Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00076/2018
C/ San Vicente de Paúl nº 1 (edificio Casa Blanca) 44002 TERUEL
Tfno:978 64 75 60
Fax:978 64 75 64
Equipo/usuario: mbr
NIG:44216 44 4 2018 0000048
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000040 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
DEMANDANTE/S D/ña:URBANIZACION MORAVELLA SL
ABOGADO/A:JESUS BLASCO MARQUES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:DEPARTAMENTO DE ECONOMIA INDUSTRIA Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE ARAGON
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
PROCEDIMIENTO IAA 40/2018
SENTENCIA N° - 76/2018
En Teruel a 25 de abril de 2018.
DOÑA ELENA ALCALDE VENEGAS, Magistrada-Juez del Juzgado social de Teruel, ha visto los presentes autos dePROCEDIMIENTO Nº 40/2018, seguido entre partes, de una como actora la empresaURBANIZACIÓN MORAVELLA S.Lrepresentada por la administradora Sra. Pérez Cebrián y asistida por el Letrado D. Jesús Blasco y de otra como demandadaGOBIERNO DE ARAGÓN (DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA INDUSTRIA Y EMPLEO)representada por la Letrada de la DGA Dª. Mª. Ángeles Sanz Sáez, sobreIMPUGNACIÓN DE SANCIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 12 de febrero de 2018 tuvo entrada en el Juzgado demanda presentada por la parte actora, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma:'dicte sentencia por la que, acuerde revocar totalmente la sanción impuesta a la empresa Urbanización Moravella S.L por no ser cierto los hechos imputados a la misma, y la actuación realmente realizada no constituye falta de ningún tipo'.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 21 de marzo de 2018.
En la fecha señalada tuvo lugar el acto del juicio. Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las aclaraciones oportunas. La demandada se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos que consideró de aplicación que constan en la grabación del acto y se dan por reproducidos.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental incluido el expediente administrativo, así como la testifical pericial de D. Juan , como jefe de obra y la pericial de D. Baltasar , técnico del ISSLA, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-En fecha 25 de febrero de 2016 el técnico habilitado Sr. Baltasar realizó visita en el centro de trabajo de la empresa URBANIZACIÓN MORAVELLA S.L en la C/ San Miguel nº 7 lugar donde se encuentra en construcción un edificio de 5 plantas con 31 viviendas, dos sótanos destinados garaje y una planta baja para actividades comerciales. La visita duró desde las 12:44 a 13:55 horas. En tal visita el Sr. Baltasar observó 10 deficiencias que debían subsanarse en el plazo máximo de 1 semana. Las deficiencias son las determinadas en el acta de infracción página 3 y 4 que se dan por reproducidas. Destacan las siguientes:
3.- 'Existía riesgo de caída de altura de los trabajadores, debido a que los sistemas provisionales de protección del borde (SPPB), tradicionalmente conocidos como barandillas, eran deficientes:
- En ningún caso disponían de rodapié, frente al riesgo de caída de objetos y trabajadores.
- En algún caso se utilizaban como listones superiores o intermedios elementos que no han sido fabricados para ser utilizados como barandillas.
- Algunos de los listones superiores o intermedios no estaban totalmente amarrados a su sargento correspondiente.
Estas deficiencias se apreciaron en todas las plantas, recordando a los trabajadores acompañantes durante la actuación y a los responsables de las distintas empresas (el día 26 de febrero de 2016 en el ISSLA), la obligatoriedad de usar barandillas que cumplan la normativa vigente, explicando al respecto lo que la normativa dice y qué se considera una barandilla segura'.
4.- Las escaleras interiores de acceso a las diferentes plantas carecían de rodapié empleándose además como listones superiores tableros sin sujetar, como por ejemplo, en las de acceso de la 3ª a la 4ª planta, generando riesgo de caída de altura de los trabajadores'.
5.- En la 4ª planta había instalada una plataforma de recepción de material, observándose que aunque había un arnés anticaída y señalización de la obligación de utilizar el mismo, no había un sistema anticaída completo (dispositivo de anclaje + subsistema de conexión + arnés anticaída) que proteja a los trabajadores del riesgo de caída de altura durante la recepción de material.
Durante la actuación se explicó a los trabajadores acompañantes, entre otras cosas, a qué nos referimos cunado hablamos del sistema anticaída, dejando claro que a un trabajador difícilmente se le pude garantizar una protección eficaz sólo dotándolo de un arnés anticaída, si no se instala un dispositivo de anclaje (por ejemplo un punto de anclaje) donde poder conectarse el mismo. También se informó sobre la diferencia y condicionantes de utilizar un sistema mediante cinturón de seguridad o arnés de seguridad'.(Acta de infracción: folios 2 a 13 de expediente administrativo; pericial del Sr. Baltasar ; Hoja de actuaciones de técnicos habilitados: doc. 7 de demandada, folio 1).
En la misma fecha se giró visita a otras empresas subcontratadas que trabajaban en el mismo centro como a TUROLTER S.L, TUROLENSE DE ELECTRICIDAD S.L (TURO ELECTRIC) y a GÓMEZ ARAUZ S.L. (Hojas de actuaciones de técnicos habilitados: doc. 7 de demandada, folios 2 a 4).
A las empresas URBANIZACIÓN MORAVELLA S.L, TUROLTER S.L, TUROLENSE DE ELECTRICIDAD S.L (TURO ELECTRIC) y GÓMEZ ARAUZ S.L se les informó el día 25 de febrero de 2016 que las diligencias de requerimiento se les entregarían el día 26 de febrero de 2016 a las 9 horas. (Hojas de actuaciones de técnicos habilitados: doc. 7 de demandada, folios 1 a 4).
SEGUNDO.-En fecha 1 de marzo de 2016 se emite informe interno de subsanación de deficiencias que es remitido al Coordinador de Seguridad y Salud de obra D. Pedro Francisco :
'1.- Riesgo de caída de altura de los trabajadores por huecos de la obra. Se indica que hay huecos en la obra insuficientemente protegidos mediante tableros o palets no calvados al suelo. Se cierran todos los huecos mediante tableros clavados al forjado.
Se indica que los ventanales horizontales de la 5ª planta carecen de protección. Se colocan redes de protección a las ventanas.
2.- Pequeños huecos sin proteger frente a riesgo de tropezones: se cierran todos los huecos mediante tableros clavados al forjado.
3.- Barandillas deficientes, falta de rodapiés, tablones como listones superiores y listones no amarrados. Se coloca rodapié en todas las barandillas se sustituyen los listones en mal estado y se amarran todos los sargentos correspondientes.
4.- Escalones interiores de acceso a las plantas carecen de rodapié y tablero sin sujetar utilizado como listón superior. Se coloca rodapié en todas las escaleras, se sustituyen los tablones por listones y se amarran todos los sargentos correspondientes.
5.- Falta de anclaje de arnés en la planta 4ª en la plataforma de recepción de materiales. Se coloca arnés conforme a la norma 795.
6.- Falta de protección en el perímetro de las plantas. Se coloca protección en el perímetro de las plantas. Se sustituye malla de señalización en planta 5ª por barandillas.
7.- La escalera manual de la planta 5ª a la 6ª carece de calzos de goma y no sobresale de la planta superior lo mínimo establecido. Se sustituye la escalera por otra con calzos de goma y más alta.
8.- La escalera manual de la planta 4ª a 5ª carece de calzos de goma. Se colocan calzos de goma a la escalera.
9. Ferralla sin proteger. Se coloca la protección a la ferralla existente en planta 4ª y se cortan las varillas que había en planta 1ª.
