Sentencia Social Nº 76/20...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 76/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2848/2011 de 17 de Enero de 2012

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 76/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012100213


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

RECURSO Nº:2848/11

N.I.G. 48.04.4-10/011032

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos porUMIVALE y BBVA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Bilbao, de fecha diecisiete de junio de dos mil once , dictada en los autos núm. 1115/10, seguidos a instancia de la Mutua ahora recurrente, en el que también han sido parte demandadaD. Onesimo , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Determinación de contingencia en el ámbito de la Prestación de incapacidad temporal (AEL).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Onesimo prestó servicios para la entidad BBVA en calidad de Administrativo. La entidad demandante UMIVALE era la encargada de atender los riesgos profesionales de los empleados de aquélla.

2).- A fecha de 26-7-2006, el JS nº 8 de esta plaza estimó la demanda interpuesta por el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, considerando adecuada a derecho la sanción impuesta por esa Administración al BBVA, y cuya justificación radicaba en haber trasladado al Sr. D. Onesimo a otro Departamento con el objeto de forzar su voluntad hacia una prejubilación voluntaria. La sentencia fue confirmada por otra posterior de la Sala de suplicación de fecha 27-2-2007.

3).- El día 21-12-2009 dictó sentencia este juzgado (el acto de conciliación se celebró el 16-6-2009) por la que se condenaba a BBVA a abonar a D. Onesimo la suma de 15.926,60 por causa de un trastorno de ansiedad cuya etiología era imputada a sucesos vividos en el contexto de la actividad laboral.

Esta sentencia fue confirmada en lo sustancial por la Sala ad quem el 22-6-2010 , que incluso aumentaría la indemnización hasta alcanzar los 32.717.

Dentro de las premisas de hecho manejadas en estas actuaciones se hace constar que:

'A consecuencia de la situación vivida en el Banco, el demandante (Sr. D. Onesimo ) sufrió un trastorno de ansiedad NEOM diagnosticado el 25-5-2005m, iniciando una IT con fecha 7-2-2006 hasta el 21-5-2007'.

4).- El Sr. D. Onesimo padece varias enfermedades cuyas circunstancias se reseñan a continuación:

-Espondilitis anquilosante (julio de 2004), tratada con Metrotrexato.

-Cardiopatía isquémica con lesión severa de tres vasos (10-2-2006)

-Hernia de hiato (31-1-2008).

5).- A fecha de 18-5-2009 y hasta el 1-6-2010 el Sr. D. Onesimo es baja debida a IT, inicialmente filiada a EC y asentada sobre un 'Estado de ansiedad no especificado'.

Abierto expediente de reasignación de contingencia ante la Gestora, ésta Resuelve el 12-7-2010 derivar aquélla a AT, visto el informe EVI de fecha 9-7-2010, el cual, a su vez, se apoya en el emitido por la Dra. Micaela el 7-7-2010.

En este informe se pone de manifiesto que el actor habría iniciado en junio de 2006 'tratamiento psiquiátrico por cuadro de trastorno adaptativo con depresión reactivo'.

6).- El 28-9-2010 la demandante entabló RAP frente a la resolución citada, siendo ésta confirmada por otra de fecha 11-11-2010.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda interpuesta por UMIVALE en los autos 1115/2010, entablada frente a BBVA, INSS/TGSS y D. Onesimo , confirmo la Resolución de la gestora de fecha 12-7-2010, absolviendo a los co-demandados de cuanto se pedía.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia, interpusieron recursos de suplicación separados la entidad demandante y la empresa demandada, que fueron impugnados por el trabajador y por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.


Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 18 de mayo de 2009, el trabajador demandado, administrativo del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de estado de ansiedad no especificado, y tramitado, a su instancia, expediente administrativo de reasignación de contingencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en 11 de agosto de 2010 en la que atribuyó el mencionado proceso, finalizado el 1 de junio de 2010, a la contingencia de accidente de trabajo.

Disconforme con esta decisión, la Mutua que cubre los riesgos profesionales del personal al servicio de la referida entidad bancaria, formuló la demanda origen de las presentes actuaciones para que se reconociese la etiología común de la baja, que fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao en sentencia de 17 de junio de 2011 , frente a la que ahora se alzan en suplicación tanto la parte actora como la empresa codemandada, proponiendo los siguientes motivos de impugnación.

