Sentencia Social Nº 76/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 76/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 611/2014 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GASCON VERA, LUIS

Nº de sentencia: 76/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100064


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , 914931953 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0052912

Procedimiento Recurso de Suplicación 611/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Despidos / Ceses en general 1204/2013

Materia: Despido

MR

Sentencia número: 76/2015

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. LUIS GASCON VERA

En Madrid a doce de febrero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 611/2014, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1204/2013, seguidos a instancia de D./Dña. María Virtudes frente al recurrente, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. LUIS GASCON VERA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'Primero.- Dña. María Virtudes , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid durante los siguientes periodos y en las siguientes condiciones:

1º. Desde el día 16-9-2009, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial (jornada de 3 horas y 30 minutos diaria, frente a la jornada completa de 7 horas diarias), por obra o servicio determinado identificado en contrato como 'cubrir necesidades surgidas durante el curso escolar 2009/2010', con la categoría profesional de titulado medio, especialidad fisioterapia, nivel retributivo 7. Fue destinada al centro Rosa Chacel de Colmenar Viejo. La relación laboral se extendió durante todo el curso escolar (septiembre 2009 a junio 2010). Mediante clausula adicional al contrato se estableció que la trabajadora prestaría sus servicios con carácter itinerante en centros de la misma localidad o localidad próxima dentro del Área Territorial.

2º. Desde el día 13-9-2010, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial (con una jornada diaria de 3 horas y 30 minutos diaria, frente a la jornada completa de 7 horas diarias), por obra o servicio determinado identificado en contrato como 'cubrir necesidades surgidas en el centro durante el curso escolar 2010/2011', con la categoría profesional de titulado medio, especialidad fisioterapia, nivel retributivo 7. Fue destinada a los Servicios Centrales (oeste), estableciéndose mediante clausula adicional al contrato que la trabajadora prestaría sus servicios en el CP Las Veredas de Las Rozas, y con carácter itinerante podría ser destinada a otros centros de la misma localidad y limítrofes de la misma DAT. La relación laboral se extendió durante todo el curso escolar (septiembre 2010 a junio 2011).

3º. Desde el día 12-9-2011, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial (con una jornada diaria de 5 horas diaria, frente a la jornada completa de 7 horas diarias), por obra o servicio determinado identificado en contrato como 'cubrir necesidades surgidas en el centro durante el curso escolar 2011/2012', con la categoría profesional de titulado medio, especialidad fisioterapia, nivel retributivo 7. Fue destinada al CP Antonio Robles de San Lorenzo del Escorial, estableciéndose en clausula adicional al contrato que podría prestar servicios con carácter itinerante en centros de la misma localidad y limítrofes de la misma DAT. La relación laboral se extendió durante todo el curso escolar (septiembre 2011 a junio 2012).

4º. Desde el día 10-9-2012, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial (con una jornada diaria de 3 horas y 45 minutos diaria), por obra o servicio determinado identificado en contrato como 'atención de alumnos escolarizados con discapacidad motora', con la categoría profesional de titulado medio, especialidad fisioterapia, grupo cotización 2. Fue destinada al CP IP Las Veredas de Colmenarejo, estableciéndose en clausula adicional al contrato que podría prestar servicios con carácter itinerante en centros de la misma localidad y limítrofes de la misma DAT. La relación laboral se extendió durante todo el curso escolar (septiembre 2012 al 28-6-2013).

Durante estos periodos, la relación laboral ha estado sometida al convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

En el año 2013 ha venido percibiendo un salario mensual de 1.104,39 euros, incluido prorrateo de pagas extras.

Segundo.- Llegado el día 28-6-2013 y finalizado el curso escolar 2012/2013, Dña. María Virtudes cesó.

Llegado el día 2-9-2013, fecha de inicio del curso escolar 2013/2014 Dña. María Virtudes no ha sido nuevamente contratada como fisioterapeuta para cubrir las tareas propias de esta categoría durante el curso escolar en centros de la Consejería.