10.- Se coloca señalización en las calles San Miguel y Miguel Ibáñez e iluminación en las vallas.'(Folios 22 a 35 de expediente administrativo)
En fecha 2 de marzo de 2016 se registra por D. Pedro Francisco en el libro de incidencias el informe presentado por la contrata URBANIZACIÓN MORAVELLA S.A en el que se detalla las medidas adoptadas por dicha contrata en relación con las deficiencias reflejadas por el técnico del ISSLA Sr. Baltasar en su visita del día 25 de febrero de 2016. (Anotación en libro de incidencias: doc. 1 de actora)
TERCERO.-En fecha 15 de marzo de 2016 el Sr. Baltasar giró visita de comprobación al centro de trabajo de la empresa URBANIZACIÓN MORAVELLA S.L en la C/ San Miguel nº 7, en relación a la diligencia de fecha 25 de febrero de 2016. La visita duró de 11:50 a 13:45 horas. Se observaron que todavía faltaban por subsanar las siguientes deficiencias:
3, 4.- 'Todavía existe el riesgo de caídas de altura, de los trabajadores presentes en el centro de trabajo, ya que los sistemas de protección utilizados frente a dicho riesgo no son seguros:
- se utiliza en el sistema provisional de borde (barandillas) elementos que no han sido fabricados para tal fin (alambres y fleje de plástico para la sujeción de listones superiores e intermedios, tableros, puntales, tubos).
- Hay escaleras interiores de acceso a plantas sin proteger y la prohibición de acceso por las mismas no es correcta, careciendo de protección que evite el acceso y de señalización de prohibición.
5.- La plataforma de recepción del material todavía carece de un sistema anticaída seguro, que proteja a los trabajadores del riesgo de acida en altura durante al recepción de material'.
Se señala en concreto por el Sr. Baltasar :
'3,4.- Todavía existe el riesgo de caídas de altura de más de 2 m, de los trabajadores presentes en el centro de trabajo, ya que los sistemas de protección utilizados frente a dicho riesgo no eran seguros y que los trabajadores transitaban por toda la obra sin limitación laguna, observándose que:
Todavía se utiliza en el sistema provisional de borde (barandillas) elementos que no han sido fabricados para tal fin (alambres y fleje de plástico para la sujeción de listones superiores e intermedios, tableros, puntales, tubos). Por tanto, las características del sistema de protección de borde utilizado no garantizaban la protección eficaz de los trabajadores, al emplear algunos elementos no sujetos a norma alguna.
Habiendo solicitado el día de la 2ª visita la documentación justificativa del sistema de protección de borde utilizado en la obra, se nos presento el documento 'manual de montaje Sistema provisional de Protección de Borde Clase A', basado en la norma UNE EN 13374:2004 que no se corresponde para nada con los diferentes elementos de protección utilizados el día de la 2ª visita. Entre algunas deficiencias a destacar:
Había listones superiores e inferiores que no se alojaban en los ganchos que los guardacuerpos disponen al efecto.
- Como listones superiores e inferiores se utilizaban tubos y guardacuerpos y como sistema de agarre alambres y fleje de plástico.
- En ningún caso se apreció la utilización de rodapié indicado en el Manual antes descrito.
Por tanto la deficiencia radica en la no utilización de medios de protección colectiva seguros, que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores frente al riesgo de caída de altura tal y como se desprende de los textos legales.
- Había escaleras interiores de acceso a plantas sin proteger y la prohibición de acceso por las mismas no es correcta, careciendo de protección que evite el acceso y de señalización de prohibición.
El sistema de protección utilizado para evitar el acceso pos estas escaleras consistía en ferrallas con malla de señalización y balizamiento, que en el momento de nuestra visita se encontraba en parte caída y carecía de señal de prohibición de acceso conforme al RD 485/1997, 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.
Ya en la 1ª visita se informó a los acompañantes de que la malla de señalización y balizamiento no pueden sustituir en ningún caso la protección. Además dicha malla no se incluye como medio de señalización en el RD 485/1997, sin perjuicio de que pueda utilizarse como complemento.
5.- La plataforma de recepción del material todavía carece de un sistema anticaída seguro, que proteja a los trabajadores del riesgo de acida en altura durante al recepción de material.
El sistema anticaída instalado en el momento de la 2ª visita estaba formado por 3 partes.
1.- como dispositivo de anclaje, un punto de anclaje 80134 Safetop conforme con la norma EN 795: Adecuado para el caso concreto a proteger.
2.- Como subsistema de conexión, elementos de amarre de sujeción FPL 1200E conforme con la norma EN358: No adecuados para el caso concreto a proteger al darse las siguientes condiciones:
1º se comprobó in situ como el sistema anticaída completo no evitaba la caída y que la longitud total del sistema era de aproximadamente 3,90 , y la distancia de caída se encontraba a 3,10 m,
2ª Además no se utilizaba un subsistema de conexión con absorbedor de energía. Los equipos fabricados conforme a la norma EN 358 están destinados a impedir que el usuario alcance el punto donde pueda producirse una caída.
En este caso de producirse la caída, el trabajador no chocaría con el suelo, pero podría sufrir lesiones traumáticas como consecuencia de la falta de absorbedor de energía, lo que origina una situación de máximo peligro.
Habiendo solicitado al contratista documentación relativa a los elementos de amarre utilizados, esta no fue presentada.
3. Arnés anticaída cuyo marcado no es fácilmente legible: Marca: Ponsa, Fecha de fabricación 4/2004, conforme a la Norma EN 361. NO adecuado para el caso concreto a proteger, ya que la fecha de caducidad debe venir establecida por el fabricante, no suele ser superior a 5 años.
Habiendo solicitado al contratista la documentación relativa al arnés anticaída utilizado, esta no fue presentada. En sustitución de esta, nos presentaron instrucciones de un arnés anticaída de la marca Profer Top, 30-C en las que se indica como tiempo de caducidad 3 años.
Según las informaciones dadas durante al 2ª visita los trabajadores de la empresa contratista que pueden estar expuesto al riesgo anteriormente descrito son los siguientes:
D. Manuel (gruista).
D. Mauricio . (Oficial 2ª).
D. Maximo . (Oficial 2ª). (Acta de infracción: folios 2 a 13 de expediente administrativo; testifical-pericial del Sr. Baltasar ).
En esa misma fecha 15 de marzo de 2016 se giró visita de comprobación de requerimientos, a otras empresa subcontratadas que trabajaban en el centro de trabajo como TUROLTER S.L, TUROLENSE DE ELECTRICIDAD S.L (TURO ELECTRIC) y GÓMEZ ARAUZ S.L. (Hojas de actuaciones de técnicos habilitados: doc. 7 de demandada, folios 1 a 4).
A la empresa TUROLTER S.L esa misma fecha 15 de marzo de 2016 se le realizó además requerimiento en relación con dos trabajadores ya que uno usaba la radial sin protección y otro realizaba un cerramiento interior sin protección frente al riesgo de caída de altura hacia el interior. Asimismo se requirió a la empresa GRUP JONSIL 1953 SL porque uno de sus trabajadores no llevaba puesto el casco protector. (Requerimientos: doc. 7 de demandada: folios 6 y 9 respectivamente)
CUARTO.-En fecha 31 de marzo de 2016 el Sr. Baltasar se presentó de nuevo en el centro de trabajo de la empresa URBANIZACIÓN MORAVELLA S.L con el objeto de comprobar los requerimientos realizados en fecha 15 de marzo de 2016, a las subcontratistas de la obra TUROLTER S.L, GRUP JONSIL 1953 SL (ésta última, ya había terminado los trabajos en la obra). (Actuaciones técnicos habilitados: doc. 7 de demandada; requerimientos a TUROLTER S.L, GRUP JONSIL 1953 SL: doc. 7 de demandada folios 6 y 7, folio 9).
QUINTO.-En fecha 8 de abril de 2016 el técnico habilitado Sr. Baltasar elabora el informe del ISSLA que fue remitido a la Inspección de Trabajo y SS de Teruel con fecha de entrada el 15 de abril de 2016. (Acta de infracción: folio 3 de expediente administrativo).
