Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 76/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 871/2013 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 76/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100051
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00076/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102711
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000871 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000478 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO
Recurrente/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000871 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000478 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO
Recurrente/s: Juliana , INSS Y TGSS
Abogado/a:SOTERO ORGANERO PEREZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Recurrido/s: Juliana , INSS Y TGSS
Abogado/a:SOTERO ORGANERO PEREZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Ponente:Iltmo. Sr. Rentero Jover.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
=====Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
=============================================
En Albacete, a veinte de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 76
En el Recurso de Suplicación número 871/13, interpuesto por Juliana y el interpuesto por INSS Y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 15-10-12 , en los autos número 478/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos Juliana , INSS Y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda, interpuesta por Dª Juliana , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidades, y en consecuencia, DEBO REVOCAR Y REVOCO la Resolución del INSS, de fecha 8 de febrero de 2011 y efectos económicos a partir del día 28/02/2011, y por tanto, DEBO DECLARAR Y DECLARO A Dª Juliana EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL, de Subdirectora de sucursal de Banco, derivada de Enfermedad común, CON DERECHO A PERCIBIR una pensión vitalicia del 55% de la Base Reguladora (2.411,98 €), CONDENANDO AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de tales prestaciones a la parte demandante, con fecha de efectos del día 28/02/2011'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- A Dª Juliana , nacida el NUM000 de 1.964, de alta en el régimen general de la Seguridad Social, y con la profesión habitual de Subdirectora de una sucursal de Banesto en un pueblo, le fue concedida la situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, con fecha 2/12/2008, con el siguiente cuadro clínico residual:
TRANSTORNO DE ANSIEDAD POR STRESS LABORAL
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
LA PACIENTE RELATA IDEAS OBSESIVAS DEL ENTORNO LABORAL, MANIFIESTA DESEOS DE MUERTE PERO NO EXISTEN AUTOLÍTICOS, ASTENIA, ANHEDONIA, APATÍA, SENTIMIENTO DE SOLEDAD, AISLAMIENTO SOCIAL, INSOMNIO, RIGIDEZ MUSCULAR, SENSACIÓN DE FRACASO PERSONAL.
La fecha de revisión por agravación o mejoría se situó el día 25/11/2009.
SEGUNDO.- Con fecha 18/12/2009 fue de nuevo revisada por el EVI concluyendo que no se objetiva mejoría respecto al reconocimiento previo, dictándose Resolución de fecha 22/01/2010 por la que se consideró que continua afecta de incapacidad permanente, pudiendo volver a ser revisada a partir del día 21/01/2011.
TERCERO.- Con fecha 8/02/2011 se dictó Resolución del INSS por la que en base al informe emitido por el EVI, en revisión de oficio, se consideró la existencia de una variación modificando su grado de incapacidad declarándola no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, procediendo a situar en baja la pensión de incapacidad permanente total con fecha 28/02/2011.
CUARTO.- Dª Juliana ostenta las siguientes lesiones:
TRASTORNO ADAPTATIVO ANSIOSO - DEPRESIVO, COLABORADORA, CON ASPECTO ACEPTABLE. CONTACTO VISUAL. TEMBLOROSA, SE ENCUENTRA NERVIOSA. DESESPERANZA, FALTA ILUSIÓN. IDEAS DE MUERTE SIN CLARA INTENCIONALIDAD AUTOLÍTICA. DIFICULTAL DE CONCENTRACIÓN REFIERE ALTERACIONES DE LA SENSOPERCEPCIÓN. FALTA DE APETITO. INSOMNIO DE CONCILIACIÓN.
Y en la fecha de la última revisión (4/02/2011), presentaba:
TRAST. BIPOLAR, TRAS MIXTO DE LA PERSONALIDAD. PERSONALIDAD HISTRIÓNICA. PACIENTE COLABORADORA, ORIENTADA, CON BUEN ESTADO DE ANIMO. REFIERE FALTA DE CONCENTRACIÓN QUE NO SE CONSTATA EN CONSULTA. NO LABILIDAD EMOCIONAL, NO ALTERACIONES DEL CURSO NI DEL CONTENIDO DEL PENSAMIENTO. NO SINTOMATOLOGÍA DEPRESIVA NI ANSIOSA EN CONSULTA. MANTIENE CONTACTO SOCIAL. NO ALTERACIONES DEL APETITO NI REFIERE ALTERACIONES DEL SUEÑO.