Tercero.- No consta que Dña. María Virtudes ostente o haya ostentado en el año anterior a septiembre de 2013 la condición de representante legal de los trabajadores.

A fecha 2-9-2013 estaba embarazada, produciéndose el parto el día NUM001 -2013.

Quinto.- El día 5-9-2013 se presentó escrito de reclamación previa. El día 9-10-2013 se presentó demanda.

Sexto.- El día 30-8-2013 se publicó la oferta de empleo de la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid, para la contratación por la modalidad de contrato por obra o servicio de fisioterapeutas, con fecha límite de presentación de solicitudes de 29-9-2013. Dña. María Virtudes efectuó su solicitud'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que ESTIMANDOla primera demanda que en materia de DESPIDOha interpuesto DÑA. María Virtudes contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro NULO el despido del que el actor fue objeto el día 2-9-2013, condenando al demandado a que proceda a la readmisión de la trabajadora a su anterior puesto como trabajadora indefinida discontinua, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la fecha de la efectiva readmisión, a razón de 36,30 euros diarios'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte COMUNIDAD DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/08/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda de despido rectora de autos, ha declarado la nulidad del acto extintivo al encontrarse la trabajadora embarazada al tiempo del cese en el empresa, condenando a la parte demandada a que procesa a su admisión como trabajadora indefinida, no fija, fija discontinua, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de su efectiva readmisión.

Disconforme con el sentido del fallo se alza la representación letrada de la parte demandada interponiendo recurso de suplicación que articula en tres motivos.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Comienza la parte recurrente por denunciar, al amparo procesal del artículo 193 a) de la LRJS , infracción del artículo 59.2 del ET , en relación con los artículos 14 y 23.2 de la CE , al entender de esta parte que la no contratación de la trabajadora para el curso 2013-2014 no puede ser considerado como supuesto de despido sino como frustración de una mera expectativa laboral, por lo que debe de acogerse la excepción procesal opuesta por esta parte de tenerse por caducada la acción de despido, toda vez que el periodo debe computarse desde la finalización de su relación laboral al concluir el curso escolar, el 28 de junio de 2013, mientras que no es hasta el 5 de septiembre cuando se interpone la correspondiente papeleta de conciliación.

Como tiene declarado nuestro Alto Tribunal en sentencia de 27 de marzo de 2002 , al abordar un asunto similar al objetado en el motivo, en el que se discutía si era apreciable la caducidad de la acción planteada en un supuesto en donde se cuestionaba la naturaleza fija discontinua de la relación laboral en una prestación laboral en un centro de formación de manera periódica durante el curso escolar, 'si las demandantes tenían la condición de fijas, que eran llamadas al inicio del curso para desempeñar las funciones propias de su condición de profesoras, tenían derecho a que al inicio del año escolar 1.999/2000 se les llamase, como en años anteriores, y si la empresa no lo hizo incurrió en un despido, tal y como postularon en las demandas iniciales. (...) Ese despido se produjo, no en la fecha que se dice en la sentencia recurrida, el 30 de junio de 1.999 , en el momento de la finalización del curso escolar, sino en aquél otro en que no fueron llamadas para el nuevo que comenzaba, como cada año, el 2 de septiembre, dada su condición de profesoras de plantilla del centro, y por ello el momento inicial para el cómputo de los 20 días del plazo de caducidad legalmente previsto para impugnar la decisión empresarial debe fijarse en ésta última fecha'

En el mismo sentido la doctrina del TS mantenida, entre otras, en sentencias de 13 de octubre de 1986 , 3 de junio de 1988 , 31 de mayo , 27 de septiembre de 1988 , o de 18 de diciembre de 1991 , dictadas en función unificadora, según las cuales 'En estas relaciones laborales, la terminación de una temporada o campaña, no supone el fin del contrato, al quedar el mismo interrumpido. La no llamada en la temporada siguiente, a tenor del art. 14 del citado Real Decreto 2104/1984 , es lo que puede entrañar un despido, a partir de cuya fecha se inicia el cómputo del plazo de caducidad'.

