Sentencia Social Nº 76/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 76/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1615/2013 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 76/2014

Núm. Cendoj: 29067340012014100084


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 1615/2013

Sentencia Nº 76/2014

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a dieciséis de enero de dos mil catorce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Geronimo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Geronimo sobre Ejecución de títulos judiciales siendo demandado MINISTERIO FISCAL, JUNTA DE ANDALUCIA - CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA, FOGASA, JUANDI RESTAURACION SL y EMPRESA PUBLICA DE GESTION DE ACTIVOS SAU habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de noviem bre de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-D. Narciso , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la entidad Juandi Restauración, S.L., con antigüedad de 01/03/1983, categoría Jefe de Cocina y debiendo percibir un salario de 1.795,71 euros /día brutos prorrateados en virtud de contrato de trabajo indefinido.

D. Jose Pedro , con DNI nº NUM001 , ha venido prestando servicios para la entidad Juandi Restauración, S.L., con antigüedad de 16/09/1983, categoría Dependiente de 1ª y debiendo percibir un salario de 1.706,5 euros /día brutos prorrateados en virtud de contrato de trabajo indefinido.

Dª Magdalena , con DNI nº NUM002 , ha venido prestando servicios para la entidad Juandi Restauración, S.L., con antigüedad de 17/02/1993 , categoría Dependiente 2ª y debiendo percibir un salario de euros /día brutos prorrateados en virtud de contrato de trabajo indefinido.

D. Antonio , con DNI nº NUM003 , ha venido prestando servicios para la entidad Juandi Restauración, S.L., con antigüedad de 15/11/198, categoría Dependiente 1ª y debiendo percibir un salario de 1.706,5 euros /día brutos prorrateados en virtud de contrato de trabajo indefinido.

Dª Marí Luz , con DNI nº NUM004 , ha venido prestando servicios para la entidad Juandi Restauración. S.L. , con antigüedad de 24/06/1993 , categoría Dependiente de 2ª y debiendo percibir un salario de 1.416,23 euros /día brutos prorrateados en virtud de contrato de trabajo indefinido.

D. Geronimo , con DNI nº NUM005 , ha venido prestando servicios para la entidad Juandi Restauración. S.L., con antigüedad de 01/06/1997 , categoría Dependiente de 2ª y debiendo percibir un salario de 1.351,53 euros /día brutos prorrateados en virtud de contrato de trabajo indefinido.

Los demandantes prestan sus servicios en el centro de trabajo sito en cafetería-comedor del Edificio Administrativo de Servicios Múltiples de Málaga, sito en Avda Aurora nº 45 de Málaga.

SEGUNDO.-Con fecha 25/01/2012 la empresa remite burofax a los demandantes carta por la que comunica que se procede a amortizar su puesto de trabajo con efectos 13/02/2012 por causas objetivas de carácter económico , organizativas y de producción , que hacen necesario amortizar su puesto de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 52.c ) y 51.1 del ET .

Se hace constar en dicha carta que ' las causas que motivan la presente decisión extintiva son causas económicas toda vez que los resultados e la empresa se desprenda una situaron económica negativa en los últimos años y en la cuenta de explotación , con la existencia de perdidas actuales y que se prevén en un futuro , debido , entre otras cosas , a la disminución persistente de su nivel de ingresos , por disminución continuad de clientela , que afecta su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo.

A estos efectos, esta empresa acredita los resultados alegados y justifica que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva en el mercado a través de las cuentas anuales, que tienen a su disposición en la Accesoria que gestiona la documentación de la empresa ( previa solicitud de cita) y por supuesto, en el Registro Mercantil.

La indemnización legalmente prevista para este tipo de extinciones contractuales es de 20 días por año trabajado, ex art. 53.1.b), por lo que la indemnización que le correspondería por la presente amortización asciende a la cantidad de ( ..... .)

No obstante nos vemos obligados a comunicarle expresamente que nos resulta imposible efectuar su abono efectivo en este momento, pudiendo Ud., por tanto, efectuar la correspondiente reclamación por dicho importe cuando tenga efecto la decisión extintiva.'

Se dan por reproducidas las cartas de despido al constar aportadas a los autos.

TERCERO.-En fecha 21/12/2011 los demandantes formulan papeleta de conciliación ante el CEMAC en reclamación de salarios , siendo celebrados los actos de conciliación en fecha 26.01.2012.

Se dan por reproducidas las papeletas y las actas de conciliación al constar aportadas.

CUARTO.-La entidad Juandi Restauración, S.L. obtuvo aplazamiento de deuda tributaria por importe total de 4.627,67 euros en la forma en que se detalla en el documento nº 4 aportado por dicha entidad.

