Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 76/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1506/2013 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 76/2014
Núm. Cendoj: 28079340042014100074
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.44.4-2012/0015514
Procedimiento Recurso de Suplicación 1506/2013
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Seguridad social 371/2012
Materia: Jubilación
C.A.
Sentencia número: 76/2014
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MANUEL POVES ROJAS
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil catorce.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1506/2013, formalizado por el/la Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número 371/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Primitivo frente a las entidades recurrentes, en reclamación por jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. - El actor D. Primitivo , nacido el NUM000 -50, afiliado a la Seguridad social con el n° NUM001 solicitó el 1-12-11pensión de jubilación que le fue denegada en Resolución de 7-12-li por los siguientes motivos:
'1. En la fecha del hecho causante 01/12/11 no acredita cotizaciones anteriores a 1-1-1967 en alguna Mutualidad de trabajadores por cuenta ajena, lo que no le permite causar pensión de jubilación con una edad inferior a 65 años, según lo establecido en el artículo 161.1 y disposición Transitoria tercer a. 2ª) de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por RDL 1/1994 de 20 de junio.
2. No serle de aplicación las reducciones de la edad de jubilación establecidas en el
art. 2.1 del
SEGUNDO .- El actor prestó servicios como piloto de transporte de pasajeros y mercancías para la Compañía IBERIA desde el 27-10-79 hasta el 1-12-11(fecha de baja definitiva).
el 1-12-08 al 30-11-09 (365 días).
TERCERO. - El actor acredita un total de 37,45 años cotizados (12.230 + 1.438 de bonificación)
La base reguladora, propuesta por el INSS en caso de estimación de la demanda, asciende a 2700,16 euros, de acuerdo con las bases de cotización desde Noviembre/1996 a octubre/2011.
Porcentaje: 100%. Pensión inicial topada para 2011: 2497,91 euros; con efectos de 2-12-11.
CUARTO. - Solicita el actor en la presente litis que se le reconozca derecho a percibir el 100% de su pensión de jubilación, con efectos del día de la solicitud.
QUINTO .- Formulada Reclamación previa por el actor el 7-06-11, fue desestimada en Resolución del INSS de 8-02-12.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por el actor.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/05/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23/01/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada del INSS y la TGSS interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en sus autos nº 371/2012, que estimó la demanda y declaró el derecho del actor a percibir prestación de jubilación en un porcentaje del 100% sobre una base reguladora de 2.700,16 euros con efectos de 2-12-11.
Articula en primer lugar un motivo de revisión fáctica, aunque cita por error el apartado c) del artículo 193 de la LRJS y no el apartado b), que es que debió citar. No obstante, apreciando que se trata de un error mecanográfico, ha de darse respuesta a este primer motivo, en el sentido postulado de suprimir la última línea del hecho probado segundo de la sentencia que se combate, ya que se trata sin duda de un error en la sentencia pues no guarda relación alguna con su contexto y debe en consecuencia suprimirse la expresión: «el 1-12-08 al 30-11-09 (365 días)».
SEGUNDO.- A continuación, y con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se formula un segundo motivo, denunciando infracción del art. 1 del RD 1559/1986 , en relación con el art. 4.1 del Código Civil , y el Real Decreto 1698/2011 de 18 de noviembre.
El tema objeto de debate se centra en determinar si al actor le es de aplicación el RD 1559/86, de 28 de junio, toda vez que prestó servicios como piloto de transporte aéreo de pasajeros y mercancías desde el 27-10-79 hasta el 1-12-2011. Esta Sala se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre este tema, declarando reiteradamente que la edad de jubilación que se establece en el Real Decreto 1559/86 es también aplicable a los pilotos que llevan a cabo la actividad de transporte aéreo de personas y mercancías, y no solamente a los pilotos de las compañías de trabajos aéreos.