Por lo que, como advierte acertadamente la juzgadora de instancia, la estimación del motivo pasa inexorablemente por apreciar la conformidad a derecho de la relación laboral de carácter temporal suscrita entre las partes contendientes, quedando pues condicionado a lo que se decida en el posterior, el cual ya anticipamos debe correr suerte adversa, determinando en su consecuencia el fracaso del actual, toda vez que no existiendo manifestación inequívoca de la empleadora de dar por extinguido el contrato de trabajo a la finalización del curso escolar 2012-2013, apreciándose el carácter fraudulento del contrato de trabajo de la actora, por lo que seguidamente se razonará, y por ende su naturaleza indefinida, y ante el hecho de que el vínculo laboral quedaba interrumpido con cada curso escolar y a expensas de su reanudación en el curso siguiente, y dado que la voluntad del empleador de dar continuidad a la relación de trabajo únicamente quedaba despejada en el mes de septiembre, cuando era nuevamente llamada para llevar a cabo sus funciones en un centro docente, la acción de despido iniciada por la presentación de la papeleta de conciliación el 5 de septiembre (hecho probado quinto) no debe quedar afectada por el plazo de caducidad de 20 días que establece el artículo 59.2 del ET que se dice infringido.

TERCERO.-En el segundo de los motivos del recurso se alega vulneración por parte de la sentencia de instancia de los artículos 15.1.a) del ET y 1 , 2 y 9 del RD 2720/1988 , lo que sustenta argumentativamente, en sustancia, aduciendo el carácter temporal celebrado por el periodo de 10 de septiembre de 2012 a 28 de junio de 2013 -único que, a su juicio, debe ser analizado dado el periodo de más de veinte días existente con los anteriores contratos suscritos por la actora-, al cumplir con las previsiones legales fijadas al respecto, por quedar identificado con claridad y precisión el servicio que constituye el objeto del contrato, presentar el mismo autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa al tratarse de un servicio de carácter asistencial ajeno a la actividad docente y, en cuanto a la temporalidad, al presentar una duración incierta, ya que se vincula a la existencia de alumnos necesitados del servicio. Aspirando, 'in fine', con carácter supletorio, que el carácter indefinido del vínculo que se postula por la demandante únicamente podría tener fecha de efectos desde el 10 de septiembre de 2012 'en tanto que los anteriores contratos deben entenderse consentidos'.

Siendo estos los motivos objeto de controversia debemos comenzar recordando, en palabras de nuestro Alto Tribunal (por todas sentencia de 12 de marzo de 2012 ), que los requisitos para la validez de los contratos para obra o servicio determinados 'han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo- 2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec.2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ... que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.

Muy ilustrativa es para comprender la evolución interpretativa de la contratación temporal la STS 4-10-2007, rec. 1505/2006 , en la que se afirma: 'Muy singularmente se ha destacado la esencialidad de la identificación, porque al resultar decisivo que se acredite la causa de la temporalidad, de ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión legal -art. 2.2 a) de los RRDD citados- que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. 'Este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados (...); y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado' ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 -; 21/09/93 -rcud 129/93 -; 26/03/96-rcud 2634/95 -; 14/03/97 -rcud 3660/96 -; 16/04/99 -rcud 2779/98 -; 31/03/00 -rcud 2908/99 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 21/03/02 -rcud 1701/01 -; 25/11/02 -rcud 1038/02 -; 22/06/04 -rcud 4925/03 -; 23/11/04 -rcud 4924/03 - ; y 30/06/05 -rec. 2426/04 -'.