En fecha 16.01.2012 la empresa demandada liquida ante la administración tributaria , mediante la presentación modelo 111, deuda por importe 5.532,49 euros.

En la declaración del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente al año 2010 la empresa demandada declara unos beneficios antes de impuestos de 44.424,44 euros.

QUINTO.-Con fecha 01/03.2004 se formalizó la adjudicación de la explotación del servicio de cafetería-comedor del Edificio Administrativo de Servicios Múltiples de Málaga a favor de la entidad Juandi Restaturación, S.L. , prorrogado en fecha 26.02.2007 por un año . En fecha 22/09/2009 se dicta resolución por el subdelegado del gobierno por la que se resuelve el contrato antedicho . Se da por reproducido el contenido de la citada resolución.

SEXTO.-En fecha 20/10/2010 la entidad Juandi Restauración, S.L. formaliza demanda ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de esta ciudad, proceso ordinario 795/2009 , por la que interesa :

Se declare nula de pleno derecho la resolución de 22/09/2009 o , subsidiariamente se anule dicha resolución.

En cualquiera de los casos, se declare no existir incumplimiento de contrato y se tenga por resuelto el contrato por común acuerdo entre las partes , así como se declare la obligación de la Administración demandada de subrogarse en la posición de su mandante respecto de los trabajadores de la concesión desde 01/06/2008 o subsidiariamente , desde el 07/11/2008.

SÉPTIMO.-En fecha 12/07/2011 se dicta providencia por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Málaga, autos juicio ordinario 284/2011 por el que se tiene por presentado escrito por Procurador en nombre de la entidad Juandi Restauración , S.L. desistiendo del presente recurso contencioso administrativo, se acuerda unir a los autos, entregándose las copias a las demás partes, personadas y se acuerda oír a las demás partes personadas.

OCTAVO.-Mediante RD 1668/2008 de 17 de Octubre, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía , entre otros, el denominado Edificio Administrativo de Servicios Múltiples sito en Avda La Aurora , nº 45 de Málaga.(BOP 6/11/2008)

NOVENO.-En fecha 29/12/2010 se formaliza contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda entre la Empresa Pública de Gestión de Activos S.A., como arrendadora, y la Consejeria de Hacienda y Administración Publica de la Junta de Andalucia, como arrendataria , entre otros, del denominado Edificio Administrativo de Servicios Múltiples sito en Avda La Aurora , nº 47 de Málaga, a tenor de las condiciones generales y particulares que se establecen en el citado contrato aportado por la Empresa Publica de Gestión de Activos, S.A. .

DECIMO.-Los demandantes no ostentan ni han ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, salvo D. Narciso , que ostentaba al momento del despido la condición de delegado de personal.

UNDECIMO.-El preceptivo acto de conciliación se celebró el concluyendo el mismo intentado sin avenencia, sin que conste resolución de reclamación previa.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: Reclamó la parte actora en vía jurisdiccional contra el despido que alega, y obtuvo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída la improcedencia del despido, por entender la magistrada de instancia que el cese es merecedor como se ha indicado de la calificación de despido improcedente con las consecuencias derivadas que determina en la forma que expone.

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia que estimó la demanda interpuesta en impugnación del despido, formula la parte actora Geronimo Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral, al entender que infringe los arts. 56 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en la redacción anterior y Disposición Transitoria 5.2 del Real Decreto Ley 3/12 , realizando diversas alegaciones y solicitando un cálculo diferente de la indemnización por despido reclamando la de 29.901.94 €.

TERCERO : Y debe prosperar parcialmente la pretensión de la parte recurrente en orden al cálculo de la indemnización por el despido improcedente declarado por la sentencia recurrida en la que ciertamente hay error.

Ya se ha analizado la cuestión relativa al cálculo de la indemnización por despido en diversas sentencias de la Sala, a la vista de la reforma operada por Real Decreto-Ley 2/2012 de 10 de febrero, y se debe estar a lo dispuesto en Disposición transitoria quinta del Real Decreto-Ley 2/2012, de 10 de febrero (en vigor desde el día 12, según la Disposición final decimosexta), que, en relación a las 'Indemnizaciones por despido improcedente', establece que:

'1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente real decreto- ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.

