 2) Que evidencie elerror de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que acudir a conjeturas o complejas argumentaciones. 3) Que el dato que el documento o la pericia acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.4) Que la revisión pretendida tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, salvo que la modificación sea necesaria para evitar la insuficiencia de hechos probados en la sentencia, que acarrearía la nulidad de la misma, o para establecer adecuadamente el supuesto fáctico a efectos de casación unificadora, en la que ya no cabe la revisión de los hechos'.

Aplicando la anterior Doctrina Jurisprudencial al supuesto enjuiciado, la supresión interesada no puede tener acogida, por la razón esencial de que no se trata de una afirmación fáctica con valor de hecho probado recogida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, sino de la trascripción del contenido de una sentencia, teniéndose en cuenta las diferencias cualitativas entre la profesión habitual de encargado de jefe de sala en el supuesto de dicha resolución, y la de recepcionista que desempeñara la actora en el supuesto enjuiciado, profesión que efectivamente no es objeto de discusión (hecho probado primero), pero que entre cuyas tareas fundamentales se encontraban las que se le habían encomendado y se describen tanto en los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia, como en el fundamento de derecho segundo de la misma mediante afirmaciones fácticas con el valor de hecho probado que damos por reproducidas, hechos y afirmaciones que la parte recurrente acata al no haber solicitado la revisión vía adición y/o supresión, y cuyo incumplimiento han acarreado los efectos que se combaten, cuestión que abordaremos a continuación en el siguiente fundamento de derecho; por lo expuesto y por la ineficacia para el signo del fallo que tiene la supresión interesada, debemos desestimar el motivo examinado.

TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos, la parte recurrente denuncia la infracción de los Art. 54.1 y 2 d)del ET así como el Art. 55.4 del mismo texto legal, y Jurisprudencia que relaciona, alegando al respecto que en el presente supuesto no concurren, ni la transgresión de la buena fe por la que se determina en la sentencia de instancia la procedencia del despido, ni en cualquier caso los elementos necesarios para entender que el hipotético incumplimiento laboral sea merecedor de la máxima de las sanciones que se pueden imponer; que constituye un hecho indubitado que el momento en que acudió el Sr. Romeo a recoger sus packs, es una hora punta en la que se acumula mucha gente en la recepción, coincidiendo todos los testigos y el demandado en este hecho, del que se hace eco la sentencia; que también es claro y así lo indica la propia carta de despido, transcrita en el hecho probado tercero, que en ese momento se encontraba en recepción otra compañera, que ocupaba el único ordenador disponible en recepción; es notorio que la actora no había sido sancionada en ninguna otra ocasión, así como que el cliente Sr. Romeo es familiar del propietario del negocio y solicito a la actora que le enseñara el Spa a el junto con otros familiares del titular (propia testifical del cliente y confesión del demandado) mientras la recepción y el ordenador estaban ocupados; del mismo modo, no obra en autos ni una sola prueba de que el precio fuera abonado, y menos que de haber sido abonado hubiera ido al patrimonio de la actora; resultando esclarecedora la propia actuación de la empresa en relación con la otra trabajadora a la que también le fue aperturado expediente sancionador, entregándosele posterior carta de despido, en la que se le aplica la sanción sobre la base de que el dinero lo tuvo que dejar la Sra. Martina en la mesa de recepción para atender a los acompañantes del cliente enseñándoles el Spa, imputándole no haber registrado el ingreso ni controlado el dinero; refiriéndose a la sentencia 312/09 de 18 de septiembre de 2009 del Juzgado de lo social nº 3 que declara la improcedencia del despido efectuado a la Sra. María Consuelo , su compañera que estaba ocupada en el ordenador, teniendo en cuenta las circunstancias referidas al no poder esclarecerse los hechos; en otro orden de alegaciones, añade, que la actora lejos de ostentar un cargo de responsabilidad es recepcionista, que en el momento en que ocurrieron los hechos existía una sobrecarga en recepción, el ordenador estaba ocupado, circunstancias de obligada consideración tanto en la comisión de la infracción de trasgresión de la buena fe, como para la adecuada evaluación de los aspectos básicos que en aplicación de la teoría gradualista deben ponderarse.