SEXTO.-En fecha 19 de abril de 2016 se levanta Acta de infracción nº NUM000 contra la empresa demandada proponiéndose la sanción de 6.138 euros al entenderse cometidas 3 infracciones como graves:
1.- Por un lado respecto al punto 3.4 del informe del ISSLA, se considera que la deficiencia radica en la no utilización de medios de protección colectiva seguros, que garanticen as seguridad y salud de los trabajadores frente al riesgo de caída en altura, constituyendo, a juicio del inspector, tales hechos una infracción del art. 4.2 d ) y 19.1 del E.T , en relación con los arts. 14 y 15.1, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del art. 11.1 a) del RD 1627/1997 de disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, en relación con el Anexo IV parte C.3 a) y resulta igualmente infringido el art. 200 y 201 del Convenio colectivo del Sector de la construcción publicado por Resolución de 8 de febrero de 2012 (BOE de 15 de marzo de 2012). Se tipifica la infracción como grave del art. 12.16 f) de la LISOS en su grado mínimo y se propone la sanción de 2.046 euros.
2.- Por otra parte, en relación con el punto relativo a las escaleras interiores de acceso sin proteger y la prohibición de acceso por las mismas no correcta, se consideran infringidos los arts. 4.2 d ) y 19.1 del E.T , en relación con los arts. 14 y 15.1, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del art. 11.1 a) del RD 1627/1997 de disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, en relación con el Anexo IV parte C.3 a) y arts. 3 y anexos concordantes con el Real decreto 485/1997 de 14 de abril sobre disposiciones mínimas en materia de seguridad y salud en el trabajo. Se tipifica la infracción como grave del art. 12.16 f) de la LISOS en su grado mínimo y se propone la sanción de 2.046 euros.
3.- En relación con el punto 5 del Plataforma de recepción de material, se consideran infringidos los arts. 4.2 d ) y 19.1 del E.T , en relación con los arts. 14 y 15.1, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del art. 11.1 a) del RD 1627/1997 de disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, en relación con el Anexo IV parte C.8 a) y b) Instalaciones, máquinas y equipos donde establece que se deberían ajustar dichas máquinas e instalaciones y equipos en las obras de construcción a los dispuestos en su normativa específica, debiendo estar bien proyectados, manteniéndose en buen estado de funcionamiento, señalándose por el técnico del ISSLA Sr. Baltasar 'No adecuado para el caso concreto a proteger', explicitándose la falta de adecuación concreta'.Se tipifica la infracción como grave del art. 12.16 f) de la LISOS en su grado mínimo y se propone la sanción de 2.046 euros. (Acta de infracción: folios 1 a 13 de expediente administrativo).
SÉPTIMO.-En fecha 26 de abril de 2016 se registra por D. Pedro Francisco en el libro de incidencias el informe presentado por la contrata URBANIZACIÓN MORAVELLA S.A en el que se detalla las medidas adoptadas por dicha contrata como respuesta a la diligencia realizada en el libro de visitas por el técnico del ISSLA Sr. Baltasar en su visita del día 15 de marzo de 2016. (Anotación en libro de incidencias: doc. 2 de actora)
OCTAVO.-En fecha 21 de abril de 2016 se notificó a la empresa URBANIZACIÓN MORAVELLA S.L CIF B83757294 la resolución de la Inspección de trabajo comunicando el Acta de infracción, concediéndole plazo de 15 días hábiles para formular alegaciones. (Acta de infracción: folio 2 a 14 de expediente administrativo).
NOVENO.-En fecha 4 de mayo de 2017 se presenta al ISSLA el Informe de registrado el 26 de abril de 2016 de subsanación de deficiencias, indicando:
'1.- La sustitución de los rodapiés de madera existentes por rodapié metálico según norma UNE-EN 13374, de nueva compra del mismo fabricante que el resto de los elementos de la barandilla instalada, según 'manual de montaje Sistema Provisional de Protección de Borde Clase A'.
2.- En relación con las escaleras interiores donde se indica que estaban sin proteger y que la prohibición de acceso no era correcta, indicar que se había realizado el cerramiento lateral mediante tabique en dichas escaleras ejecutado su peldañeado'.
3.- En relación al sistema de protección contra las caídas instalado en la plataforma de descarga de material, se indica que se ha sustituido el elemento de amarre existente por un subsistema de conexión de amarre con absorbedor de energía, según norma UNE-EN. 795 y el arnés por uno del mismo fabricante pero de compra reciente, según norma d UNE. EN 361. El dispositivo de anclaje, conforme a la norma EN 795, se sitúa en la viga superior a la plataforma de descarga. Asimismo, indicar que tal y como está colocado el sistema anticaídas, el factor de caída es cercano a 0'.(Informe de subsanación de deficiencias de la actora: doc. 8 de demandada y folios 36 a 40 de expediente administrativo).
DÉCIMO.-En fecha 11 de mayo de 2016 se formularon alegaciones a la propuesta acompañando informe interno de subsanación de deficiencias. (Alegaciones e informe: Folios 15 al 21 y 22 a 40 de expediente administrativo).
En fecha 19 de mayo de 2016 se elabora informe por el Inspector de trabajo, solicitando la confirmación de la totalidad del acta por no tener la prueba y alegaciones aportadas valor y prueba suficiente para destruir la presunción de certeza del art. 9 de la LPRL . (Informe de Inspector de trabajo D. Basilio . (Informe de Inspección de trabajo: Folios 42 y 43 de expediente administrativo).
En fecha 7 de octubre de 2016 se elabora propuesta de resolución de sanción a la empresa de 6.138 euros. (Propuesta de resolución: folio 44 a 50 de expediente administrativo).
En esa misma fecha 7 de octubre de 2016 se emite resolución del Director del Servicio Provincial de Economía y empleo imponiendo la multa de 6.138 euros a la empresa URBANIZACIÓN MORAVELLA S.L. Es remitida a la empresa el 10 de octubre de 2016 y recibida el día 13 de octubre de 2016. (Resolución: Folios 51 a 58 de expediente administrativo; acuse de recibo: folio 59).
En fecha 14 de noviembre de 2016 se recurre en Alzada por la empresa URBANIZACIÓN MORAVELLA S.L contra la resolución de 7 de octubre de 2017. (Recurso: folios 63 a 71 de expediente administrativo).
En fecha 9 de diciembre de 2016 se emite Informe por parte del Director del Servicio provincial proponiendo la desestimación de Recurso de Alzada y la confirmación de la sanción impuesta. (Informe: Folios 89 y 90 de expediente administrativo).
ÚNDÉCIMO.-En fecha 14 de septiembre de 2017 se presentó por la empresa Recurso contencioso-administrativo contra el Servicio Provincial de Economía hacienda y empleo de Teruel sobre sanción, contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto. (Demanda: folios 119 a 121 y 153 a 155 de expediente administrativo y Decreto de 15 de septiembre del Juzgado contencioso-administrativo admitiendo a trámite la demanda: folio 116 a 118 y 150 a 152 de expediente administrativo).
En fecha 3 de octubre de 2017 se dicta Orden por la Consejera de economía, industria y empleo por el que se desestima el Recurso de alzada. (Orden: folios 91 a 100 de expediente administrativo).
En fecha 6 de octubre de 2017 se notifica a la empresa la Orden siendo recepcionada en fecha 11 de octubre de 2017. Se indica al final de la Orden:'La presente orden pone fin a la vía administrativa según lo previsto en el art. 54.1 c) de Texto refundido de la ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 2/2001 de 3 de julio puede ser impugnada ante el correspondiente Juzgado de lo social, en el plazo de 2 meses (...)'.(Notificación y acuse de recibo: folios 101 a 111 de expediente administrativo).
En fecha 4 de octubre de 2017 se tuvo por recibido el expediente administrativo y se devolvió a la Administración para su compulsa. (Diligencia de Ordenación: Doc. 10 acompañado a demanda).
En fecha 10 de octubre de 2017 se presenta por la empresa demanda de recurso contencioso administrativo. (Demanda: Folios 182 a 192).