En las conclusiones del Informe de Síntesis de 17/01/2011 la facultativo del EVI refiere que 'la evolución comparada con el IMS es muy favorable, aunque la paciente refiere falta de concentración el año pasado aprobó 3º de inglés en la Escuela Oficial de Idiomas, organiza su casa... En el momento actual considero que prevalece más la actitud histriónica que cualquier otra sintomatología'.
QUINTO.- Con fecha ocho de marzo de 2011 la actora interpuso reclamación previa contra la resolución antedicha, en la que nuevamente su expediente fue sometido al examen del Equipo de Valoración de Incapacidades el día17 de marzo de 2011, en la que no se apreció variación en las circunstancias clínico - laborales, que sirvieron de base para la propuesta inicial, por lo que se procedió a la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- La demandante con fecha once de abril de 2011 interpuso demanda ante este Juzgado solicitando la declaración de la incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente la incapacidad permanente total para la profesión habitual, siendo en ambos casos derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 2.411,98 euros y con fecha de efectos del día 28 de febrero de 2011 para el caso de prosperar su petición.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, dictada en los autos 478/11, recaída en materia de reclamación de impugnación de revisión de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte acota y ahora recurrente, y por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La demandante lo hace mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social codemandada, quien a su vez formaliza en suyo mediante un único motivo, que con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 de la citada Ley General de la Seguridad Social , lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la actora.
SEGUNDO.- Como se ha señalado, entre otras, en las SSTSJ Castilla-La Mancha de 22-12-10 , dictada en el Rollo 1244/10, de 10-1-12 , recaída en el Rollo 1269/11 o de 5-3-13 , dictada en el Rollo 1590/12 , si son dos (o más) las partes recurrentes, y aunque no exista una previsión normativa al respecto en la norma procesal laboral sobre el orden en que debe de darse repuesta a los mismos, cuando se formaliza más de un recurso contra la misma Sentencia, entiende esta Sala que, conforme a una solución procesalmente lógica y razonable, acorde a la efectividad de la tutela judicial y la celeridad ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), debe de procederse del siguiente modo: a) Si ninguno de ellos plantea un motivo solicitando la nulidad de la misma, ni tampoco ningún motivo intentando la revisión de los hechos que hayan sido declarados probados, se deberá dar contestación a los mismos por su orden cronológico de formalización, conforme al criterio que al respecto se haya seguido por el Juzgado de lo Social de procedencia; b) Si en alguno de los recursos se ha planteado algún motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11, realizando denuncia de existencia de infracción procesal causante de indefensión, que lleva aparejada, en caso de su estimación, la nulidad de la Sentencia de procedencia ( artículo 200,1 LRJS ), debe darse respuesta prioritaria en primer lugar a tal recurso, empezando por ese motivo; c) Si en más de un recurso se realiza tal denuncia de infracción procesal se deberá dar respuesta a tales motivos de cada uno de ellos igualmente por su orden cronológico de formalización, toda vez que, como se ha indicado, de estimarse la existencia de tal infracción procesal grave causante de indefensión, en cuanto que se debe acordar la nulidad en ese caso, reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, con anulación de la Sentencia, y si la infracción se produjo en el acto de juicio, retrotrayendo lo actuado al momento de su señalamiento ( artículo 200,1 LRJS citado), ya no cabrá dar respuesta al resto de los motivos que se hayan formulado en los respectivos recursos formalizados; d) Si se da una contestación negativa a tales motivos, o si estos no existieran, se deberá dar entonces respuesta con preferencia al motivo -o motivos- de cada uno de los recursos presentados que vayan encaminados a conseguir la modificación de los hechos tenidos como probados, por su orden de formalización, puesto que, en definitiva, el contexto fáctico del litigio es uno para todas las partes, y por tanto, de cómo finalmente quede el relato de hechos dependerá la adecuada subsunción normativa de los mismos en el derecho que se considere aplicable, teniendo en cuenta que, todas las partes, han podido intervenir en su impugnación; e) Finalmente, procederá dar respuesta razonada a los motivos de cada recurso dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, igualmente por su orden de presentación, o una respuesta conjunta a todos ellos, si así fuera posible, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial (nuevamente artículo 24,1 CE , articulo 74,1 LRJS ), pues además, dando respuesta conjunta, si ello resulta posible, a estos motivos que tengan una misma finalidad de examinar el derecho aplicado, se consigue con ello la evitación de innecesarias reiteraciones ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-6-10, Rollo 1388/09 ).