Así, se ha dicho en la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2013 (Rec. 645/2013 ) lo siguiente:
' La Disposición de la Ley 27/2011 no pueden llevar a la conclusión de excluir a un determinado colectivo y no a todos los afectados por aquellos u otros coeficientes reductores. Hasta que no se lleve a cabo tal previsión legislativa, estarán protegidos por la norma que ampara la aplicación de los mismos. Por tanto y en concreto, encontrándose en vigor el Real Decreto 1559/1986 no ha razón alguna para excluir al colectivo en el que está el demandante salvo que se quiera uno separar del criterio jurisprudencial que llegó a entender incluido en su ámbito de aplicación a dichos trabajadores, para lo cual es exigible ofrecer otros argumentos que permitan justificar tal posición contraria a la doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo que, por cierto, casó el criterio que esta Sección de Sala había adoptado'.
..., ese desarrollo se ha producido en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social en el que, al margen de atender a los criterios que allí se exponen a la hora de regular el procedimiento general de aprobación de los coeficientes reductores, viene a decir que ' Este procedimiento se aplicará, en todo caso, a nuevos colectivos, sectores o actividades, en las escalas, categorías o especialidades correspondientes, que actualmente no tienen reducción de la edad de jubilación, pero no afectará a los trabajadores que ya la tengan, tales como mineros, personal de vuelo, bomberos, etc., si bien estos colectivos también podrán solicitar la modificación de sus coeficientes reductores, a través del procedimiento general establecido en el real decreto', de lo que claramente se debe entender que no solo se puede ampliar el ámbito personal de aplicación de aquellos coeficientes a otros grupos de actividades sino que se mantiene para los que ya lo tengan reconocido, como el caso del colectivo del demandante, y ello aunque ese reconocimiento lo haya sido en vía de interpretación de la norma. En todo caso, el Real Decreto deja abierta, como no puede ser de otra forma, la adecuación de la regulación a las circunstancias que se vayan produciendo en ese ámbito diciendo que 'podrán actualizarse las correspondientes normas reglamentarias, cuando así resulte conveniente a la vista de la evolución legislativa y de las circunstancias que dieron lugar al establecimiento de los correspondientes coeficientes o a las medidas de adelanto de la edad de jubilación', pero en el momento en el que nos encontramos y la legislación aplicable al caso no justifica la inaplicación del Real Decreto 1559/1986 al personal piloto de transporte en líneas aéreas. Es más, la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto 1698/2011 , y para el colectivo de trabajadores que ya tiene reconocidos los coeficientes reductores establece la posibilidad de revisar los mismos en atención a las modificaciones que sufran los respectivos procesos productivos pero 'respetando en todo caso la situación de los trabajadores que hubiesen desarrollado la actividad concreta con anterioridad a la fecha en que surta efectos la mencionada modificación', lo que apoya, una vez más, el criterio de no retroactividad de posible alteraciones en el régimen de la jubilación anticipada a los trabajadores cuya actividad haya sido desarrollada bajo la cobertura de esos beneficios, como es el caso del demandante.
En definitiva, si el legislador hubiera querido dejar sin efecto el criterio jurisprudencial que permitió introducir en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1559/1986 a los pilotos de transporte aéreo, lo hubiera realizado con ocasión del nuevo Real Decreto 1698/2011 y tal previsión no la contemplado sino que, muy al contrario y seguramente inspirado en ese criterio jurisprudencial, identifica al colectivo como 'personal de vuelo', sin la precisión que la norma hacía del colectivo como de 'Trabajos Aéreos'. Lo que, en todo caso, de haberse producido una exclusión tampoco afectaría al demandante salvo que hubiera existido previsión retroactiva que resultaría, incluso, contraria a los principios que el propio Real Decreto recoge y hemos indicado de respecto a las situaciones de actividad ya agotadas o concluidas con anterioridad a la misma'.
El motivo, en consecuencia, no puede ser estimado al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones que se denuncian.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid, de fecha doce de diciembre de dos mil doce , en el procedimiento instado por D. Primitivo frente a las entidades recurrentes, en reclamación por jubilación, confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1506-13 que esta sección tiene abierta en BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administración Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