Y ocurre que en el caso de autos, resultando acreditado de manera incombatida el hecho de que la actora comenzó a prestar sus servicios profesionales por cuenta de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid desde el día 16-9-2009, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial (jornada de 3 horas y 30 minutos diaria, frente a la jornada completa de 7 horas diarias), por obra o servicio determinado, identificado en contrato como 'cubrir necesidades surgidas durante el curso escolar 2009/2010', objeto carente pues de toda concreción, hace que la relación laboral desde este momento deba reputarse indefinida -que en el presente caso al afectar a una entidad pública debe considerarse indefinida no fija- ex artículo 15.3 del ET , viciando además el resto de contrataciones posteriores que, con idéntica modalidad contractual, similar periodo de prestación y participando además de la misma indefinición del objeto del contrato -a salvo, si cabe, la concertada para el curso escolar 2012-2013 en la que se concreta como objeto del contrato la 'atención de alumnos escolarizados con discapacidad motora'- se han ido sucediendo entre las partes contendientes para asistir a distintos centros escolares hasta el 28 de junio de 2013 (fecha de la finalización del curso escolar 2012- 2013).

Pero es que además la actividad para la que ha sido contratada la demandante, debido a la inconcreción del contrato, no puede identificarse como ajena a la actividad ordinaria de los centros educativos, lo que se manifiesta no sólo en el hecho de su reiteración en sucesivos periodos escolares abarcando la totalidad del curso escolar, sino en la circunstancia de la disponibilidad impuesta al trabajador mediante cláusula adicional al contrato para poder prestar servicios con carácter itinerante en centros de la misma localidad y o localidades próximas dentro de la misma área territorial. Ni tan siquiera se enerva tal conclusión si atendemos al último de los contratos suscritos -por ser el que parece más concreto, cuando indica que es para 'atención a alumnos escolarizados con discapacidad motora'-, ya que como ha tenido ocasión de manifestar esta Sección de Sala en sentencia de 21 de octubre de 2014 , tampoco en este caso 'se podría entender que esa actividad tenga aquellas características que la parte recurrente califica de asistenciales y ajenas a las educativas. Como ya hemos indicado en otros pronunciamientos, 'es evidente que la actividad de las demandantes no tiene sustantividad ni autonomía propia en tanto que la escolarización de las personas con discapacidad motora o con necesidades especiales se incluye dentro de la actividad permanente y habitual de los centros públicos escolares que deben dotarse de los medios y recursos necesarios para alcanzar el máximo desarrollo personal de alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a la discapacidad. En este sentido, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), establece en su artículo 71 que 'Las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en la presente Ley '. Por ello, 'Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que presentan necesidades educativas especiales puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado'. Es por ello que, según el artículo 72, para alcanzar aquellos fines, 'las Administraciones educativas dispondrán del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado'.

En el ámbito de la Comunidad de Madrid, la atención de esos alumnos, en los diversos niveles de enseñanza, está recogida en determinadas normas (como, por ejemplo, el Decreto 17/2008, de 6 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se desarrollan para la Comunidad de Madrid las enseñanzas de la Educación Infantil, el Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria y la Orden 3319-01/2007, de 18 de junio, de la Consejería de Educación, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid la implantación y la organización de la Educación Primaria, el Decreto 23/2007, de 10 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y la Orden 3320-01/2007, de 20 de junio, del Consejero de Educación, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid la implantación y la organización de la Educación Secundaria Obligatoria, así como reglas dadas por medio de Circulares como la de 7 de marzo de 2007 de la Dirección General de Centros Docentes relativa a las actuaciones de los fisioterapeutas en el ámbito escolar o Instrucciones como la de Instrucción del 23 de marzo de 2007) en las que se refieren las especificidades en la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales. Con ello queremos indicar que no es posible admitir que esa atención a dichos alumnos no sea propiamente educativa cuando se enmarca dentro de la normativa en materia de educación y viene a integrarse en la escolarización de aquellos' ( STS de Madrid, de 8 de octubre de 2014, Recurso 333/2014 ).'

Añadiendo que 'El hecho de que la Dirección de Recursos Humanos haya elaborado una bolsa de trabajo temporal no justifica que la contratación sea ajustada a derecho cuando, además, no se ha constatado el carácter temporal de la actividad'.