DECIMOSEGUNDO.-En fecha 12 de diciembre de 2017 se formula por la administración la alegación de falta de competencia objetiva por conocer el asunto al Juzgados de lo social. En fecha 2 de enero de 2018 se presentan alegaciones por la empresa (Doc. 13 y 14 acompañado a la demanda).
En fecha 9 de enero de 2018 se dicta Auto por el juzgado contencioso administrativo por el que se declara la inadmisibilidad del presente Recurso por falta de jurisdicción de este juzgado para el conocimiento del mismo, por ser competente el orden jurisdiccional social. (Auto Folios: 193 a 196 de expediente administrativo y doc. 15 acompañado a la demanda).
En fecha 23 de enero de 208 se dicta diligencia de ordenación poniendo en conocimiento que no consta en Autos la solicitud de ampliación de la demanda la Orden de 3 de octubre de 2017. (D.O: doc. 6 de demandada).
DECIMOTERCERO.-En fecha 12 de febrero de 2018 se presenta demanda en el juzgado de lo social. (Demanda folios 1 a 10 de Autos).
Fundamentos
PRIMERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Los hechos declarados probados resultan acreditados por la valoración de la prueba practicada en acto de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente a la vista del expediente administrativo. Se ha ido recogiendo en los hechos declarados probados la documental de la que han sido extraídos, debiendo añadir que los documentos contendidos en el expediente administrativos también se han acompañado por la parte actora la demanda.
El hecho probado primero recoge las deficiencias detectadas en la primera visita por el técnico habilitado. Las 10 deficiencias detectadas no se han discutido por la actora. También consta que se giró visita a otras subcontratistas que se encontraban en el centro de trabajo, lo cual resulta de las hojas de actuaciones aportadas por la demandada. A todas ellas se les indicó que el día 26 de febrero recibirían los requerimientos en el ISSLA.
El hecho segundo contiene el informe de subsanación de deficiencias y el hecho tercero la segunda visita del Sr. Baltasar en la que aprecia la falta de subsanación o mejor dicho la subsanación incorrecta de tres deficiencias. La parte demandada no niega la subsanación de 7 de las 10 deficiencias determinadas en la primera visita de 25 de febrero de 2016, si bien respecto a las 3 restantes, no se niega el realizar actuaciones sin bien el Sr. Baltasar en su informe donde constan las comprobaciones realizadas en su segunda visita el día 15 de marzo de 2016 y en su declaración judicial considera las subsanaciones incorrectas o insuficientes. Contamos únicamente con dos opiniones contradictorias sobre la efectiva subsanación de las 3 deficiencias contenidas en el acta de infracción, por un lado la opinión de Sr. Baltasar y por otra la del Sr. Juan . Lo indicado por el Sr. Baltasar al ser técnico habilitado de ISSLA goza de presunción de certeza y en cambio las manifestaciones del Sr. Juan carecen de tal condición. Lo determinado por el Sr. Baltasar en su informe y contenido en Acta de infracción, tiene presunción de certeza ya que son hechos de comprobación directa del técnico habilitado, y no se ha desvirtuado con la declaración del Jefe de Obra Sr. Juan , que es un testigo-perito de parte actora que si bien ratifica lo indicado en el informe interno de subsanación, ello no demuestra que con la subsanación realizada se esté cumpliendo con la normativa, ya que el testigo perito se limita a indicar que se realizaron las subsanaciones, sin referirse a cuestiones técnicas, sino que mantiene una interpretación diferente de lo que es una escalera o una rampa, si hay riesgo de altura o no y si los rodapiés de madera son adecuados. Pero además, el Sr. Baltasar declara como perito y el Sr. Juan como testigo-perito por lo que cabe dar una mayor autoridad a lo declarado por el perito. Además no se ha traído al Coordinador de Seguridad y Salud Sr. Pedro Francisco que según se indica por la parte actora dio el visto bueno a las subsanaciones y era personal imparcial al ser nombrado por el Promotor según refiere Sr. Juan . Por otro lado, la existencia de 3 deficiencias sin subsanar correctamente se desprende de la efectiva subsanación posterior, lo que resulta del informe de 26 de abril de 2017. Si finalmente se emitió un informe acreditando la subsanación de esas 3 deficiencias, razonablemente se puede deducir que es porque no estaban realizadas esas subsanaciones. Por último, no se debe olvidar que el Sr. Baltasar indicó que las deficiencias debían subsanarse en un semana, por lo que el 15 de marzo de 2016 debían estar ya subsanadas. No se han aportado por la parte actora ningún documento de los indicados en el informe del Sr. Baltasar que determine el cumplimiento de la normativa que se considera incumplida. No se aporta dictamen pericial de la actora elaborado por profesional competente en el que se indique que las correcciones realizadas por la actora el 1 de marzo de 2017, cumplen con la normativa que el Sr. Baltasar considera incumplida.
Resulta igualmente de las hojas de actuaciones que otras empresas subcontratadas y se les giró vista de comprobación y como a alguna de ellas como TUROLTER S.L y GRUP JONSIL 1953 S.L de nuevo se les realizó requerimientos por observarse incumplimientos.
El hecho cuarto, ha sido una de las cuestiones controvertidas entre las partes, ya que la parte actora considera que la falta de indicación de esa tercera visita en el informe, de la cual no fue informada al empresa, y sin que consten las conclusiones y su comunicación a la empresa, ocasiona indefensión a la empresa y ello supone la nulidad de las actuaciones. Se reconoce por el Sr. Baltasar que en fecha 31 de marzo de 2016 se presentó de nuevo en el centro de trabajo de la empresa URBANIZACIÓN MORAVELLA S.L pero se ha acreditado con los documentos aportados por la demandada en la que constan las actuaciones del técnico habilitado que ese día compareció con el objeto de realizar las comprobaciones de otras empresas subcontratadas en la obra, en concreto de TUROLTER S.L y GRUP JONSIL 1953 SL; no se ha desvirtuado por la empresa actora que tales empresas no fueran subcontratadas ni que efectivamente hubieran tenidos requerimientos a subsanar en fecha 15 de marzo de 2016, aportándose por la demandada tales requerimientos debido a incumplimientos distintos a los observados en la vista de 25 de febrero de 2016. Resulta del todo razonable que si tales empresas están trabajando en el centro de trabajo de la actora y el Sr. Baltasar había apreciado deficiencias en su actuación, vuelva a comprobar el cumplimiento de los requerimientos. Asimismo es lógico que la visita no fuera dirigida a comprobar requerimiento de MORAVELLA S.A ya que respecto de ella se había concedido 1 semana para subsanar y ya había procedido a la comprobación el día 15 de marzo de 2016, por lo que incumplida la subsanación de las deficiencias en la semana concedida no había razón para una nueva comprobación, no constando que en la visita de 15 de marzo se indicara requerimientos a ésta empresa, mientras que sí que consta respecto de otras. Es decir, queda demostrado que en la visita de 31 de marzo de 2016 no se iba a realizar ninguna comprobación respecto de MORAVELLA, otra cosa diferente es que pudiera hablar con personal de MORAVELLA al estar presente en la obra. No consta en el informe del Sr. Baltasar , a diferencia de lo que se indica en la primer visita (subsanación en 1 semana pero empezar de inmediato) que en la de 15 de marzo se determine un plazo de subsanación, y ello porque no se le habían hecho requerimientos nuevos a los realizados en febrero de 2016, que debía de subsanarse en 1 semana, no después. No existirían nunca sanciones si se fuera permitiendo a las empresas las subsanaciones en el tiempo que ellas quisieran.
El hecho quinto indica el momento de realización del informe y su entrada en la Inspección de trabajo.
El hecho sexto se desprende del acta de infracción.
El hecho séptimo recoge el registro del informe realizado por la empresa en respuesta a la indicación de falta de subsanación de las deficiencias, informe que se contiene en el hecho noveno.
El octavo es el momento de notificación del Acta de infracción a la empresa.
