Sentencia Social Nº 76/20...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 76/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2012 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 76/2011

Núm. Cendoj: 31201340012012100320

Resumen:
ASPECTOS RELACIONADOS CON LA DIGNIDAD DEL TRABAJADOR O SU FORMACIÓN PROFESIONAL. No puede concluirse cabalmente que la modificación operada en el puesto de trabajo suponga la frustración de las legítimas expectativas del trabajador, ya que en todo caso la modificación operada no puede considerarse definitiva, estando supeditada a la mejora eventual de su estado de salud. No se puede afirmar igualmente que haya existido menoscabo en la dignidad del trabajador, cuando se reconoce que la situación es transitoria y se le mantiene su retribución y categoría profesional.

Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DOCE DE MARZO de dos mil doce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 76/2011

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN CARLOS PERALTA CALVO , en nombre y representación de DON Rosendo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre EXTINCION DE CONTRATO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Rosendo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la modificación operada y en consecuencia se condene a la empresa demandada a abonarle la indemnización por despido improcedente junto con los correspondientes salarios de tramitación,

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Rosendo frente a MAIER NAVARRA S.L. UIPERSONAL debo absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor viene prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 3 de noviembre de 1997 , categoría profesional de de pintor y percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 2376,00 euros. (conformidad) .- Obran en los autos las nominas del actor que se dan por reproducidas.- Las funciones que desempeñaba el actor, antes de la modificación, y su distribución era la siguiente : El 25% de su jornada de trabajo a labores de pintura y el 75% restante a las de revisión y embalaje de piezas. ( Informe de la Inspección Provincial de Trabajo, documento n° 4).- El actor que tiene reconocida la categoría profesional de Pintor, y venía trabajando en la instalación de pintura de la empresa denominada NP-01.- Desde el año 2007 el actor, al igual que el resto de los empleados que trabajaban en la instalación de pintura NP-01, venían dedicando su actividad en un promedio de 2 horas diarias en la instalación de pintura, toda vez que con este 25% de la jornada se pintaban todas las piezas necesarias.- De esta forma desde finales del año 2007 el actor y los restantes compañeros de trabajo de esta instalación NP-01 trabajaban un promedio del 75% de su jornada de trabajo en otras actividades, principalmente en labor de revisión y embalaje de las piezas dentro del control de calidad.- SEGUNDO.- El actor recibió comunicación empresarial de fecha 14-12-2010 cuyo tenor literal reza :'Estimado Sr. Rosendo , Una vez recibido el informe remitido por Prevención Navarra, y realizada la reunión correspondiente para aclarar las medidas preventivas, le comunicamos que con fecha 15 de diciembre se dará por finalizado el permiso retribuido concedido, y deberá reincorporarse a trabajar el día 16 de dicho mes.- Se reincorporará al puesto de trabajo de operario de Inyección. Dicho puesto de trabajo ha sido acondicionado con el fin de cumplir las recomendaciones preventivas que figuran en el informe remitido por Prevención Navarra.- La reubicación viene motivada por el informe de aptitud remitido por Prevención Navarra en el que se aconseja su reubicación del puesto de Pintura, con el fin de garantizar su salud.- Le informarnos de que, dado que su reubicación debe realizarse en este momento en un puesto de menor grupo profesional al que habitualmente usted desempeña, se mantendrán sus condiciones de categoría profesional, horario y retribución, que venía manteniendo hasta el momento.- Dado que se trata de un grupo profesional inferior al que usted pertenece, y en virtud de lo establecido en el articulo 26 del convenio de la Industria Química dicha reubicación tendrá, por el momento, carácter temporal.- El día de su reincorporación comenzará la formación correspondiente que le capacite para el desempeño del nuevo puesto.- Así mismo, se le facilitarán las instrucciones específicas de tipo preventivo que deberá seguir tras su reincorporación al trabajo. Reciba un cordial saludo',- TERCERO.- El demandante manifestó sintomatología clínica que motivó la realización de diferentes pruebas médicas tendentes a determinar si en el año 2010 sufría alergia a alguno de los productos que se utilizaban en esta instalación de pintura.