Y aunque no se discute abiertamente en este monito la atribución a la actora de su condición de trabajadora fija discontinua, se debe traer a colación, siquiera sea a los meros efectos dialécticos, la doctrina tradicional asentada por el TS según la cual para apreciar la condición de trabajadores fijos discontinuos ha de acreditarse 'el carácter permanente de la actividad, como consecuencia de una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad' y en el presente caso de autos la propia dinámica contractual acredita el carácter cíclico de la actividad contratada y ello con independencia de que tuviese formalmente reconocida la condición de trabajadora indefinida con carácter discontinuo, pues sabido es que la naturaleza de la relación se ostenta al margen de la denominación que las partes contratantes le hayan asignado al contrato.

Se alude por la recurrente al comienzo de su alegato, y como base también de su petición supletoria, que el único vínculo que ha de ser tomado en consideración a los efectos discutidos es el que se concierta para el curso escolar 2012-2013, al haberse producido una ruptura del vínculo laboral por el transcurso de un periodo de inactividad entre los distintos contratos superior a 20 días, máxime cuando las irregularidades apreciadas en los contratos anteriores, añade, han sido consentidas por la propia trabajadora. Pero frente a tal planteamiento debe oponerse en su demérito que la naturaleza fija discontinua de la relación permite eludir el elemento temporal obstativo de la unidad de vínculo contractual, pues como tiene declarado nuestro Alto Tribunal en sentencias de 8-3-07 , 17-12-07 , 19-2-09 , 2-11-09 'Resulta evidente que cuando se alega y acredita una relación laboral discontinua, no puede exigirse a efectos de la viabilidad de la acción -sea de despido o declarativa- que no hayan transcurrido más de veinte días hábiles entre contratos, pues este criterio, que por lo demás no es rígido solamente se refiere a la relación laboral continua'.

A lo que se ha de añadir, siguiendo el hilo argumental del motivo, que como la propia parte recurrente se cuida en transcribir, la relación laboral se convierte en indefinida, cualquiera que sea el contrato temporal de los celebrados como defectuoso, pues las novaciones producidas por los contractos temporales posteriores al inválido, por aplicación del artículo 3.5 del ET , carecen de valor para transformar en temporal una relación indefinida ya constituida como tal entre las partes.

Por todo cuanto antecede el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-Resta finalmente por abordar el tercero de los motivos del recurso en el que, al amparo procesal del artículo 193 c) de la LRJS , se denuncia como infringidos el artículo 23.Uno.2.A) de la Ley 7/2012 ; artículo 23.1.b) de la Ley 26/2009; 23.1 .b) de la Ley 39/2010; artículo 23.2.A) de la Ley 2/2012 , lo que apoya en el argumento de que las normas presupuestarias vigentes en los periodos contemplados por la sentencia prohíben la incorporación de nuevo personal docente fijo.

Motivo que debe seguir la misma suerte adversa que los precedentes, pues sabido es que, como tiene asentado inveterada doctrina jurisprudencial, el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia (STCT 31-5-86 , 19-1-87 , 12-3-87 y 24-3-87 ), de forma que son intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo ( STS 18-10-82 , 19-10-82 , y 16-3-87 ). Y así ocurre en este caso, en el que la referencia que se hace en la en el penúltimo de los párrafos del tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia a propósito de que no se ha justificado el motivo por el que, en vez de acudir anualmente a la contratación temporal, se crearan puestos fijos discontinuos a cubrir por personal fijo, tiene un carácter puramente tangencial al elemento nuclear del debate, máxime cuando se ha reconocido por el propio órgano dirimente de instancia la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral del actor, por lo que su impugnación en nada puede contribuir a modificar el sentido del fallo en el sentido que la parte recurrente interesa.

QUINTO.-Por todo cuanto antecede el recurso debe ser desestimado y, en corolario, la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, de fecha 27 de mayo de 2014 y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la Administración recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del letrado que ha impugnado el recurso y que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0611-14que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000061114 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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