Sentencia SOCIAL Nº 76/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 76/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 667/2017 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: CANO MARTINEZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 76/2018

Núm. Cendoj: 06015440022018100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:806

Núm. Roj: SJSO 806:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00076/2018

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Equipo/usuario: MHC

NIG:06015 44 4 2017 0002775

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000667 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Gabriel

ABOGADO/A:JOSE Mª NOGALES CERRATO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ACCIONA MEDIO AMBIENTE S.A.

ABOGADO/A:ROBERTO CASTILLEJO LECHON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BADAJOZ, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

Dª. MARIA DEL CARMEN CANO MARTINEZ Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000667 /2017 a instancia de D. Gabriel , que comparece por si mismo asistido del Letrado D. JOSE MARIA NOGALES CERRATO contra la empresa ACCIONA MEDIO AMBIENTE S.A., que comparece representada y asistida del Letrado D. ROBERTO CASTILLEJO LECHON,

EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 76/2018

Antecedentes

PRIMERO.-D. Gabriel presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra ACCIONA MEDIO AMBIENTE S.A., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El actor Gabriel prestó servicios para la empresa Acciona Medio Ambiente, S.A., desde el 21/09/1998, con categoría de Encargado de Obras y salario a efectos de despido de 64,56€ día, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Reconocimiento demandada, f.40)

SEGUNDO.- El trabajador prestó servicios para la demandada en los siguientes periodos de tiempo:

-19/01/1996 al 22/05/1997

-26/05/1997 al 5/07/1997

-21/08/1997 al 31/10/1997

-4/11/1997 al 30/06/1998

-21/09/1998 al 20/07/2000

-21/07/2000 al 31/01/2002

-1/02/2002 al 22/04/2004

-23/04/2004 al 1/05/2006

-2/05/2006 al 14/09/2017.

El trabajador percibió prestaciones por desempleo en los siguientes periodos:

-6/07/1997 al 20/08/1997

-1/07/1998 a 15/09/1998. (f.40)

TERCERO.- El trabajador recibió carta de despido el 14/09/2017 y fecha de efectos el mismo día, en el que se le informa de su despido por causas organizativas y de producción: 'responde a la necesidad de la misma de adaptar su estructura organizativa y funcional las nuevas condiciones de la Delegación de Extremadura, donde la actividad se ha reducido drásticamente por la ausencia y pérdida de clientes, y, por lo tanto, de carga de trabajo que se genera en dicha Delegación', dando por reproducido su contenido que obra en los f.5 a 7.

Al trabajador se puso a su disposición de forma simultánea con la entrega de la carta de despido un cheque por importe de 21.918,64€. (f.5 a 7, 125 a 131).

CUARTO.-El actor se encuentra adscrito a la oficina de Mérida, que tras una reorganización de la empresa pertenece a la Delegación de Andalucía cuya sede principal se encuentra en Sevilla. (Testifical de Rosaura )

QUINTO.-El 31/12/2016 se puso fin a la gestión de escorias de la Planta Biomasa de Miajadas. (f. 83)

SEXTO.-El 4/10/2013 se celebró un contrato con la Consejería de Agricultura de Extremadura, consistente en la actuación sobre la cubierta vegetal en montes de Las Hurdes, siendo el acta de recepción de las obras el 22/03/2017. (f 84 a 86)

SÉPTIMO.-La empresa Acciona Medio Ambiente celebró el 2/01/2012 un contrato de mantenimiento de la forestación durante cinco años con los particulares Dña Camila , Dña Josefa y D. Urbano . (f.87 a 94)

OCTAVO.-Se celebró con Endesa Distribución Eléctrica el 17/06/2015 contratos de prestación de servicios nº NUM000 y nº NUM001 , que tenían fecha de finalización el 31/08/2018.

En comunicación efectuada por Endesa el 15/06/2017 se informa que no se va a ejecutar la prórroga en dichos contratos, actualizándose la fecha de fin de vigencia de los contratos hasta el 31/12/2017, para que se puedan finalizar los servicios de tala. (f.96 a 108, testifical de Rosaura )

NOVENO.-La actividad de la sucursal de Mérida quedó limitada a funciones residuales por cargo de Endesa hasta diciembre 2017. (Testifical de Rosaura )

DÉCIMO.-En la actualidad se ha celebrado un nuevo contrato con Endesa, que afecta a las provincias de Sevilla y Cádiz y se lleva a cabo con una cuadrilla de la delegación de Sevilla, cuyo encargado es Augusto . (Testifical de Rosaura )

UNDÉCIMO.-La sucursal de Mérida en el año 2016 tuvo una facturación de 410.363,89€ correspondientes a 8 clientes, en el año 2017 una facturación de 73.220,81€ correspondientes al cliente Endesa Distribución Eléctrica, S.L., (f.109, 110 y 111, testifical de Rosaura )

DUODÉCIMO. -En la sucursal de Mérida se encontraban dado de alta los siguientes trabajadores: Gabriel , Florencio y Rosaura .