Quiere ello decir, aplicado dicha doctrina al presente caso, que procede en primer lugar dar respuesta al recurso formalizado por la actora, que además, coincide que es el primero presentado, de tal modo que, conforme quede finalmente el relato fáctico, dependerá una u otra subsunción normativa, tanto del segundo motivo de dicho recurso, como del único formulado por la entidad gestora también recurrente.
TERCERO.- En el indicado motivo del recurso de la actora dirigido a intentar la modificación del relato de hechos tenidos como probados, lo que se propone por la misma es uno nuevo, del siguiente tenor literal, según cabe entender:
'En la actualidad presenta además de lo recogido en los hechos probados: Depresión mayor con alto componente ansioso, lo que la incapacita en las más elementales actividades de la vida diaria y sería contraproducente para ella, su incorporación a la vida la laboral. Persistiendo una marcada inestabilidad anímica, con períodos de clínica depresiva (bajo ánimo, desesperanza, falta de iniciativa, dishedonia, fatigabilidad) otros de características hipertimicas (expansividad, hiperactividad, dificultad para la atención concentración, insomnio global)'.
Parece que el soporte probatorio de tal propuesta lo encuentra la recurrente en los folios 84 a 87 y 95, informes del Hospital Público (Sescam) Nuestra Señora del Prado de Talavera de la Reina, firmado por la psicóloga clínica Doña Teresa Gálvez, de fecha 30 de diciembre de 2011, 23 de febrero de 2.011 y 24 de septiembre de 2012. Entendiendo la recurrente que todo ello se deduce, sin mayores conjeturas, de los documentos que se han hecho referencia en el propio texto propuesto. Consistentes en realidad en original de un Informe Psicológico, y en original de un total de tres Informes Psiquiátricos, no ratificados en el acto de juicio oral, y otro Informe Psicológico más reciente, de la Unidad de Salud Mental de Centro Hospitalario del SESCAM.
Al respecto, debe señalarse que, siendo sin duda soporte probatorio adecuado el señalado, en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en que se basa en motivo, lo cierto es que, de una parte, existe otro numerosos material probatorio en los autos, de cuyo valoración ha extraído el juzgador de instancia su convicción, como razona en el fundamento jurídico primero de la Sentencia combatida, y que la plasma en el hecho probado cuarto, que no se pretende modificar. Lo que comporta que no sería viable pretender la existencia de dos diferentes convicciones fácticas, respecto a las secuelas de la recurrente, aunque lo plantee como una adición a las tenidas en cuenta por el órgano judicial, pues en realidad, dejando de lado si aportaría o no algún aspecto relevante (más allá de cierta conclusión que desborda lo fáctico), entraría en contradicción con la convicción judicial, no atacada, y donde se deja constancia de aspectos que no serían acordes con el nuevo texto propuesto. Procede por ello la desestimación del mismo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia, que es así común a ambos recursos.
CUARTO.- Puede ahora entrarse a dar respuesta a los motivos de los dos recursos dedicados al examen del derecho aplicado, en cuanto que, por razones de más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, puede ello realizarse sin que incida en lo planteado por cada una de las partes, y por ende, sin causar indefensión a ninguna de ellas, toda vez que lo que se plantea es una discrepancia respecto a la calificación de la repercusión laboral de las dolencias definitivas de la actora determinadas en la Sentencia de procedencia, parcialmente estimatoria de la Demanda presentada, que revocó la Resolución del INSS que, tras revisión de oficio, modificó la situación totalmente incapacitante que tenía reconocida desde 2.008 (hecho probado primero).