UMIVALE formula tres motivos de revisión fáctica, con amparo en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , y otro de censura jurídica, en el que con apoyo en la letra c) del mismo precepto adjetivo, denuncia la infracción del artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social .

Por su parte, la representación letrada del BBVA articula su recurso a través de tres motivos, de los que los dos primeros están dirigidos a la modificación del apartado histórico de la resolución de la que disiente y, el restante, al examen del derecho aplicado, señalando como vulnerado el artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social y la doctrina judicial que cita.

SEGUNDO.- Por razones de método, deben examinarse con carácter prioritario los motivos que los recurrentes dedican a la rectificación de los hechos probados para, una vez fijada la base fáctica definitiva, analizar los dedicados a la discrepancia jurídica, susceptibles de estudio conjunto.

Siguiendo ese orden, la Mutua demandante, en el motivo que encabeza el recurso, propugna la ampliación del hecho probado primero de la resolución combatida a fin de dejar constancia de que asume la gestión de la prestación de incapacidad temporal por enfermedad común de los empleados del BBVA.

Esta pretensión no merece favorable acogida por su manifiesta irrelevancia para la resolución del litigio. A tal efecto, conviene señalar, de un lado, que según doctrina reiteradísima de esta Sala, que por su notoriedad exime de la cita concreta de las sentencias que la establece, la viabilidad de un motivo de esta naturaleza exige que el cambio propuesto tenga trascendencia para alterar la parte dispositiva de la sentencia cuestionada,, toda vez que el recurso de suplicación se da contra el fallo y no contra las supuestas omisiones fácticas desprovistas de virtualidad decisoria y, poner de manifiesto, de otro, que la recurrente no facilita la más mínima explicación sobre el significado y alcance del dato cuya inclusión interesa en orden a la resolución de la controversia, incumpliendo así el deber impuesto por el artículo 191.2 de la Ley Procesal Laboral de razonar la pertinencia y fundamentación de los diferentes motivos.

TERCERO.- El objetivo que persigue la Mutua recurrente con el siguiente motivo de corrección de los hechos declarados probados es que en el numerado como cuarto, descriptor del historial de dolencias físicas del trabajador, se complete con las patologías y especificaciones reseñadas en los informes obrantes a los folios 93 a 230 y 373 a 532, entre las que, según se dice, sin identificar los concretos documentos que los contienen, quebrantando el mandato del artículo 194.3 de la Ley Procesal Laboral , figuran los diagnósticos de la baja cuyo origen se debate y de la cursada el 25 de mayo de 2005, que ya constan en los ordinales tercero y quinto de la relación de probanzas, por lo que su inclusión resulta superflua por reiterativa. Las dolencias de carácter novedoso se contraen a la esofagitis por reflujo grastroesofágico diagnosticada en 1988, de innecesaria mención en el apartado fáctico dada su evidente desconexión temporal y nosológica con la baja litigiosa, y un temblor inespecífico, sin mayor precisión cronológica ni causal, que no aporta ninguna información relevante para la solución del pleito, por lo que su inserción deviene asimismo improcedente.

De las dos precisiones que se quieren introducir, una radica en que la espondilitis anquilosante diagnosticada en el año 2004 está asociada a una uveítis HLA B 27. A esta misma finalidad se orienta el primer motivo de revisión fáctica formalizado por el BBVA, con cita del propio informe de determinación de contingencia y de otros informes que invoca, mediante el que además intenta resaltar que el ahora recurrido, además de con Metrotrexato, fue tratado con AINES y glucocorticoides. Argumenta que la puntualización es importante pues evidencia que dicha patología reumática no guarda relación con el trabajo sino con factores genéticos inmunitarios, y que los medicamentos prescritos producen un estado ansioso depresivo como e reconoce por la Sociedad Española de Reumatología.