Y la Sala en el Recurso de Suplicación nº 1281/13 ha aclarado que 'La interpretación del contenido y alcance de tal precepto no está siendo pacífica, lo que a su vez está generando disparidades en la aplicación del mismo, cuando si bien diversas sentencias vienen a mantener la regla del doble prorrateo postulada por la parte aquí recurrente otras resoluciones vienen a rechazar frontalmente la misma. Dentro de las que siguen la primera postura encontramos como más explícita la sentencia del TSJ de Navarra de 13.02.2013 , en la que de manera tajante se venía a indicar que '...en ambos tramos del cálculo de la indemnización, tanto al calculado a razón de 45 días de salario por año de servicio como al de 33 días, es aplicable la regla del prorrateo por meses de los períodos inferiores a un año ( DT 5ª Ley 3/2012 )...', criterio éste seguido a su vez por diversas sentencias dictadas por el TSJ de Castilla y León -Sala de Valladolid- en las que se indicaba que '...debe recordarse que las dudas al respecto han sido resueltas por la disposición transitoria quinta, número dos, de la Ley 3/2012 , que establece el doble prorrateo (con idénticos criterios a los aplicables en virtud del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores )a cada uno de los dos periodos de antigüedad, anterior y posterior al 12 de febrero de 2012...' - sentencia de 06.03.2012 , cuyo criterio siguen las posteriores de fecha 02.05.2013 y 29.05.2013 -. Ello no obstante, un posicionamiento diverso lo encontramos preferentemente en el TSJ de Andalucía -Sala de Granada- que en sentencia de 09.01.2013 reseñaba que de mantener el criterio del doble prorrateo '...se duplicaría el beneficio de redondeo o prorrateo doblemente, concediendo en la practica un mes de antigüedad más, para hacer el computo de la fracción inferior al mes trabajado inmediatamente anterior a la entrada en vigor del RD ley que debe ser por días y no por el mes completo, beneficio que se reserva para el ultimo mes o periodo inferior trabajado...', criterio éste seguido por sentencia posterior de la misma Sala de fecha 18.07.2013. .. A la vista de lo anteriormente expuesto, y con plena independencia de las consecuencias indemnizatorias que pudieran derivarse en la práctica de la estricta aplicación de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012 , entiende la Sala que, frente al criterio que anteriormente mantuvimos, la literalidad del precepto en cuestión nos lleva a entender que en el mismo se fija una doble escala indemnizatoria y un doble prorrateo al final de cada uno de los correspondientes períodos. Por tanto, existe un primer período de cálculo de la indemnización a razón de 45 días de salario por año de servicio que transcurre hasta el 12.02.2012, '...prorrateándose por meses -a ésta última fecha, añadimos ahora- los períodos de tiempo inferiores a un año...'; y un segundo período, en el que la indemnización ha de computarse a razón de 33 días de salario por año de servicio y que comprende '...el tiempo de prestación de servicios posterior...', con relación al cual la disposición que analizamos es clara al tiempo de dictaminar que en el mismo se prorrateará '...igualmente...' por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, esto de, de igual manera como ha de efectuarse en relación al anterior período indicado. Parece con ello pues que la voluntad del legislador fue la de establecer en la materia un doble prorrateo, con lo que hemos de acoger tal planteamiento jurídico y estimar consecuentemente el recurso que ahora nos ocupa, sobre la base de los parámetros que se indicarán a continuación'.

Con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, la Sala debe distinguir, a la hora de calcular la indemnización por la extinción del contrato de trabajo del demandante recurrente, en primer lugar, el período comprendido entre el 1-6-1997 (fecha de su antigüedad) y el 12.2.12 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2012), respecto del cual la cuantía indemnizatoria lo será sobre la base de 45 días de salario por año de servicios prestados y, en segundo lugar, el período transcurrido desde el 13.2.12, durante el cual la cuantía se calculará sobre la base de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año, y, en todo caso, con los límites cuantitativos antes referidos.

CUARTO: Igualmente la cuestión relativa al salario regulador del despido ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, entre otras en las sentencias recaídas en Recursos de Suplicación n° 240/10 y 457/2.013 , debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo.

En la misma se razona por la Sala que 'Ciertamente en cuanto al cálculo del salario diario que debe tenerse en cuenta para determinar las consecuencias económicas del despido improcedente de indemnización por despido improcedente de 45 días de salario por año de servicio, la Sentencia de la Sala nº 1214/2009 de 18-6-09 en Recurso de Suplicación nº 919/2009 , analizando la denuncia por la empresa recurrente de la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en su sentencia de 30.6.08 en RCUD 2639/2007 , por entender que el salario diario regulador de los efectos del despido debe ser el resultado de multiplicar por 12 el salario mensual prorrateado con las pagas extraordinarias y después dividirlo por los 365 días del año, declara que el motivo debe prosperar pues, de acuerdo con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , los parámetros a efectos de cuantificar la indemnización es el salario diario y los años de servicios, por lo que teniendo el año 365 días, no cabe duda que el salario diario es el resultado de dividir el anual por 365 días, con lo que resulta el salario diario de 28,67 euros (872,07 x 12 : 365) y no 29,07 euros'.

