Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 76/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 162/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 76/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100280
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:680
Núm. Roj: STSJ AND 680/2018
Encabezamiento
RECURSO:162/17 - FS SENTENCIA Nº 76/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 11 DE ENERO DE 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 76/18
En el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO CARMONA y AYUNTAMIENTO DE EL
VISO DEL ALCOR contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA en sus
autos Nº 1380/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Lidia contra AYUNTAMIENTO CARMONA, AYUNTAMIENTO DE VISO DEL ALCOR, CONSEJERIA DE EMPLEO J.A. SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DEL ALCOR Y CONSORCIO UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO LOS ALCORES sobre DESPDIO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 09/12/14 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Lidia , N.I.F. NUM000 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia del Consorcio Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de los Alcores, con la categoría profesional de técnico superior, con un salario diario de 65,90 euros, constando en autos: Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de 1.11.2004, para prestar servicios como técnico superior, señalándose como tal obra prestar servicios como Alpe en Mairena del Alcor.
Anexo de 30.6.2005, en que se especifica que sus tareas son las que se indican en Anexo II de solicitud de ayuda.
Anexo de 30.6.2006, en que se especifica que sus tareas son las que se indican en Anexo II de solicitud de ayuda.
Anexo de 27.6.2007, en que se especifica que sus tareas son las que se indican en Anexo II de solicitud de ayuda.
Anexo de 26.6.2008, en que se especifica que sus tareas son las que se indican en Anexo II de solicitud de ayuda.
Anexo de 26.6.2009, en que se especifica que sus tareas son las que se indican en Anexo II de solicitud de ayuda.
Anexo de 11.09.2009, en que se reconoce que la relación laboral es indefinida desde el comienzo de la prestación de servicios y se regulan las causas de extinción.
SEGUNDO.- El Consorcio comunicó en su momento: Por escrito de 5.10.2005 la extinción de la relación laboral.
El 12.6.2007 la extinción del contrato de trabajo con efectos de 30.6.2007.
el 9.6.2008 la extinción del contrato de trabajo con efectos de 30.6.2008.
El 31.5.2011 la extinción del contrato con efectos de 30.6.2011.
TERCERO.- El Consorcio le comunicó por escrito de 14.09.2012 la extinción de su contrato por causas económicas, con efectos de 30.9.2012, en los términos que constan en folios 7 a 9, que por su extensión se dan por reproducidos, comunicación recibida por la trabajadora el día 17.09.2012.
CUARTO.- En BOJA de 30.4.2012 se publicaron los Estatutos del Consorcio codemandado, que figura en el expediente administrativo, que se da por reproducido.
QUINTO.- La Resolución de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de 19.9.2012 estimó parcialmente la ayuda al Consorcio codemandado y le reconoció 31.143,38 euros para gastos salariales de personal directivo y 20.924,21 euros para 4 ALPES (resolución obrante en expediente administrativo, que se da por reproducido).
SEXTO.- Se da por reproducido el Informe de 8.8.2012 (doc. 8 de expediente administrativo) sobre causas de la insuficiencia presupuestaria del Consorcio.
SÉPTIMO.- La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo de los Consorcios de Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía (doc. nº 9 de expdte. Advo).
OCTAVO.- Según certificado de la Interventora del Consorcio codemandado de 10.9.2012 a dicha fecha no existían saldo para abonar las indemnizaciones.
NOVENO.- El Consorcio abonó a la actora la cantidad de 4.242,36 euros el día 14.09.2012; 1846,5 euros el día 28.9.2012, 3005,42 euros el día 25.10.2012 y 1302,62 euros el día 21.11.2012 (doc. nº 11 de expdte), y 155,61 euros en concepto de desplazamientos de enero a septiembre (doc. nº 18 de expdte. Advo).
DÉCIMO.- Se da por reproducido el doc. 14 del expdte. Consistente en la Orden de 21.1.2004 por el que se establecen las bases para la concesión de ayudas a Ayuntamientos, Consorcios y otras empresas (BOJA DE 3.2.2004).