No podemos compartir las razones esgrimidas para justificar la propuesta. Lo que se dirime en el proceso no es la etiología del proceso reumático inflamatorio surgido en el año 2004, cuyo origen extralaboral resulta pacífico, por lo que carece de significado alguno el hecho de que el afectado sea portador del antígeno de histocompatibilidad HLA-B27. A ello se une que los informes médicos invocados no acreditan la existencia de nuevos brotes de la enfermedad con posterioridad al año 2004 ni la necesidad de tratamiento a partir de ese año, y que sus supuestos efectos adversos de los corticoides constituyen una mera alegación de parte huérfana de sustento fáctico.

En un segundo plano, ambos recurrentes consideran insuficientemente rigurosa la descripción que de la cardiopatía isquémica con lesión severa de tres vasos diagnosticada en febrero de 2006, ofrece el ordinal cuestionado, al no hacer referencia a la oclusión total de la coronaria derecha ni al tratamiento aplicado, consistente en la colocación de dos stent, y silenciar que en febrero de 2009, el demandado sufrió un infarto agudo de miocardio por oclusión de la coronaria derecha, que no pudo ser revascularizado. Es también el BBVA el único que justifica la pertinencia de la variación que postula, argumentando al efecto que la crisis cardíaca puede provocar un estado ansioso depresivo como el que padece el aquí recurrido.

Tampoco puede prosperar esta petición. Así, resulta claramente inane para delimitar el factor desencadenante del trastorno del ánimo que dio lugar a la baja laboral emitida el 18 de mayo de 2009, la situación de los vasos coronarios y la técnica quirúrgica aplicada para su revascularización más de tres años antes, así como el hecho de que en febrero de 2009 sufriese una crisis cardiaca que no consta produjese ningún tipo de alteración psíquica.

CUARTO.- La tercera reforma fáctica que propugna la aseguradora recurrente consiste en la adición de un nuevo hecho probado en el que se transcriba el contenido de la carta dirigida a la Dirección del BBVA por el trabajador demandado en fecha 30 de junio de 2008, en los siguientes términos:'Por medio de la presente paso a contestarles a su atenta carta de fecha 23 de juno de 2008, en la que se me comunica la decisión de reincorporarme nuevamente en el Departamento de Contabilidad Central, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en laSentencia nº 283/2006 del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, que fue posteriormente confirmada por laSentencia de 27 de febrero de 2007 del TSJdel País Vasco.Desearía que recapacitasen esta nueva decisión, ya que en el departamento de Bastanteos, Oficios y Testamentarias (CBOT), me hallo en la actualidad totalmente integrado, tanto con mis superiores como con mis compañeros de trabajo así como con las labores encomendadas. Igualmente, en el caso que me permitan que continúe prestando mis servicios en el CBOT, realizando las mismas funciones que vengo desarrollando hasta la fecha, me comprometo dar por cumplidas las mencionadas Resoluciones Judiciales, ofreciéndome a comparecer ante la Inspección de Trabajo y/o el juez competente, en el caso de que fuera requerido para el esclarecimiento, en todo lo relacionado con el cumplimiento de dichas resoluciones judiciales.Sin otro particular, y esperando tengan a bien reconsiderar la situación, le agradezco de antemano su atención.'

No existe inconveniente alguno en acceder a lo solicitado, pues la veracidad del particular cuya inclusión se interesa se desprende del documento designado por la Mutua recurrente, por lo que no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, este Tribunal está obligado a establecer la versión definitiva de los hechos, de forma que las partes puedan acreditar la eventual contradicción ante el órgano de casación y disponer de elementos fácticos que les permitan fundar, en su caso, los correspondientes motivos de censura jurídica ( sentencias de 19 de enero de 1998, RJ 997 y 8 de octubre de 2001, RJ 1423, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ), lo que supone que sea preferible pecar por exceso que por defecto, salvo que la propuesta revisoria resulte manifiestamente intrascendente a los efectos perseguidos, lo que aquí no sucede.