- En marzo de 2010 inicia proceso de IT bajo la contingencia de enfermedad común. Realizadas las pruebas tendentes a determinar sus dolencias, es dado de alta declarándole apto para reincorporarse a su trabajo, si bien al persistir ligeros problemas respiratorios, es examinado por el servicio medico del Servicio de Prevención Navarra, S.L., servicio de prevención laboral externo de la empresa, entrega a la empresa un informe de fecha 31-03-2010, del servicio medico declarando que la aptitud médico-laboral del Sr. Rosendo estaba 'en observación para su puesto de trabajo de pintura', indicando que 'de forma preventiva no debía trabajar en la zona de pintura, especialmente en cabinas'( fol 134 y 135), se le adscribió temporalmente a labores de operario de inyección y revisión de piezas - Realizados reconocimientos médicos complementarios (22 de diciembre 2010 ) , por el Servicio Médico de Prevención Navarra se declaró al Sr. Rosendo 'apto con limitaciones laborales para su puesto de trabajo en inyección y en las condiciones existentes', indicando que no debía realizar tareas con riesgo de exposición a ISOCIANATO Y realizar su trabajo en áreas consideradas estanco en cuanto al potencial de existencia de ISICIANATOS y revisión en un plazo de 3 meses para ver evolución (fol 136 y 137 )- CUARTO.- La empresa acomodo su puesto de trabajo a la sala tridimensional, ubicada en una esquina de la planta opuesta a la sección de pintura. Para reubicarle al actor en este puesto de trabajo también se ha modificado la dinámica logística de la planta, toda vez que se deben depositar las piezas objeto de revisión y posteriormente recogerlas cuando el operario ya las ha revisado ( testifical de doña Estrella .- La sala tridimensional dispone de unos 60 metros cuadrados aproximadamente, siendo una sala tabicada y cerrada, habiéndose colocada en la puerta de acceso a la misma la recomendación de que cuando se acceda a la misma la puerta debe cerrarse para mantener las más adecuadas condiciones medioambientales en protección de la salud del trabajador.- QUINTO.- Mediante informe del Servicio Médico Prevención Navarra de 10 de enero de 2011, tras reconocimiento médico del actor , y visita al puesto de la reubicación , condiciones de trabajo etc la visita al nuevo lugar de trabajo en la sala tridimensional, se declaró al Sr. Rosendo apto con limitaciones laborales para su puesto de trabajo de control de inyección, y en las recomendaciones realizadas se señalaba lo siguiente: 'puede desempeñar las tareas de puesto trabajo de 'control de inyección' en las condiciones actuales establecidas por la empresa, reiterando la recomendación de que permaneciese en área de trabajo considerada estanco, lugar al que había-quedado adscrito a partir del día 16 de diciembre de 2010. Sin perjuicio que se deban controlar las condiciones ambientales del puesto de trabajo y revisión mensual del actor para valorar su estado de salud y adaptación al puesto de trabajo .- SEXTO.- La empresa como medida preventiva a asignado al actor los vestuarios y baños de la primera planta destinado a oficinas y así también ha colocado en la puerta de la sala donde trabaja el actor que se mantenga cerrada .(testifical ).- SÉPTIMO.- Obran en los autos los informes del área de prevención de Riesgos y reconocimientos médicos que se dan por reproducidos, así como resultados de muestras ambientales de octubre de 2010 y febrero de 2011 ambos con el resultado de conformidad , que se dan por reproducidos ( fol 141 a 159).- OCTAVO .- El actor mientras ha desempeñado su trabajo en dicho puesto, se le ha suministrado trabajo, ha venido percibiendo el mismo salario , cumpliendo el mismo horario de trabajo .- El actor no ha ostentado cargo de encargado de pintura o piloto (documental , informe de producción y testifical de don Carlos , siendo el gestor de producción quien organiza y distribuye la actividad de pintura.- NOVENO.- Obra en los autos certificado de la Directora de RRHH de la empresa demandada , doña Estrella , en el que se acredita que desde el día 16-12-2010 hasta el día 06-05-2011, el demandante únicamente ha trabajado 81,05 horas de trabajo efectivo sobre las 726 horas laborables del calendario vigente en la empresa.- El resto del tiempo ha permanecido en situación de incapacidad, permiso retribuido, permisos, etc., según consta en la relación de fichajes del demandante que se acompaña a la certificación indicada. (ha sido ratificado) . DÉCIMO.- Celebrado acto de conciliación este concluyó con el resultado que obra en los autos.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 4.2.e) del citado Estatuto.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demandada.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por D. Rosendo frente a la empresa Maier Navarra SL Uipersonal sobre extinción indemnizada del contrato de trabajo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada del actor formulando dos motivos. En el primero, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita, de una parte, la revisión del hecho probado primero para adicionar al mismo que los trabajos de pintor-piloto corresponden al grupo 6 y los de revisión y embalaje de pieza son propios del grupo 3, y la supresión de la mención de que el 25% del tiempo se dedica a pintura y el 75% a revisión de piezas; de otra, la modificación de ordinal undécimo añadiendo al mismo que el 21 de enero de 2011 el trabajador tuvo una recaída asmática por alergia a los isocianatos en la sala tridimensional donde se hallaba reubicado, y; por último, la revisión del hecho probado duodécimo, al objeto de que el mismo refleje que desde el mes de enero el trabajador presenta sintomatología depresiva secundaria al diagnóstico de asma alérgica y a la vivencia de la repercusión laboral que le origina.