El noveno es el informe corrigiendo las 3 deficiencias apreciadas en al visita de comprobación.
Los hecho décimo a decimotercero recoge las distintas actuaciones de la actora, así como resoluciones de la Administración y judiciales hasta al interposición de la demanda ante al jurisdicción social.
SEGUNDO.- OBJETO DEL PROCEDIMIENTO.
La parte demandante solicita la revocación de la sanción impuesta por no ser ciertos los hechos imputados en la misma y por no constituir su actuación falta de ningún tipo.
La empresa actora en primer lugar mantiene que tras notificarse el día 21 de abril de 2016 el acta de infracción y presentar las alegaciones oportunas, se recurrió en Alzada el 14 de noviembre de 2016, la resolución por la que se imponía la sanción de 6.138 euros, si bien tal recurso no se resolvió por la administración, de manera que transcurrido 3 meses desde su interposición, se consideró desestimado por silencio negativo, y casi un año después. El 14 de septiembre de 2017 se interpuso recurso contencioso administrativo requiriéndose la presentación de demanda por tratarse de materia que no superaba los 30.000 euros. Entre tanto el 4 de octubre de 2017 se dicta Orden desestimando el Recurso de Alzada y remitiendo a la jurisdicción social para presentar la demanda en el plazo de 1 mes. Se indica que no era posible interponer la demanda en el Juzgado social ya que con anterioridad se interpuso recurso contencioso- administrativo frente a desestimación por silencio administrativo. Finalmente se consideró que faltaba la jurisdicción del juzgado contencioso-administrativo de ahí que se interpusiera la demanda ante la jurisdicción social.
Por otra parte se considera que las 10 deficiencias indicadas el día 5 de febrero de 2017 fueron subsanadas y así resulta del informe interno en el que consta el pleno cumplimiento de las indicaciones efectuadas en la primera visita. Se entregó el día 18 de marzo toda la documentación que se había requerido que es comprobado, Manual de 2 fabricantes de barandillas colocadas en la obra y manual del anclaje del arnés cumpliendo con Norma UNE 795 comprado y colocado esa misma semana, si bien no era obligatorio hacerlo. Pese a ello se entrega acta de infracción y siendo que el 2 de marzo el Coordinador de Seguridad había visitado la obra y anotado en el libro de incidencias el Informe subsanándolas.
La actora considera que las actuaciones son nulas ya que no se hace constar la visita del día 31 de marzo de 2017, ni se comunicó la asistencia del técnico, ni constan las conclusiones ni informe o diligencia alguna.
Finalmente indica que el 13 de abril se personó un trabajador de la empresa para recoger el libro de visitas de la obra como se le había indicado telefónicamente, y llevó la documentación del arnés colocado y para hablar de ciertos temas con el Sr. Baltasar . Sin embargo, no pudo comentarse que la empresa realizó las modificaciones a pesar de cumplir con la legalidad en cuanto a los materiales, ya que no estaba en la oficina y no pudo entrevistarse con él que no respondió al recado de la empresa. Se han adoptado todas las medidas exigidas algunas que ni siquiera son obligatorias siendo cuestiones interpretativas del Sr. Baltasar en cuanto a materiales y no puede imponerse por el mero criterio del actuante del ISSLA. Se han adoptado y subsanado las deficiencias anotadas en la visita de 25 de febrero de 2016, se ha entregado la documentación requerida así como documentación y no se está de acuerdo con las anotaciones reflejadas el día 15 de marzo de 2016. El servicio provincial no ha dado respuesta a los elementos de seguridad utilizados y su composición es decir, no se ha valorado lo sustancial de nuestras alegaciones.
Por último en los fundamentos de derecho indica que se cumple tanto el RD 1627/1997 respecto a las barandillas, el Convenio de Construcción en cuanto a los rodapiés y en cuanto al arnés no existe exigencia de fecha de caducidad.
La parte demandada solicita la desestimación de la demanda en base en primer lugar a la prescripción de la acción. Considera que se ha presentado de manera extemporánea porque la Orden era de 3 de octubre de 2017 y se notificó el día 11 de octubre de 2017 debiendo presentar la demanda en 1 mes y en cambio se presentó el 18 de febrero de 2018. Consecuentemente la Orden quedó firme por consentida. En atención al art.. 2 n) de la LRJS así como 6.2 b) y 10.4 es la interposición de demanda en jurisdicción social. La actora pudo desde la notificación de la Orden, ampliar la demanda contencioso administrativa a la Orden, o desistir de allí y plantearla a la jurisdicción social. Ante tal inactividad el día 12 de diciembre se alega la falta de competencia y se dicta Auto en tal sentido que fue firme. La actora podría haber esperado a la resolución, ya que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en estos casos, y en hubiera dispuesto de 2 meses para demandar.
No cabe aplicar el art. 5 de la LRJS ya que éste procede en caso de que la Orden indicara erróneamente otra jurisdicción o si la resolución fuera defectuosa y no ocurre ni una caso ni otro. La empresa no siguió las indicaciones de la resolución y la notificación no fue defectuosa porque tras interponer Recurso de Alzada no hubo resolución. La vía correcta era la social. La Demanda es extemporánea y firme al Orden por consentida.
En cuanto al fondo del asunto se indica que no es obligatoria la incorporación de fotos en el informe del ISSLA y a 2ª visita es de comprobación por lo que si existen deficiencias no subsanadas en el plazo determinado es correcta el Acta de infracción. Posteriormente se ha emitido informe de corrección de esas tres deficiencias sin embargo no se subsanas correctamente. La visita de 31 de marzo de 2016 no iba dirigida a la empresa y no consta nada de esa vista en el Acta porque no se tuvo en cuenta ay que iba dirigida a comprobar requerimientos de subcontratistas. Esa visita no relacionada con el Acta de infracción en definitiva acreditadas las infracciones y sanciones y la acción está prescrita y la demanda es extemporánea y al orden es firme.
TERCERO.- PRESCRIPCIÓN Y DEMANDA EXTEMPORÁNEA.-
La demandada considera que la acción ha prescrito, si bien poca alegación más hace al respecto porque sus argumentos van dirigido a indicar que la demanda es extemporánea ya que interpuso la demanda ante la jurisdicción social trascurrido el plazo de 1 mes contenido en la Orden que desestima el Recurso de alzada. De ello se desprende que se están mezclando la institución de la prescripción de las infracciones con la de la caducidad de la acción.
En cuanto a la prescripción debemos atender a la ley que regula las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, la LISOS (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social) y ello debido a que el Acta de infracción se desprende la comisión de 3 infracciones en tal materia, en concreto, tres infracciones, previstas dos ellas en el art. 12.16 f) y la otra en el 12.16 b) del Texto indicado. Se indica en la LISOS en el art. 4. 3 : 'En materia de prevención de riesgos laborales, las infracciones prescribirán: al año las leves, a los tres años las graves y a los cinco años las muy graves, contados desde la fecha de la infracción.' Asimismo el art. 7.1. el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social: 'Las infracciones en el orden social prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción, salvo en materia de Seguridad Social en que el plazo de prescripción es de cuatro años, y en materia de prevención de riesgos laborales en que prescribirán al año las infracciones leves, a lostres años las gravesy a los cinco años las muy graves, de acuerdo con su legislación específica'.
En nuestro caso, el art. 12 referido tipifica las infracciones graves y así las considera el Acta de infracción, por tanto prescribirían a los 3 años. Las infracciones deben entenderse cometidas en fecha 21 de abril de 2016, fecha en que se notifica el acta de infracción, es decir, cuando es conocida por la empresa la comisión de las infracciones que se le imputan, por tanto, no ha transcurrido el plazo de prescripción ya que la interposición de la demanda tuvo lugar en fecha 12 de febrero de 2018.