Los dos primeros fueron despedidos por causas organizativas y de producción y la segunda ha sido trasladada a las dependencias de Sevilla, donde realiza funciones administrativas para la Delegación Sur. También se procedió al despido de tres trabajadores fijos discontinuos.(f.112, 125 a 130, 133 a 155, testifical de Rosaura )

DECIMOTERC ERO.-La oficina de Mérida de la Delegación Sur, después del despido de los trabajadores adscritos a la misma, en septiembre 2017 se cerró. (Testifical Rosaura )

DECIMOCUARTO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

DECIMOQUIN TO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación el día 10/10/2017, concluyendo los mismos intentados sin efecto.(f.15)

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, de la testifical practicada y del reconocimiento de la demandada.

SEGUNDO.- Las partes discuten la antigüedad del trabajador, mientras la parte actora sostiene que es desde el 19/01/1996, que es cuando comenzó la relación laboral con la empresa Acciona Medio Ambiente, S.A.; la parte demandada considera que es desde el 21/07/2000, siendo la antigüedad que aparece en las nóminas, y sin que se puedan tomar en consideración los periodos anteriores, en los que se produjo ruptura del vínculo laboral y el trabajador percibió las prestaciones por desempleo.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/07Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 18/02/2009 (rec. 3256/2007 )Contratos temporales sucesivos. Acreditación de la unidad esencial del vínculo. En estos casos la relación se considera indefinida y la antigüedad, a efectos cálculo indemnización por despido, se computa desde el inicio relación laboral, aunque haya habido interrupciones superiores a los veinte días hábiles o se haya llegado a firmar un recibo de finiquito seguido de un nuevo contrato.) se dice literalmente:

'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 12/11/1993 (rec. 2812/1992 ) Continuidad de la relación laboral. ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 10/04/1995 (rec. 546/1994 ) Continuidad de la relación laboral. ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 17/01/1996 (rec. 1848/1995 ) Continuidad de la relación laboral. ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 08-03-2007 (rec. 175/2004 ) ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 17/12/2007 (rec. 199/2004 )Continuidad de la relación laboral. ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 29/09/1999 (rec. 4936/1998 ) Unidad esencial del vínculo laboral. ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 15-02-2000 (rec. 2554/1999 ) ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 15-11-2000 (rec. 663/2000 ) ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 18-09-2001 (rec. 4007/2000 ) ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 27-07-2002 (rec. 2087/2001 ) ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 19/04/2005 (rec. 805/2004 )Importe de la indemnización de despido. Prestación de servicios continuada, que se amparó en distintos y sucesivos contratos temporales,mediando entre ellos interrupciones breves no significativas nunca superiores al plazo de veinte días de caducidad. Para el cálculo de esa indemnización, la antigüedad que se ha de tener en cuenta es la del primero de tales contratos. ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 04/07/2006 (rec. 1077/2005)Existencia de relación indefinida desde el primer contrato. Antigüedad computable a efectos indemnizatorios del despido improcedente. ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las senten cias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 10-04-1995 (rec. 546/1994) ) y 10 de diciembre de 1999.

Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'.

Esta doctrina se aplicó en la sentencia que aportó el letrado de la parte actora, sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 15/05/2015 , que apreció la unidad del vínculo en un contrato que había estado interrumpido 45 días y durante los cuales el trabajador percibió prestaciones por desempleo.

TERCERO.- En el presente caso, del análisis del informe de vida laboral que obra en el f.40, resulta que el actor prestó servicios para la empresa Acciona Medio Ambiente, S.A., en los siguientes periodos de tiempo:

-19/01/1996 al 22/05/1997

-26/05/1997 al 5/07/1997

-21/08/1997 al 31/10/1997

-4/11/1997 al 30/06/1998

-21/09/1998 al 20/07/2000

-21/07/2000 al 31/01/2002

-1/02/2002 al 22/04/2004

-23/04/2004 al 1/05/2006

-2/05/2006 al 14/09/2017.

El trabajador percibió prestaciones por desempleo en dos periodos: el primero de 6/07/1997 al 20/08/1997 y el segundo del 1/07/1998 a 15/09/1998. En el primero la interrupción es de un mes y 14 días (44 días), podría considerase que en atención al tiempo en que se produce -que coincide con el periodo de vacaciones - y su duración no interrumpe el vínculo contractual; sin embargo el segundo aunque también coincide con el periodo vacacional tiene una duración de dos meses y quince días (75 días), que por su prolongación en el tiempo se considera que sí produce la interrupción del vínculo laboral.

No obstante, no se puede considerar que la antigüedad del trabajador sea la que sostiene la parte demandada de 21/07/2000, que es la que se recoge en la nómina. Basta examinar el informe de vida laboral para comprobar que con anterioridad y sin solución de continuidad se produjo una relación laboral previa del 21/09/1998 al 20/07/2000, para el día siguiente el 21/07/2000 celebrar otro contrato.

Por tanto, la antigüedad del trabajador en la empresa, es desde el 21/09/1998.