Establecidos en los términos expuestos los motivos de revisión fáctica, se procede a dar cumplida respuesta a los mismos, partiendo del necesario marco referencial instaurado por la doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos declarados probados.

Tal y como ha reiterado esta Sala, la prosperabilidad de este motivo de Suplicación exige:

a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de Suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así mismo y en relación a la valoración de la actividad probatoria de la instancia que ha conducido a la determinación del relato de Hechos probados, la doctrina emanada de esta Sala, tal y como se ha puesto de manifiesto en sentencia 387/2004 de 30 de noviembre (entre otras):

'Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez «a quo», de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, para indicar que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, «sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas» (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ).

La vigente ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la Sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su sentencia de 17 de enero de 1994 , siguiendo la del Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, «la obligación de motivar las Sentencias que el Art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el artículo. 24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación». Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico.'

La aplicación de los requisitos expuestos, conduce necesariamente a la desestimación de los motivos planteados y ello por las siguientes razones:

1.- Respecto al primero de los pedimentos porque no resulta acreditado que la categoría del actor fuese la de pintor-piloto ya que en los recibos de salario figura como categoría la de pintor y, además, en el hecho probado octavo, que no se ataca, claramente se declara que el demandante nunca ha ostentado el cargo de encargado de pintura o piloto.

2.- Respecto al segundo motivo de revisión fáctica, debe decaer igualmente porque la supresión de la referencia al tiempo dedicado a labores de pintura y de revisión de piezas no se sustenta en medio de prueba alguno.

3º.- En lo atinente a la revisión del hecho undécimo, porque el Informe del Dr. Narciso de 26 de enero de 2011 al referirse al origen del asma bronquial aguda expresamente descartó la exposición laboral a isocianatos, considerando que se trataba de una posible reagudización asmática por posible exposición a isocianatos no laborales.

4º.- Y, por último, porque la adición de un nuevo hecho probado donde se refleje que desde enero de 2011 el actor presenta sintomatología depresiva al diagnóstico de asma alérgica y a la vivencia de la repercusión laboral que le origina, se sustenta en el informe del Dr. Jose Manuel de 3 de mayo de 2011 que no fue ratificado en juicio.

SEGUNDO.- Como censuras jurídicas denuncia infracción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 4.2 e) del mismo texto legal , considerando que la actuación de la empresa al modificar sustancialmente las condiciones de su trabajo, situándolo en un grupo profesional inferior, redunda en perjuicio de su formación profesional, al situarlo en un puesto claramente regresivo, y sin perspectivas y, además, en menosprecio de su dignidad al reducirlo a ser un mero auxiliar de sus compañeros realizando trabajos accesorios, por todo lo cual estima existe causa suficiente para obtener la extinción contractual indemnizada.

Sin perder de vista que la integración de los hechos en los supuestos normativos referidos, debe efectuarse estudiando las circunstancias concretas concurrentes en el caso, se procede a ilustrar esta cuestión a la luz de la doctrina jurisprudencial elaborada en esta materia.

'Y la facultad del afectado por la medida del empresario de ejercitar la acción del art. 41 del ET no resulta incompatible con la extintiva si el cambio de actividad laboral incide en alguno de los aspectos relacionados con la dignidad del trabajador o, como es el caso, su formación profesional, con especial afectación en este ámbito laboral a su autoestima, dañada sin duda cuando no se trata de una simple modificación técnica que supone un cambio de funciones de controvertidos perfiles pero ajena a las consecuencias referidas que refiere el art. 50.1 a) del ET . Esta norma, que explícitamente establece como justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, '... las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad', precisa para su efectiva aplicación - resolución del contrato- los requisitos expuestos, por ejemplo y junto con otras de idéntica orientación, en la STSJ de Cataluña de 15-1-2007 (rec. 8108/2006 ): 'a) Que la modificación de las condiciones sea grave, es decir, que afecte a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones y expectativas de la parte que insta la resolución ( STS 7 de julio de 1983 , 15 de marzo de 1990 y 8 de marzo de 1993 entre otras), y voluntaria, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales ( STS de 15 de enero de 1987 y 11 de abril de 1988 entre otras...' y b) Que dicha modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o menoscabo de su dignidad. Como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1993 , siguiendo la doctrina sentada en STS de 26 de julio de 1990 , 5 de marzo de 1985 , 21 de septiembre de 1987 , 23 de abril de 1985 , 16 de septiembre de 1986 : 'la extinción del contrato de trabajo que autoriza y prevé el número 1 del artículo 50 del ET , requiere un doble requisito: por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, y por otro que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de su dignidad; si no concurre esta doble circunstancia... la sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo, podrá dar lugar en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el artículo 41.3 del propio ET , pero no a la extinción del contrato de trabajo asimilada en cuanto a las indemnizaciones que prevé el citado artículo 50 '. La idea de profesionalidad, sigue diciendo esta misma sentencia '...se vincula con el derecho reconocido a los trabajadores de promoción dentro de la empresa ( artículo 35 de la CE ) y en este sentido la misma queda afectada desde el momento que al trabajador se le disminuye la categoría que tenía asignada, pero siempre si ello se produce con el plus preciso para que tal modificación pueda incardinarse en el precepto que se entiende infringido...'.