UNDÉCIMO.- Por escrito de 14.09.2012 el Consorcio se dirigió a los Ayuntamientos que lo conformaban por si podían hacerse cargo de los gastos salariales de los ALPES (doc. nº 16 de expdte. Advo).
DÉCIMO
SEGUNDO.- Se da por reproducido el doc. nº 19 de expdte advo. Consistente en TC1 y TC2 de Consorcio.
DÉCIMO
TERCERO.- Se da por reproducido el doc. 3 de expte. Advo SAE consistente en Decreto 96/2011, de 19 de abril de aprobación de Estatutos de dicho organismo.
DÉCIMO
CUARTO.- Se da por reproducido el doc. nº 4 de expdte. De SAE consistente en la Resolución de 20.4.2011 de la Secretaría General de la Administración Pública por el que se aprueba el Protocolo de integración del personal en el SAE.
DÉCIMO
QUINTO.- Se da por reproducido el doc. nº 7 de expdte de SAE consistente en la Resolución de 24.7.2012 por el que se aprueba el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6.7.2012 por el que se aprueba el Plan Anual de Política de Empleo para 2012.
DÉCIMO
SEXTO.- Se da por reproducido el doc. nº 8 consistente en Orden de 24.09.2012 por el que se distribuyen territorialmente para el ejercicio económico 2012, para su gestión por las Comunidades Autónomas con competencia asumida, subvenciones del ámbito laboral con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, Orden que fue objeto de corrección de errores.
DÉCIMOSEPTIMO.- Se da por reproducido el doc. nº 9 consistente en Orden de 5.4.2011 por el que se distribuyen territorialmente para el ejercicio económico 2011, para su gestión por las Comunidades Autónomas con competencia asumida, subvenciones del ámbito laboral con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
DÉCIMOCTAVO.- No consta que la actora ostente o haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DÉCIMONOVENO.- La parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 26.10.2012 (folios 10 a 21), constando las correspondiente resoluciones denegatorias, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por AYUNTAMIENTO CARMONA y AYUNTAMIENTO DE EL VISO DEL ALCOR que fue impugnado de contrario por el Letrado de la Junta de Andalucía, y por el de Dª Lidia .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de despido formulada por Dª Lidia contra el CONSORCIO UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO LOS ALCORES, la CONSEJERÍA DE EMPLEO, y AYUNTAMIENTOS DE MAIRENA DEL ALCOR, AYUNTAMIENTO DE CARMONA Y AYUNTAMIENTO DE EL VISO DEL ALCOR y declaró la NULIDAD del citado despido condenando a los demandados solidariamente a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido y al abono de los salarios de tramitación;Y estimó parcialmente la reclamación de cantidad, condenando solidariamente a los mismos demandados al abono de una cantidad en concepto de pagas extras e incentivos.
Frente a dicha demanda se alza en suplicación la representación procesal de los Ayuntamientos de Carmona y El Viso del Alcor, que articulan su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.- Con cauce procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , interesa el recurrente la revisión del hecho probado decimonoveno para el que con apoyo en los mismos folios referidos en el citado ordinal, propone que se concrete frente a quien se interpuso por la parte actora la Reclamación previa en fecha 26-10-12, a saber 'Consorcio UTEDLT LOS ALCORES, Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, SAE y Ayuntamiento de Mairena del Alcor', señalando que la Reclamación previa frente a los ayuntamientos recurrentes se presentó el 4-12-12.
Pues bien, como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio o 28 de julio de 2015 ' es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos' y que 'si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia'.
En el presente supuesto, se hace remisión en el ordinal decimonoveno a los folios 10 a 21 en los que figuran las Reclamaciones previas formuladas por la actora el 26-10-12; por lo que no es preciso concretar de nuevo tal extremo; debiendo en consecuencia, desestimar el presente motivo de recurso.
TERCERO.- Con adecuado encaje procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS formulan los recurrentes tres motivos de recurso.