CUARTO.- La parte actora alegó que la indemnización que el trabajador percibió por despido objetivo es incorrecta y le correspondería haber recibido una cantidad superior, al deberse tener en cuenta su antigüedad real, incumplimiento que afecta en la calificación del despido, y en segundo lugar alegó que son inciertas e injustificadas las razones que se alegan para su despido, ya que el actor estaba destinado en la delegación de Sur.

La parte demandada defiende la corrección del despido al concurrir las causas que se exponen en la carta de despido, y respecto a la indemnización, de existir, argumentó que se debería considerar que es un error excusable sin afectar a la calificación del despido.

Centrándonos en la primera alegación, el art.53.4 del ET , dispone que 'La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.

El importe exacto de la indemnización debe consignarse en la carta de extinción (TSJ Cantabria 10/10/1995), y no ser inferior a la cantidad adeudada (TSJ Madrid 16/01/1998); ya que el hecho de que ésta esté incorrectamente consignada comporta la nulidad de la extinción (TSJ Cataluña 31/01/2000), -con la nueva reforma en improcedente-.

La cuantía de esa indemnización consiste en 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La falta de abono del importe exacto, con carácter general, conduce a la nulidad -hoy improcedencia-. Sin embargo cuando la cantidad sin abonar no es relevante, hay que valorar en cada caso todas las circunstancias concurrentes con el objeto de dirimir si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir un mandato legal ( TS 26/07/2005 ; TSJ Extremadura 3/03/1999 ).

QUINTO- En este caso, no hay duda que la indemnización que correspondía al trabajador por despido objetivo no fue calculada de forma adecuada por la empresa, al no tener en consideración su antigüedad real, que por las razones ya expuestas es el 21/09/1998 y no del 21/07/2000, lo que implica que no se tiene en cuenta para el cálculo de la indemnización un año y diez meses.

Nos hemos de preguntar si estamos ante un error excusable o inexcusable, al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de octubre de 2006 declaró:

1.- 'esta Sala afirma que ha da atribuirse cualidad decisiva a la entidad de la diferencia entre lo ofrecido y lo debido, distinguiendo entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante; e igualmente ha de valorarse si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal ( STS 26/07/05 -rec. 760/04Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 26-07-2005 (rec. 760/2004 ) -)'.

2.- 'una interpretación «excesivamente rigorista y cerrada» del precepto, «en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización, supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones», de forma que el «criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto»'.

3.- 'son indicios de error excusable la escasa cuantía de la diferencia y la coincidencia en el cálculo por parte de la empresa y el Juzgad o en la sentencia de instancia ( STS 24/04/00 - rec. 308/99Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 24-04-2000 (rec. 308/1999 ) -), y la dificultad «jurídica» del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una «discrepancia razonable» ( STS 11/11/98 - rec. 4898/97Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 11-11-1998 (rec. 4898/1997 ) -) ( SSTS 19/06/03 - rec. 3673/02Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 19-06-2003 (rec. 3673/2002 ) -; y 25/05/06 - rec. 1107/05Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 25-05-2006 (rec. 1107/2005 ) -)'.

4.- 'el « error excusable» de que trata el art. 122.3 LPLLegislación citadaLPL art. 122.3 no puede identificarse con el «simple error de cuenta» que «sólo dará lugar a su corrección», conforme al art. 1266 CCLegislación citadaCC art. 1266 ; si así fuese sería palmariamente innecesaria la precisión de la LPL (por establecer tal consecuencia el mandato del Código Civil) y -sobre todo- estaría de más toda referencia a la excusabilidad del error, pues el de cuenta ya lo es ( excusable y corregible) por propia naturaleza y por la previsión civil referida; y en esta misma línea de delimitación negativa hemos de precisar el concepto de «inexcusabilidad», respecto del que se mantiene por la doctrina laboralista que concurre cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia'' (en la actualidad artículo 122.3 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 122.3 ).

SEXTO.- En este caso la diferencia en el cálculo de la indemnización, en un trabajador que ha prestado servicios para la misma empresa de forma continua no puede ser considerada como error excusable, con el resultado de sólo obligar a la empresa a abonar la diferencia. Máxime teniendo en cuenta que la antigüedad es un elemento central de la relación laboral, que la empresa no puede desconocer.

La defensa del trabajador se centró en que se había producido interrupciones del vínculo laboral, pero en este caso se aprecia una antigüedad que se apoya en un contrato inmediatamente anterior y sin interrupción al que defiende la empresa, sin que haya dado ninguna explicación razonable para no computar este periodo.

En este sentido se han pronunciado diversas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24/09/2015 , 30/07/2015 y 26/11/2013 .

Al considerar que el error de la empresa no es excusable, lleva a calificar el despido como improcedente con las consecuencias previstas en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la LJS.

SÉPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 191.3.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por Gabriel contra la empresa ACCIONA Y MEDIOAMBIENTE, S.A., y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido efectuado el 14/09/2017 y condeno a dicha demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de 46.483,20€ (se deberá descontar la cantidad ya percibida si opta por la indemnización o reintegrarse si opta por la readmisión), entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión, y al abono de salarios de tramitación en el supuesto que opte por la readmisión.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 03380000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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