Por otro lado, se deduce al referirse la demandada a la demanda extemporánea que se está refiriendo a la caducidad de la acción. El procedimiento que nos ocupa consiste en la impugnación de actos administrativos en materia laboral por lo que debe acudirse al art. 151 de la LRJS en al que se indica en su apartado7. 'El plazo de interposición de la demanda será el previsto en los artículos 69 y 70 o el expresamente señalado, en su caso, según la modalidad procesal aplicable, siendo de aplicación a este respecto, lo previsto en el artículo 73 de esta Ley '.
El art. 69. 2. De la LRJS dispone:'Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en elplazo de dos mesesante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañarácopia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada'.
La parte demanda insiste en que debía haberse esperado a que se dictara la resolución por parte de la Administración, sin embargo, ninguna obligación tenía la actora de esperar ya que podía entender desestimada su petición por falta de resolución del Recurso de Alzada en el plazo de 3 meses.
Se ha acreditado que se interpuso Recurso de Alzada en fecha 14 de noviembre de 2016 contra la resolución de fecha 13 de octubre de 2016 que imponía la sanción de 6.138 euros, tal resolución no agotaba la vía administrativa porque permitía recurrir en alzada. Tras la interposición de recurso y transcurrido nada menos que 11 meses desde la interposición del mismo, la actora, razonablemente consideró desestimado el mismo por silencio administrativo. Dispone el art. 21. 2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas :'El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación'.
Tal ley entró en vigor al año siguiente de su publicación esto es el 2 de octubre de 2016, por tanto, con posterioridad a la fecha del acta de infracción 19 de abril de 2016, momento en que estaba vigente la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tal Ley contiene exactamente la misma normativa que la ley 39/2015, así el art. 10 dispone.'Artículo 42. Obligación de resolver. 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.'
El art. 20. 3 del RD 928/98 indica: 'El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.
En nuestro caso, teniendo en cuenta que el procedimiento sancionador se inició de oficio por el acta de infracción emitida por la Inspección de trabajo ( art. 1.2 de RD 928/18), el 19 de abril de 2016 , debemos entender que tal día se inicia el plazo 'dies a quo' para el cómputo de la prescripción. La resolución de la Administración tuvo lugar el día 7 de octubre de 2016 fecha en que se emitió la resolución de imposición de la sanción, aunque debe de atenderse a la fecha de notificación esta es el 13 de octubre en que se notifica, por lo que no puede entenderse caducado el expediente. Es decir, la resolución derivada del procedimiento sancionador ya se dictó y ello dentro del plazo de 6 meses. La Sentencia del Tribunal Supremo sec.4ª, de fecha 12-11-2001 , dictada en un recurso de casación por infracción de Ley que fijó la siguiente doctrina legal:(...) 'El computo del plazo de caducidad de seis meses que establece el artículo 20.3 del Reglamentogeneral sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998 , se inicia en la fecha del acta de infracción levantada por la Inspección, y no en la fecha de la visita de inspección de la que traiga causa si ésta fuera anterior, y termina en la fecha de notificación de la resolución del procedimiento sancionador'. (...) En relación al dies ad quem, pese a lo dispuesto en la Disposición Adicional única del RD 1125/2001 de 19 de octubre que modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social aprobado por RD 138/2000 de 4 de febrero, el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de veintitrés de febrero de dos mil diez (Sala 3ª, Sección 4, Nº de Recurso 243/2008 tras plantearse cuál debe ser eldía final que se tenga en cuenta para el cómputo del plazo de caducidad de seis meses previsto en relación con los procedimientos sancionadores por infracciones del orden social, concluye que si bien la letra expresa de la normativa aplicable parece aludir a la resolución, la aplicación a título interpretativo de los principios del procedimiento administrativo común y la propia finalidad de la caducidad de evitar resoluciones antedatadas con el objeto de eludir la aplicación de los plazos de caducidad, conducen a seguir el mismo criterio actualmente sustentado en la ley general de procedimiento administrativo, que determina comodies a quo el de la notificación de la resolución'.< /i>
Otra cuestión es cuando debe de resolverse el Recurso de alzada. El art. 23. 2 del RD 928/98 establece: 'El recurso de alzada se regirá por lo establecido por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo no regulado por el apartado anterior. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado y quedará expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa'. El art. 122 de la LPAC dispone: 'El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo'. Consecuentemente, la empresa entendió desestimado el Recurso transcurrido nada menos que 11 meses, lo que le dejó abierta la vía de interponer recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. Por ello, la empresa actuó correctamente sin estar obligado a esperar a que se resolviera el Recurso de Alzada. Lógicamente frente a la desestimación por silencio administrativo de un Recurso de Alzada no cabe acudir a al Jurisdicción social, por tanto la parte actora procedió conforme a derecho y no puede verse perjudicada por la inactividad de la Administración. No se puede pretender que la parte perjudicada por el silencio administrativo, esto es, por la inactividad de la Administración, tenga que esperar al dictado de una resolución. ¿Cuánto debe de esperar? Ya se esperó 11 meses, por lo que la actora actuó con plena prudencia y siguió los trámites contenidos en la ley.
Indica la demandada que debió desistir de la demanda en al Jurisdicción social, sin embargo resulta lógico que no habiéndose planteado al inicio del Procedimiento contencioso-administrativo la falta de jurisdicción ni de oficio ni por la Administración, la parte actora continúe con el procedimiento, más cuando la resolución desestimatoria por silencio lógicamente es previa a la Orden que finalmente resuelve el mismo, y se pronuncia en el mismo sentido desestimatorio. Es cierto que la Orden remitía a la jurisdicción social, pero ya se había seguido el trámite ajustado a derecho de impugnar la resolución desestimatoria del recurso de Alzada. El que no interpusiera la demanda en el plazo de 1 mes contenido en la Orden no determina la extemporaneidad de la misma, ya que se estaba siguiendo otra vía como era la contenciosa-administrativa consecuencia de la inactividad de la Administración, y fue cuando dentro de tal vía se le remite a la jurisdicción competente por declararse la falta de jurisdicción, se interpone la demanda ante la jurisdicción competente como era la social en el plazo indicado en el Auto, de 1 mes.
La demandada considera que la demanda ante la jurisdicción social se debía haber interpuesto en el plazo de dos meses desde que se debiera entender agotada la vía administrativa. La resolución del Recurso de Alzada pone fin a esa vía, por tanto, la Orden resolviendo el Recurso se dictó el 3 de octubre de 2017 notificándose en fecha 11 de octubre de 2017, indica que los 2 meses transcurrían el 11 de diciembre de 2017, si bien no hay que olvidar que podía interponer hasta las 15 horas del día 12 de diciembre y sin embargo en tal fecha es cuando se presenta escrito de la Administración alegando falta de competencia, siendo había remitido con anterioridad el expediente administrativo y nada había opuesto. Además tal art. 69 establece la 'posibilidad' de interponer la demanda ante la jurisdicción social, no impone la obligación ya que también se puede seguir, como así ha ocurrido esté la vía contencioso administrativa. Pero debemos atender al art. 5.5 de la LRJS dispone: 'Si la acción ejercitada estuviere sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que el auto que declare la falta de jurisdicción o de competencia sea firme'. La demanda contencioso-administrativa finalmente se interpuso el 10 de octubre de 2017 por tanto el plazo de los 2 meses de interposición de la demanda que realmente comenzaba le 11 de octubre de 2017 momento cuando se le notificó la Orden que resuelve el Recurso de Alzada, por tanto desde tal fecha hasta el día 9 de enero de 2018 se entiende suspendido el plazo, de manera que la presentación de la demanda el día 12 de febrero de 2018, no excede del plazo de 2 meses.
En definitiva, sea como fuere ni ha prescrito la acción ya que las infracciones prescriben a los 3 años y no ah transcurrido tal plazo, ni tampoco la acción ha caducado ni es extemporánea ya que se interpuso en el plazo de 1 mes determinado por el Auto que declara la falta de competencia.
CUARTO.- LEGISLACIÓN APLICABLE.-
El art. 4.2 d) del E.T establece: 'En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.'