A esos efectos, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si la recurrente se encuentra en la situación de Incapacidad Permanente Total, como reconoce la Sentencia (y tenía reconocida con anterioridad a la revisión de oficio), o bien en una situación de inexistencia de Incapacidad, como postula la entidad gestora, o por el contrario, en la de Incapacidad Absoluta para toda clase de trabajo, como pretende la trabajadora recurrente, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba la parte demandante cuando, en 2-12-08, le fue reconocida la situación totalmente incapacitante para su trabajo habitual, de Subdirectora de entidad bancaria, concretada en trastorno de ansiedad por stress laboral (hecho probado primero), con la siguiente incidencia funcional: relata ideas obsesivas del entorno laboral, manifiesta deseos de muerte, pero no existen autolíticos, astenia, anhedonia, apatía, sentimiento de soledad, aislamiento social, insomnio, rigidez muscular, sensación de fracaso personal (hecho probado primero).
b) Las dolencias que deben ahora ser tomadas en consideración, que se concretan en trastorno adaptativo ansioso- depresivo; colaboradora, con aspecto aceptable. Temblorosa, nerviosa. Desesperanza, falta de ilusión. Ideas de muerte sin clara intencionalidad autolítica. Dificultad de concentración. Refiere alteraciones de la sensopercepción. Falta de apetito. Insomnio de conciliación (hecho probado cuarto). Y en la última revisión: Trastorno bipolar, trastorno mixto de personalidad. Personalidad histriónica. Colaboradora, orientada, buen estado de ánimo. Refiere falta de concentración, que no se constata en la consulta. No labilidad emocional. No alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento. No sintomatología depresiva ni ansiosa en la consulta. Mantiene contacto social. No alteraciones del apetito ni refiere alteraciones del sueño (mismo hecho probado cuarto).
Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, de una parte, no se puede concluir que haya una mejoría relevante de las dolencias de la demandante con relación a las tomadas en consideración cuando se le reconoció la inicial situación totalmente incapacitante, como es de ver de una lectura comparada de las mismas. Lo que comporta que no concurra, como es exigencia del artículo 143,2 de la norma citada del aseguramiento social, una mejoría con relevancia laboral que permita confirmar la decisión adoptada en revisión de la Incapacidad Permanente Total que se le había reconocido en 2008, inexistente un error de diagnostico, conforme además razona el juzgador de instancia en su fundamento jurídico quinto, que se debe tener por asumido. De otra parte, tampoco puede concluirse que la afectada se encuentre impedida para el desempeño de toda profesión u oficio, que es como el artículo 137,5 de la citada Ley General de la Seguridad Social define el grado absolutamente incapacitante que la misma postula. En cuanto que, para ciertas actividades no especialmente estresantes, de habilidad manual, y no necesitadas de una especial concentración, tal y como se refleja en los aspectos fácticos, preserva posibilidad de desempeño normal, sin perjuicio de eventuales momento de indisposición temporal. Por lo que, siendo la protección de nuestro actual sistema de aseguramiento social, en lo que hace a las situaciones invalidantes, de índole teórica y profesional, no puede aceptarse la pretensión de estar impedida para el desempeño de toda profesión u oficio, por cuenta ajena o propia
Procede, por tanto, la desestimación de ambos recursos y la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto de los mismos, que no incurrió en infracción normativa alguna.
Fallo
Que, con desestimación de los recursos formalizados por parte de la representación letrada de Dª. Juliana y la del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 15-10-12 , dictada en los autos 478/11, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda interpuesta por la citada contra las instituciones codemandadas, contra Revisión de oficio de grado de Incapacidad Permanente, procede acordar la confirmación de la misma, y el mantenimiento del derecho de la demandante Dª. Juliana a la situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, en los términos reconocidos en la Sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0871 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 28-1-14 . Doy fe.