La STS de 31-5-1991 recuerda que para la viabilidad de la justa causa de extinción de la relación laboral, tipificada en el art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores 'no basta...al efecto extintivo, una modificación accidental, sino que el cambio ha de ser sustancial, es decir, que afecte a su propia y básica naturaleza y sea revelador, a la vez, de un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones, por el empresario, que suponga deliberado enfrentamiento a la continuidad del anterior desarrollo de la relación laboral.

'Esta acción resolutoria concedida al trabajador, de antigua tradición en nuestro ordenamiento jurídico laboral - artículo 22 del Real Decreto 23 de agosto de 1926 ; 89 de la Ley del Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944 , 21.2 de la Ley 16/1976, de 8 de abril de Relaciones Laborales y artículo 50 del vigente Estatuto de los Trabajadores - tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el 'incumplimiento contractual del empresario' constituye causa de extinción del contrato - artículo 49.1. del Estatuto de los trabajadores - y que dicho incumplimiento, con los caracteres a que luego aludiremos, constituye justa causa 'para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato', en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores , con carácter de número 'apertus', en cuanto la individualizada con la letra c) se refiere a 'cualquier otro incumplimiento grave... por parte del empresario'....El incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución ( STS de 7 de julio de 1983 , 15 de marzo de 1990 y 8 de febrero de 1994 ) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( STS de 15 de diciembre de 1986 , 15 de enero de 1987 , 11 de abril de 1988 y 3 de abril de 1997 ).

Como reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto será necesario analizar la conducta individualizada para poder determinar si la misma es constitutiva de dicho incumplimiento grave y culpable que determine la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador.

En aplicación de la doctrina expuesta deberán analizarse las circunstancias de la modificación del puesto de trabajo con el fin de determinar se las mismas implican el grave incumplimiento de las obligaciones empresariales, tal y como sostiene el recurrente.

En primer lugar debe recordarse que el cambio obedece a la necesidad de reubicar al actor en otro puesto de trabajo donde no estuviese en contacto con los isocianatos, presentes en la pintura. Para ello fue preciso situarlo en un lugar cerrado, concretamente en la sala tridimensional de unos 63 metros cuadrados, asignándole labores de control de calidad de las piezas.

Así mismo, la asignación de esas tareas se corresponden con las indicaciones efectuadas por el Servicio Médico de Prevención Navarra que declaró al Sr. Rosendo 'apto con limitaciones laborales para su puesto de trabajo en inyección y en las condiciones existentes' señalando que no debía realizar tareas con riesgo de exposición a isocianato y realizar su trabajo en áreas consideradas estancas, con revisión en el plazo de 3 meses para ver su evolución.

Por otra parte debe recordarse que pese a la reubicación efectuada se le mantuvo su categoría profesional y nivel salarial.

En virtud de lo expuesto, no puede concluirse cabalmente que la modificación operada en el puesto de trabajo suponga la frustración de las legítimas expectativas del trabajador, ya que en todo caso la modificación operada no puede considerarse definitiva, estando supeditada a la mejora eventual de su estado de salud.

Tampoco puede considerarse que la actuación de la empresa sea reveladora de 'un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones', pues de conformidad con las exigencias del artículo 25 de la Ley de Procedimiento Laboral , trata de adecuar la situación del trabajador a un puesto adecuado a sus circunstancias, motivo por el que se solicita la actuación del equipo médico y técnico del Servicio de prevención, lo cual denota el desvelo de la empresa por evitar un eventual accidente o una merma en las condiciones de salud del trabajador.

No se puede afirmar igualmente que haya existido menoscabo en la dignidad del trabajador, cuando se reconoce que la situación es transitoria y se le mantiene su retribución y categoría profesional.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que no consta acreditado que la empresa haya incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones grave y voluntario que determine la existencia de las condiciones que han de concurrir para estimar la extinción del contrato por voluntad del trabajador, debe desestimarse el presente recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Rosendo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 27/11, promovido por el recurrente contra la empresa MAIER NAVARRA, SLU, sobre EXTINCION DE CONTRATO, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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