El art. 19 del E.T indica: '1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El art. 14. 1 de la LPRL dispone: 'Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo'.
El art. 15.1 de la LPRL indica: '1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c) Combatir los riesgos en su origen.
d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.
e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.
f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.'
EL Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción. El ANEXO IV parte C3. 'Caídas de altura: a) Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores'. Se dispone en la parte C.8 a) 'Las instalaciones, máquinas y equipos utilizados en las obras deberán ajustarse a lo dispuesto en su normativa específica'. 'En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa citada, las instalaciones, máquinas y equipos deberán satisfacer las condiciones que se señalan en los siguientes puntos de este apartado.
b) Las instalaciones, máquinas y equipos, incluidas las herramientas manuales o sin motor, deberán:
1.o Estar bien proyectados y construidos, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, los principios de la ergonomía.
2.o Mantenerse en buen estado de funcionamiento.
3.o Utilizarse exclusivamente para los trabajos que hayan sido diseñados'.
El V Convenio colectivo del sector de la construcción, Resolución de 28 de febrero de 2012, de la Dirección General de Empleo, porla que se registra y publica. Según el art. 7: '1. El presente Convenio extenderá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012. Su entrada en vigor se producirá el 1 de enero de 2012, surtiendo plenos efectos desde esa fecha.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la vigencia de 5 años, y por tanto extenderán su vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2016'.
El art. 201 dispone: 'Todos los elementos que configuran el conjunto de sistemas de protección (barandilla principal con una altura mínima de 90 centímetros, barandilla intermedia, plinto o rodapié con una altura sobre la superficie de trabajo tal que impida la caída de objetos y materiales y postes) serán resistentes. Estarán constituidos por materiales rígidos y sólidos; no podrán utilizarse como barandillas: cuerdas, cintas, cadenas o elementos o materiales diseñados para otros usos, como los de señalización o balizamiento'.
El art. 3 del Real Decreto 485/1997, de 14 de abril , sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo establece: 'Siempre que resulte necesario teniendo en cuenta los criterios del artículo siguiente, el empresario deberá adoptar las medidas precisas para que en los lugares de trabajo exista una señalización de seguridad y salud que cumpla lo establecido en los anexos I a VII del presente Real Decreto.'
La LISOS establece en el art. 12 las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales. El punto 16 refiere: 'Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos. f) Medidas de protección colectiva o individual'.
Según el artículo 39 de la LISOS : '1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes'. Se imponía por la demandada en su grado mínimo si bien se tenía en cuenta el número de trabajadores afectados, esto es se atendía la art. 39. 3 d).'
QUINTO.- RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO.-
En el acta de infracción, se imputan a al empresa tres infracciones graves en materia de prevención de riesgo laborales y ello en base al Informe emitido por el técnico habilitado del ISSLA.
1.- Por un lado se considera que existe riesgo de caída la utilización de un sistema provisional de de protección de borde, barandillas que no han sido fabricados para tal fin.
Disponemos de informe del ISSLA contenido en el acta de infracción y por otro lado el informe interno de al empresa, así mismo ha comparecido como perito el Sr. Baltasar técnico habilitado que elaboró el informe del ISSLA y por otro lado el jefe de obra de la empresa.
El art. 151.8 de la LRJS indicaba: 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionariosa los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento públicoobservando los requisitos legales pertinentes.'
El art. 62 del RD 138/2000 indica: '1. Los técnicos habilitados, en el ejercicio de las actuaciones de comprobación y control de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y salud a las que se refiere el artículo anterior, y en su condición de colaboradores con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, están facultados para:a) Entrar libremente y sin previo aviso en las empresas y centros de trabajo sujetos a dichas actuaciones, en los cuales podrán permanecer, sin perjuicio de la inviolabilidad del domicilio. (...) g) Examinar en el centro de trabajo, o en la oficina pública correspondiente, la documentación, memorias e informes técnicos relacionados con las condiciones materiales y de seguridad, así como sobre la organización preventiva, el plan de prevención, la evaluación de riesgos, la planificación preventiva y demás cuestiones relativas a la gestión de la prevención, en tanto en cuanto se relacionan con las condiciones materiales y técnicas sujetas a comprobación.
El art. 63 establece:'1. Los técnicos habilitados, en el ejercicio de las actuaciones de comprobación y control de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y salud a las que se refiere el artículo anterior:'a) Requerirán al empresario la adopción de medidas para la subsanación de las deficiencias observadas con los mismos requisitos que establece el artículo 43 de la Ley 31/1995, 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . (...)'.
Según el art. 65: 'Los informes de los técnicos habilitados, en los supuestos a que se refiere el artículo 9.3 de la Ley 31/1995, 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , cuando se constate el incumplimiento de un requerimiento previamente formulado por aquéllos, darán lugar a la práctica de actas de infracción, que serán extendidas por Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, si resultara procedente'.
El art. 39 del RD 928/1998 establece:'1. Conforme a lo establecido en el artículo 9.2 y 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , según su redacción dada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de Reforma del Marco Normativo de Prevención de Riesgos Laborales, los funcionarios públicos, técnicos en prevención de riesgos laborales, dependientes de las Comunidades Autónomas, así como los técnicos del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, cuando se trate de lugares o centros en las Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de acciones de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pueden realizar actuaciones comprobatorias de las condiciones técnicas y materiales de seguridad de las empresas y centros de trabajo.
Para ello deben contar con la debida habilitación de las autoridades autonómicas competentes, conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , y sus actuaciones comprobatorias deberán corresponderse con los planes de acción programados establecidos por la respectiva comisión territorial, conforme al artículo 17.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social . En el caso de los funcionarios del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene, dicha habilitación será expedida por la autoridad central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta del referido Instituto.
2. Cuando los técnicos habilitados referidos en el apartado anterior, como consecuencia de las actuaciones de comprobación, hubieran extendido un requerimiento de subsanación de las deficiencias observadas, y en posterior visita de comprobación se deduzca la existencia de infracción por incumplimiento del requerimiento previo, lo pondrán en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante informe, en el que se recogerán los hechos comprobados, a los efectos de que se levante la correspondiente acta de infracción, conforme a lo previsto en el artículo 9.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales '.
El art. 41 del RD 928/98 dispone:'Las actas de infracción formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 40 tendrán presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en ellas que se correspondan con los que hayan sido constatados y reflejados en su informe por los funcionarios técnicos habilitados de las Administraciones públicas, salvo prueba en contrario, conforme a lo establecido en el artículo 9.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , y en el artículo 53.5 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto'.
En atención a todo lo referido, y cumpliendo correctamente su cometido, el técnico habilitado y constando en el Acta de infracción el informe de éste, existe presunción de certeza ya que fue constatado por el Sr. Baltasar que las deficiencias si bien habían tratado de subsanarse no se hicieron correctamente, no considerando que las barandillas efectivamente fueran adecuadas para proteger. Se indica por la parte actora que es una cuestión interpretativa del técnico, si bien, no se ha desvirtuado con la sola declaración de un testigo de parte actora que la barandillas fueran correctas, no aportándose ningún documentos que así lo determinen, ni ninguna pericial y resultando de la efectiva corrección posterior que realmente no estaba subsanado correctamente. Consecuentemente, considero acreditado que los elementos empleados para la protección del borde no son adecuados. Se indica por la actora en la demanda que los alambres etc, era un elemento de seguridad 'a más' sin embargo, tal hecho fue de constatación directa del técnico y éste explica detalladamente en el informe que esos elementos no garantizan la protección eficaz, y afirma que la documentación requerida respecto del sistema de protección de borde no se correspondía con los elementos utilizados. No se ha aportado en el acto del juicio documentación que permitiera determinar la adecuación de tales sistemas de protección en el momento de la segunda visita, ni se acredita que efectivamente tal documentación se corresponda con las protecciones colocadas en la 2ª visita. En definitiva se infringe el Anexo VI apartado C. 3 c). del RD 6127/1997, así como el art. 201 del V Convenio colectivo de la Construcción que es de aplicación.