Y para la resolución del concreto motivo debemos recordar, que el Art. 54. 2. d) del ET , faculta al empresario a extinguir el contrato de trabajo por despido, sobre la base de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerando incumplimiento contractual, entre otros, la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño en el trabajo, debiendo el trabajador cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, Art. 5 a) y 20. 2 del ET y dicha trasgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la trasgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma, siendo sentencias del Tribunal Supremo que expresan la anterior doctrina, las de 18 de mayo 1987, 30 de octubre 1989, 14 de febrero 1990 y 26 febrero 1991 , entre otras. En definitiva, que la relación laboral, genéricamente, pero también en unos casos mas que en otros, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, o malicia, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza y que la relación laboral, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de determinadas conductas.

En el supuesto enjuiciado, la parte recurrente no ha solicitado la modificación del relato de hechos probados de la Sentencia recurrida ni de las afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en el fundamento de derecho segundo de la misma; y haciendo un extracto de los mismos, con remisión a su contenido íntegro debemos destacar: 'el 22 de mayo el gerente ...ordenó a Dª Mercedes (responsable de recepción en el turno de mañana)... preparar unos packs al precio ...para entregar a D. Romeo pariente de aquel...,los dejó preparados para que sus compañeras de la tarde lo entregaran al destinatario, que acudió al establecimiento por la tarde, y se le hizo entrega...por parte de Dª Martina , habiendo abonado D. Romeo citado importe sin que se le entregaran tickect de compra y sin que se anotara como pendiente de abono el mismo por parte de Dª Martina . El importe de los dos packs no ha sido ingresado en la empresa, sin que se haya dado cuenta de su destino'

'...que la actora entregó unos packs previamente preparados, recibió un dinero (80 €), no ha dado cuenta del dinero recibido, no ha emitido el ticket correspondiente y no ha comunicado a la empresa ni ha hecho constar en el soporte informático de ventas el adeudo del cliente, resultando que tales actuaciones son las esenciales de su función de recepcionista, a la que se confiere una confianza y lealtad propia de un cargo que maneja las ventas de los servicios y maneja el dinero de las mismas...'.

La sentencia recurrida, en síntesis, da por probado que las funciones encomendadas a la actora, con el resultado que hemos hecho constar en el desempeño de las mismas, eran esenciales de su función de recepcionista; que el cliente abonó el importe (hecho probado tercero), sin que se le entregara el ticket, y sin que se anotara como pendiente de abono, no registrándose tampoco en días posteriores, pese a las instrucciones concretas de hacerlo; no habiéndose ofrecido por la misma ninguna justificación en la fase prejudicial pese a haberse abierto expediente sancionador.

Y ante la contundencia de tales hechos, poco puede influir si era hora punta, si la otra compañera estaba ocupando el ordenador, pues podía haber efectuado el registro de la operación en momento o día posterior, dando una explicación; ni tampoco el contenido de la sentencia de despido que se invoca respecto de la otra recepcionista, compañera de la actora, porque ni se ha aportado, ni se acredita su firmeza.

Pues bien aplicando al supuesto examinado la Doctrina Jurisprudencial expuesta en relación a la causa motivadora del despido, y partiendo del inmodificado relato de hechos probados, y afirmaciones contenidas que con idéntico valor obran en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, y que han quedado trascritas en el presente fundamento, el motivo debe ser desestimado, al no haberse dado en la sentencia recurrida la infracción de los preceptos denunciados; al haber quedado acreditado el incumplimiento grave y culpable por parte de la actora recurrente, que motivara su despido disciplinario.

Por todo lo expuesto debemos confirmar la sentencia recurrida con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral no procede efectuar condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado Sr. Prusen de Blas en representación de Dª Martina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, con fecha de 7 de septiembre de 2009, en autos promovidos por dicha parte contra KIMSA LUGAR DE BIENESTAR SL, representada por el Letrado Sr. Garcia Diaz De Cerio en materia de DESPIDO. Debemos CONFIRMARLA.

Sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0069- 10 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente, Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma doy fe.


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