Y, por otra parte, también la Sala ha examinado el tema relativo al prorrateo mensual, declarando entre otras en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 1613/11 , que 'Por otro lado dispone el art. 56.1 ET que 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla: a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades', y ciertamente como ya ha dicho la Sala, entre otras, en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 112/10 la indemnización por despido improcedente debe fijarse prorrateando por meses y los días que no llegan a un mes computarse como un mes más por disponerlo así la norma reguladora'.

QUINTO: Y, con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial, la Sala llega a la conclusión de que en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación existe error en el cálculo de la indemnización por despido que debe ser subsando en esta vía, con acogimiento parcial de la pretensión de la parte recurrente.

En cuanto al salario regulador del despido debe fijarse en el salario diario resultado de dividir el anual, incluida prorrata de pagas extras, por 365 días, con lo que resulta el salario diario de 44,433 euros (1351,53X12:365), y no el indicado por la parte recurrente.

Por otra parte se debe realizar el indicado prorrateo mensual, y, por ello, dado que la antigüedad del actor es la de 1-6- 1997 y el cese se produjo el 13-2-12 debe computarse todo el mes de febrero 2012 en el primer período comprendido hasta el 12.2.12 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012), y, por ende se elevan a 187 meses completos de servicios prorrateado a meses el mes 2/12, y a razón de 44,433 euros diarios de salario) y por ello la cuantía asciende en el primer período a 29.081,398 € (187 meses completos, salario diario de 44,433 euros y 45 días de salario), y en cuanto al segundo fragmento, en este segundo período desde el 12.2.12 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012) se eleva a 1 mes completo de servicio prorrateado a meses el mes 2/12, y a razón de 44,433 euros diarios de salario, y por ello la cuantía asciende a 122,19 € € (1 mes completo, salario diario de 44,433 euros y 33 días de salario), y, en consecuencia, la cuantía total de la indemnización por despido asciende a 29.203, 588 €, y no la pretendida, y ello pese a la alegación de la parte recurrente de que ya se ha tenido en cuenta el prorrateo en el primer período pues la cantidad que se concede es inferior a la pedida en el Recurso de Suplicación y es un efecto legalmente establecido.

En consecuencia, debe accederse al reconocimiento de la indemnización por despido improcedente que debe ser la resultante expresada y no la que alega la parte recurrente, por lo que debe ser estimado parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por la parte recurrente.

SEXTO: De acuerdo con criterio de la Sala expuesto en auto dictado en Recurso de queja nº 255/13, para recurrir en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo es de aplicación la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, si bien también es de aplicación el Acuerdo gubernativo de 5-6-2013 del Tribunal Supremo que exime de las tasas a trabajadores y beneficiarios de la SS , entre otros, al acordar que 'Para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el Orden Social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013', como igualmente lo declarado por la Sala en Recurso de queja nº 854/13 siguiendo el expresado criterio del TS de inexigibilidad para la tramitación de los recursos de suplicación y casación en el Orden Social de las tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario.

SÉPTIMO: El criterio del vencimiento previsto en el art. 235.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , impone la condena en costas a la empresa recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita.

OCTAVO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Geronimo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº seis de Málaga de fecha 26 de noviembre de 2012 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por dicho recurrente contra Juandi Rstauración S.L., Empresa Pública de Gestión de Activos SAU., Consejeria de Hacienda y Administración Pública de la JA., Ministerio Fiscal y FOGASA, sobre Despido, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia recurrida en el único sentido de que debemos declarar y declaramos que la indemnización por despido improcedente de la parte actora Geronimo asciende a 29.203, 588 €, manteniendo la sentencia en el resto de sus pronunciamientos, sin costas.

Es de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, el Real Decreto Ley 3/13 de 22-2-2013, y en la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 13 de diciembre, y Orden de 27 de marzo de 2013 por la que se modifica, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, si bien también es de aplicación el Acuerdo gubernativo de 5-6-2013 del Tribunal Supremo que exime de las tasas a trabajadores y beneficiarios de la SS, entre otros', como igualmente lo declarado por la Sala en Recurso de queja nº 854/13 siguiendo el expresado criterio del TS de inexigibilidad para la tramitación de los recursos de suplicación y casación en el Orden Social de las tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones en la cuenta de esta Sala de lo Social (cuenta corriente número 2928, código entidad nº 0030, código oficina 4160 del Banco de Banesto a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones):

- La suma de 600 euros en concepto de depósito.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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