Se incurre consecuentemente en la infracción grave del art. 12.16 f) de la LISOS por incumplir las normas de Medidas de protección colectiva, en su grado mínimo y es proporcionada la sanción de 2.046 euros en su grado mínimo. Frente a ello no cabe alegarse que el informe del ISSLA no refiere la visita de 31 de marzo de 2016, y ello porque tal visita no iba dirigida a la actora sino a otras subcontratas que fueron requeridas el 15 de marzo de 2016. En cambio respecto a la empresa actora propiamente ninguna visita se hizo por mucho que acudiera a su centro de trabajo, y ello porque la comprobación de los requerimientos se hizo el día 15 de marzo sin que en tal fecha se indicara ningún otro requerimiento, ya que lo incumplido, incumplido estaba. Si en la visita de 25 de febrero de 2016 consta un requerimiento de 1 semana, si no hay ninguno en el informe de la 2ª visita es porque cualquier subsanación ya era extemporánea. Es como si se fija un examen para determinado día y no se contesta a una pregunta, y después de ese día se acude al profesor para decirle que ahora sí que puede contestar a esa pregunta que dejo el blanco. Igualmente ocurre en nuestro caso, después del día 15 de marzo, no sirven las subsanaciones, habiéndose concedido 1 semana y continuando 3 deficiencias resulta procedente las sanciones por incurrir en determinadas infracciones. El informe de abril de 2016 sólo hace que demostrar que efectivamente las subsanaciones no se habían hecho de manera correcta.
2.- La segunda infracción que se considera cometida en el Acta es la de existir escaleras interiores de acceso a planta sin proteger y la prohibición de acceso a al misma no es correcta careciendo de protección que evite el acceso y de señalización de prohibición. De nuevo el técnico habilitado en la segunda visista comprobó esa deficiencia no subsanada correctamente. Conste en el informe que ya se indicó que la malla no era correcta para señalizar y el balizamiento no puede sustituir la protección.En el informe interno no se refiere a este punto, por lo que difícilmente se puede subsanar si no se tiene en cuenta, pero además, en la única fotografía que se refiere a mala de señalización por barandilla que es de exterior, no de interior, ninguna señalización de prohibición de acceso se observa y además la barandilla resulta francamente rudimentaria por lo que no se evita el acceso. De nuevo considero que no se demostrado que se hubiera corregido la deficiencia en la segunda visita y por tanto se ha incurrido en la conducta de no utilización de medios de protección colectiva seguros, que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores frente al riesgo de caída en altura, constituyendo, tales hechos una infracción del art. 4.2 d ) y 19.1 del E.T , en relación con los arts. 14 y 15.1, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del art. 11.1 a) del RD 1627/1997 de disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, en relación con el Anexo IV parte C.3 a) y arts. 3 y anexos concordantes con el Real decreto 485/1997 de 14 de abril sobre disposiciones mínimas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Es correcta la tipificación de la infracción como grave del art. 12.16 f) de la LISOS por incumplir las normas de Medidas de protección colectiva, en su grado mínimo en su grado mínimo y la sanción de 2.046 euros. En ningún momento se ha puesto en duda que se ponga en riesgo grave la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y ello porque resulta razonable que una caída en altura sin la debida protección colectiva pueda ocasionarla.
3.- Finalmente se considera cometida la infracción en relación con la plataforma de recepción de material porque carecía de sistema anticaída seguro para proteger a los trabajadores del riesgo de caída en altura durante la recepción en altura. En el informe del ISSLA consta detalladamente los 3 elementos de que debe disponer el sistema anticaída y si bien el dispositivo de anclaje se considera adecuado, no lo son el subsistema de conexión porque la longitud era de 3,90m y la distancia de caída era de 3,10 m y porque no era un sistema de conexión con absorbedor, ni tampoco era adecuado para el caso concreto a proteger y el arnés anticaída ya que se aportó documental al respecto y no se presentó la concreta del arnés sino otra diferente. Estos hechos son de constatación directa del Sr. Baltasar . El informe se limita a indicar que se incluye un anclaje conforme a la norma 795, el cual como hemos indicado sí que es adecuado pero ninguna referencia se indica de los demás elementos que son los inadecuados, lo que implica que ninguna subsanación hizo de los mismos y ello impide una correcta protección. Difícilmente se puede valorar si el arnés es correcto si se aporta al técnico una documentación de un arnés distinto. Por otro lado ningún documento se ha aportado en esta sede ni sobre al arnés ni sobre los elementos de amarre utilizados.
En definitiva, se ha demostrado que no se subsanó adecuadamente al deficiencia, y se ha infringido el Anexo IV parte C8 a y b) del RD 1627/1997 de disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, ya que el sistema anticaída no está bien proyectado ya que si bien el trabajador no chocaría contra el suelo podría existir traumatismo por falta de absorbedor y al no proporcionarse la documentación del arnés difícilmente se puede considerar que esté en buen estado de funcionamiento. Igualmente se han infringido los arts. 4.2 d ) y 19.1 del E.T , en relación con los arts. 14 y 15.1, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del art. 11.1 a) del RD 1627/1997 .
Es adecuada la tipificación de la infracción como grave del art. 12.16 b) de la LISOS debido al incumplimient o de la normativa de prevención de riesgos laborales, y crear un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados en materia de: 'Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.' Es correcta la imposición en su grado mínimo y por ello es ajustada a derecho la sanción de 2.046 euros.
En definitiva por todo lo expuesto, podemos concluir que no se ha desvirtuado la presunción de certeza del Acta de infracción que contiene el informe del ISSLA elaborado por técnico habilitado Sr. Baltasar en al que refiere hechos de constatación directa y ello porque el informe interno de 1 de marzo de 2016 no acredita las correctas subsanaciones de las deficiencias indicadas en la primera visita, sin que las correcciones contenidas en el informe de 4 de mayo puedan impedir la imposición de las sanciones ya que se realizaron con posterioridad al plazo otorgado por el técnico habilitado e incluso con posterioridad a la fecha del acta de infracción.
Las alegaciones formales del Informe del Sr. Baltasar han sido convenientemente explicadas por el técnico y confirmadas por la documental constando que la visita de 31 de marzo de 2016 no iba dirigida a MORVAELLA, sin perjuicio de que acuda a ese centro de trabajo y realizándola con uno de los trabajadores, de ahí la innecesariedad de comunicar nada a la actora ya que no le afectaba. Además no es obligatorio incluir fotos en el informe, sin que conste que la visita del 31 de marzo de 2016 haya supuesto ningún perjuicio para la actora, ya no consta ninguna diligencia precisamente porque no era ella la investigada y consecuentemente tampoco hay ningún requerimiento hacia ella. Es aclarado en Sala que el hecho de hacer una foto al carnet de gruísta del Sr. Manuel , es porque se lo daría, pero ello atañe en su caso al tema documental pudiendo iniciar la Inspección de trabajo actuaciones al respecto, pero no afecta al aspecto técnico, ya que éste último ya estaba suficientemente determinado en la visita de 15 de marzo de 2016.
Por todo lo argumentado y expuesto, procede la desestimación íntegra de la demanda, debiendo confirmarse las sanciones impuestas que asciende al total de 6.138 euros.
SEXTO.- RECURSO
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el Art. 191. 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social :'2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: a) Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente'.En el caso objeto de este procedimiento las sanciones que se impugnada son graves y han sido confirmadas judicialmente.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la empresa URBANIZACIÓN MORAVELLA S.L contra EL GOBIERNO DE ARAGÓN (DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y EMPLEO),debo declarar que la sanción total impuesta por la comisión de tres infraccionespor importe total de 6.138 euros, es ajustada a derecho, y en consecuencia se absuelve a la demandada de as peticiones de la demanda.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto el bloque de 16 dígitos 4265000036004018 que hace referencia al procedimiento, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo. Dª. ELENA ALCALDE VENEGAS.- Magistrada.-Juez