QUINTO.- Con el segundo motivo de su recurso la empresa codemandada pretende completar la redacción de último párrafo del hecho probado quinto de la sentencia de instancia con un inciso final que diga que el trastorno aludido 'ha podido ser originado por las graves patologías que padece el Sr. Onesimo , viéndose afectadas por su entorno familiar, social y laboral', y para rechazarlo basta con señalar que la frase cuya adición se interesa no da cuenta de una circunstancia de hecho sino que refleja una mera hipótesis que además entra en contradicción con lo declarado probado en la sentencia dictada en el proceso seguido contra el BBVA ante el Juzgado de lo Social núm. de Bilbao en cuyo ordinal séptimo se establece que el demandante causó baja el 7 de febrero de 2006 a consecuencia de la situación vivida en el Banco, lo que se corresponde con el informe del Centro de Salud Mental Julián Ajuriaguerra de fecha 27 de noviembre de 2006 obrante al folio 471.

Por otra parte, la recurrente silencia otros informes médicos del mismo Centro de Salud referidos al proceso cuyo origen se debate. En tal sentido, y según se indica en el informe emitido el 15 de mayo de 2009, unido al folio 429, en el que se prescribía la baja, se indica que la clínica tuvo carácter reactivo a conflictividad de índole socio-laboral, lo que resulta avalado por el informe de la Inspección Médica de fecha 14 de mayo de 2010 incorporado al folio 418, en el que se afirma que el proceso de incapacidad temporal 'es debido otra vez al cuadro ansioso-depresivo en relación a problemática laboral, ya que se ha prolongado el conflicto, y de nuevo le han comentado para incorporarse a la plaza de cajero', así como en el escrito de 18 de marzo de 2009 (folio 427), en el que el BBVA comunicó al trabajador que iba a amortizar su puesto en el CBOT y que con tal motivo se le convocaba a un curso de cambio funcional, y en el informe del Centro de Salud Mental Julián Ajuriaguerra de 7 de abril de 2009 (folio 481).

SEXTO.- La adecuada resolución de la cuestión jurídica que se plantea en los recursos sometidos a la consideración de la Sala exige una previa exposición ordenada de la secuencia de hechos quela sentencia declara probados, incorporando aquellos que figuran en las resoluciones judiciales a las que se remite.

A) El trabajador demandado, nacido el 8 de noviembre de 1945, venía prestando servicios en el Departamento de Contabilidad Central del BBVA con la categoría profesional de administrativo nivel IX.

B) En los años 2002 a 2004 rechazó las ofertas de prejubilación formuladas por su empleador.

C) En fecha 7 de junio de 2004 fue trasladado al Centro de Bastanteos, Oficios y Testamentarias (CBOT), asignándosele de manera injustificada y como respuesta a su rechazo a la oferta de prejubilación, funciones inferiores en contenido y responsabilidad a las realizadas anteriormente, con menoscabo de su dignidad.

D) Tal decisión dio lugar a que con fecha 22 de junio de 2005 la Inspección de Trabajo levantase un acta de infracción por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 8.11 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , a la que se opuso la empresa, dando lugar a la tramitación de un procedimiento de oficio en el que recayó sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao de 26 de julio de 2006 , c6nfirmada por esta Sala en sentencia de 27 de febrero de 2007 .

E) El 25 de mayo de 2005, el interesado, que no tenía antecedentes psiquiátricos, presentó un cuadro de ansiedad, y el 7 de junio de 2006 causó baja por enfermedad común por un trastorno adaptativo con depresión, reactivo a la problemática laboral, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 21 de mayo de 2007.

F) El 30 de junio de 2008 el ahora recurrido remitió un escrito a la Dirección del BBVA en los términos recogidos en el fundamento cuarto de esta resolución, desprendiéndose del documento unido al folio 427 que la empresa accedió a lo solicitado y que el demandante continuó prestando servicios en el CBOT hasta el mes de marzo de 2009.

G) En fecha 18 de mayo de 2009, el demandado causó baja por enfermedad común por un cuadro de reagudización de la sintomatología ansioso-depresiva.

H) El día 3 de julio de 2009 el trabajador interpuso demanda en reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación empresarial reseñada en el apartado C), parcialmente estimada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao de 21 de diciembre del mismo año, ratificada en lo sustancial por esta Sala en sentencia de 22 de junio de 2010 , que condenó adicionalmente a la empresa a resarcir al trabajador por los daños morales irrogados en el período de incapacidad temporal iniciado el 7 de junio de 2006.

