Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 76/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1164/2015 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 76/2016
Núm. Cendoj: 35016340012016100052
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: MAR
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001164/2015
NIG: 3501644420130004536
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000076/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000451/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente CONSEJERIA DE CULTURA, DEPORTE, POLITICAS SOCIALES Y VIVIENDA
Recurrido Eva MARÍA ISABEL LECUONA FERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de enero de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D.. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ,Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001164/2015, interpuesto por D./Dña. CONSEJERIA DE CULTURA, DEPORTE, POLITICAS SOCIALES Y VIVIENDA, frente a Sentencia 000141/2015 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000451/2013-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- La actora viene prestando servicios por cuenta de la administración demandada como personal laboral percibiendo su salario conforme a convenio.
SEGUNDO.- La parte actora ha venido percibiendo anualmente dos pagas extraordinarias, que forman parte de sus retribuciones básicas, según se dispone tanto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del empleado público (art. 22.4 ), como en el artículo 45 del III Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de canarias, y que vienen cuantificadas en la Ley 2/2012, y en la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012.
TERCERO.- Según establece el artículo 45 del III Convenio Colectivo del personal laboral de la CCAA de Canarias: 'Todos los trabajadores percibirán anualmente dos pagas extraordinarias por el importe de una mensualidad del salario base más antigüedad y los complementos de homologación y encuadramiento, que se harán efectivas junto con las nóminas de los meses de junio y noviembre'.
CUARTO. En la Guía de la gestión económica de los recursos humanos, elaborada por la Intervención general del Gobierno de canarias (disponible en la página web de la Consejería de economía, hacienda y seguridad del gobierno de Canarias) se establece que para el personal laboral las fechas de devengo de las pagas extraordinarias serán los días uno de los meses de mayo y noviembre.
QUINTO.- La parte demandante no percibió en su momento la paga extra correspondiente al mes de noviembre de 2012, al haberse suprimido dicha paga conforme a las prevenciones del real decreto-ley 20/2012 de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de formento de la competitividad de 13 de julio (BOE de 14/07/2012), incorporadas en la ley territorial 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales complmentarias a las de la Ley 4/2012, de 25 de junio.
SEXTO.- Mediante Sentencia dictada el 18 de noviembre de 2013 por la sala de lo Social del TSJ de Canarias-Sta Cruz de Tenerife se resolvió procedimiento de conflicto colectivo con el siguiente fallo: ' que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato SEPCA contra la Administración de la Comunidad Autónoma de canarias, Comité Intercentros de la Comunidad Autónoma de Canarias, Unión General de Trabajadores Canarias-OCESP y COBAS Canarias declaramos que la paga extra de diciembre de 2012 debe ser abonada en la proporción correspondiente al período 1 de mayo a 14 de junio de 2012'.
La sentencia ganó firmeza el 30 de enero de 2014.
SÉPTIMO.- A la actora, el importe de la parte proporcional de la paga extra correspondiente al período comprendido entre los días 1/05/2012 y 14/07/2012 le fue satisfecha en la nómina de abril de 2014 por importe de 1.157,26 euros.
OCTAVO.- En la presente litis, la parte actora reclamaba el importe íntegro de la referida paga extra, pero también subsidiariamente de forma expresa la parte proporcional correspondiente al período comprendido entre los días 17/5/2012 y 14/07/2012.
NOVENO.-Se agotó la vía previa.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'ESTIMAR la demanda interpuesta por Eva contra la Comunidad Autónoma de Canarias condenando a la administración demandada a abonar a la actora el interés por mora de la cantidad expresada en el ordinal octavo de los hechos probados de la presente resolución, desde la presentación de la demanda hasta fecha de pago.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de Eva .
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda de autos se presentó en reclamación de la paga extra de Navidad de 2012, suprimida por la Consejería demandada. Resuelta la cuestión por sentencia del TSJª de Canarias (Sta Cruz de Tenerife) de 18.11.13 dictada en proceso de conflicto colectivo, estimatoria parcialmente de la demanda, declarando el derecho a percibir la paga reclamada en la proporción correspondiente al periodo de 1 de mayo a 14 de junio de 2012, y, abonada la cantidad indicada a la actora después de haber sido presentada la demanda, la reclamación se mantuvo sólo por los intereses de mora devengados hasta la fecha de pago. La sentencia estima la demanda, y la administración autonómica recurre con apoyo en jurisprudencia dictada al efecto por el Tribunal Supremo.
Se presentó escrito de impugnación.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.c) de la LRJS , la recurrente alega infracción de del art. 29.3 del ET y de su interpretación jurisprudencial conforme doctrina que resume en la señalada en el recurso de 6 de noviembre de 2006.
La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en recurso de Suplicación seguido con el nº 72/2015 en sentencia de 23 de abril de 2015 :
'Sentado lo que antecede la Sala trae a colación, por todas, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 14/11/14 -(Rec. nº 2977/13 )- y en cuyos Fundamentos de Derecho TERCERO y CUARTO, señala:
(.)3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005- y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005-, entre otras)-.
4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de ' la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas ' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora ».
Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud. 3683/2009- y 23 enero 2013 - rcud.1119/2012-) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 - rcud. 3739/2011 -y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008).
Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien ' le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, ' este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado '.
5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida.
Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC ' tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal - ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre ' una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor '. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta (15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980), aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor (4%), lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil '.
Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, ' pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil «El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»), el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente '.
Todo ello nos lleva a concluir que, ' tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así - consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno («El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»); cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» ( SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6), en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de Cdla intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado '.
6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.
7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 - rcud. 2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 - rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla.
En consecuencia, debemos desestimar también este motivo con imposición de las costas a la empresa.'
Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala concluye que, efectivamente, concurren los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para que la parte actora devengue los intereses por mora fijados en el art. 29.3 TRLET . Y al entenderse así por la Magistrada a quo, es por lo que se desestima el motivo de censura jurídica y, por su efecto, se desestima el presente recurso de suplicación.
En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia que declara el derecho de la parte actora a percibir el interés legal por mora.
CUARTO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA de CULTURA, DEPORTE, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA del GOBIERNO de CANARIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria el 4 de mayo de 2015 , autos nº 451/2013, confirmando la misma en su integridad, condenando a la recurrente en costas que incluyen los honorarios del Letrado de la parte actor en la suma de 800 euros.
Se decreta la pérdida/devolución al recurrente del depósito y la consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
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ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/116415 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