Una vez reseñados los hechos del caso estamos en condiciones de abordar lo que constituye la cuestión fundamental que se plantea en los dos recursos sometidos a la consideración de la Sala, que no es otra que la de determinar si al atribuir a la contingencia de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal padecido por el asegurado desde el 18 de mayo de 2009 hasta el 1 de junio de 2010, la sentencia impugnada ha vulnerado el artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social , como sostienen tanto la Mutua demandante como la entidad bancaria demandada.

Para enjuiciar tal cuestión debemos contemplar el contenido de la disposición que se dice conculcada. Lo que la misma prescribe es la consideración como accidente laboral de aquellas enfermedades no listadas como profesionales cuya causa exclusiva sea la ejecución del trabajo. Significa lo expuesto que para que una determinada patología pueda merecer esa calificación no basta con que esté relacionada, de manera más o menos directa, con la actividad laboral, sino que es indispensable que derive únicamente del ejercicio profesional, lo que excluye aquellos supuestos en que el trabajo ha podido interactuar con otros agentes en su aparición.

La prueba de la existencia de una conexión causal con la intensidad exigida le corresponde a la parte que aduce su existencia, la cual puede cumplir esa carga mediante prueba directa o aportando hechos concluyentes a partir de los cuales pueda llegarse a la presunción, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de que el trabajo fue la causa exclusiva de la aparición de la enfermedad. En tal sentido se pronuncia la sentencia de 19 de mayo de 1986 (RJ 2578), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , al afirmar que para acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen cabe valerse de la 'praesuntio homimi'.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, las circunstancias de hecho anteriormente reseñadas permiten establecer una relación de causalidad exclusiva entre la actividad profesional del trabajador demandado y la aparición del cuadro ansioso-depresivo determinante de la baja controvertida, sin incidencia apreciable de otros posibles factores, como las dolencias reumáticas o cardíacas padecidas por el trabajador.

Se llega a esta conclusión en virtud de una doble consideración. La primera es que la aparición de la patología mental en una persona que carecía antecedentes de ese tipo, y que díó lugar a la situación de incapacidad laboral padecida del 7 de junio de 2006 al 21 de mayo de 2007, obedeció únicamente al trato vejatorio de que fue objeto por el BBVA como consecuencia de una decisión de movilidad funcional descendente, cuya existencia y gravedad fue declarada en sede administrativa y judicial.

La segunda razón radica en que la clínica determinante de la baja emitida 18 de mayo de 2009 constituyó una recidiva, como consecuencia de un factor estrictamente laboral, conectado con el inicial, cuál es la asignación de un nuevo puesto de trabajo a la edad de 63 años y medio.

Cuanto se deja expuesto determina la confirmación de la sentencia de instancia y el decaimiento de los recursos formulados contra la misma.

SEPTIMO.- A tenor de lo prevenido en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación de los recursos interpuestos por quienes, como la Mutua demandante y la empresa demandada, no tienen reconocido el beneficio de justicia gratuita trae consigo la pérdida de los depósitos de 150 euros efectuados para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución, así como la condena al pago de las costas causadas por sus recursos, concretados en los honorarios de los letrados que lo impugnaron, cuya cuantía fijamos en atención a la complejidad del asunto y al contenido de los escritos de impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo


Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por UMIVALE y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao, de fecha 17 de junio de 2011 dictada en proceso sobre Incapacidad temporal (Determinación de contingencia), confirmando lo resuelto en la misma.

Se decreta la pérdida, en beneficio del Tesoro Público, de los depósitos de 150 euros constituidos por la Mutua demandante y por la entidad demandada para recurrir, en donde se ingresarán una vez sea firme esta resolución.

Se impone a las recurrentes el pago de las costas causadas por sus recursos, debiendo abonar cada uno de ellas la cantidad de doscientos euros al letrado de la Administración de la Seguridad Social Sr. Torcuato , y la misma cantidad al Letrado Sr. Baltasar , por la redacción de los escritos de impugnación

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros, 229.1 LRJS.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2848/11.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2848/11.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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