-En el primero, se denuncia la infracción por no aplicación del art. 124.11 c) de la LRJS (texto vigente al inicio del procedimiento, actual art. 124.13 a) 3ª en relación con el art. 122.2 b) de la misma norma legal, y último párrafo del art. 51.1 ET .
Se argumenta que en la sentencia de instancia se reproducen los argumentos de Sentencias del TS, en procedimientos de impugnación de despidos colectivos, si bien en el presente supuesto, no se impugnó colectivamente el despido de los trabajadores del Consorcio UTEDLT Los Alcores, debiendo por tanto aplicarse los preceptos correspondientes a la extinción por causas objetivas, con algunas especialidades, como son los incumplimientos previstos en los artículos 51.2 y 51.7 ET . Por lo cual entiende que no se dan aquí los presupuestos legales para declarar la nulidad del despido, debiendo en su caso declararse procedente o improcedente. Y subsidiariamente, si se mantuviera la declaración de nulidad, entiende que debió estimarse la falta de legitimación pasiva de los Ayuntamientos, como lo hizo ya la Sala en su día.
A este respecto, la parte actora, en su escrito de impugnación de recurso, al amparo del art. 197 LRJS , postula la estimación del mismo en cuanto a la Falta de legitimación pasiva opuesta por los Ayuntamientos recurrentes, suplicando la absolución de éstos de todos los pedimentos deducidos en su contra.
-En el segundo motivo se denuncia la infracción por errónea aplicación de los artículos 64.2 b ) y art.
124.13 a) 1ª de la LRJS , sosteniendo en esencia que la ampliación de la demanda frente a los Ayuntamientos de El Viso del Alcor y Carmona se interpuso superado el plazo de caducidad de 20 días, señalando que el primero de los preceptos citados, excepciona de la reclamación previa cuando en cualquier momento del proceso fuera necesario dirigir o ampliar la misma a personas distintas de las inicialmente demandadas.
-Y finalmente, en un tercer motivo, denuncia la infracción de la Jurisprudencia, por aplicación indebida de las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala General, de 17 de febrero y 15 de abril de 2014 , sosteniendo que ninguno de los Ayuntamientos recurrentes participó en el fraude de ley por desviación de poder apreciado por el Tribunal Supremo.
Con carácter previo, debemos recordar que de acuerdo con el precepto invocado - art. 197LRJS - 'en los escritos de impugnación,... podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior.' Sobre esta cuestión, ya estableció el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 15-10-13 las siguientes conclusiones: 'a) En el escrito de impugnación del recurso de suplicación se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia.
b) Dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso en el artículo 196 LRJS .
c) En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida (AS 2014, 1304) , no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial.
d) La naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación.'.
De este modo, como razona la STS de 20-04-15 , la impugnación eventual no puede sustituir al propio recurso, y en el supuesto aquí analizado, lo cierto es que lo postulado por el recurrido, a través de su escrito de impugnación, es la revocación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto que pretende la absolución de los ayuntamientos recurrentes, que fueron condenados en la sentencia recurrida; pretensión que debió articular a través del oportuno recurso de suplicación, ya que excede del marco legal que proporciona al respecto, la figura de la impugnación del recurso. Por todo lo cual, no procede examinar los extremos pretendidos al amparo procesal del precepto invocado.
CUARTO.- Dicho lo anterior, hemos de señalar que un supuesto idéntico en recurso de otro despido del mismo Consorcio UTEDLT Los Alcores ha sido ya resuelto por esta Sala en sentencia 3598/16 de 20 de diciembre , en la que los mismos recurrentes planteaban idénticos motivos. Traemos aquí por tanto a colación los argumentos de la Sala, que son claramente extrapolables al presente supuesto.
En cuanto al primero de los motivos formulados, decía la meritada Sentencia de la Sala: 'La cuestión debe resolverse acudiendo al argumento utilizado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 17.02.2014 ( RJ 2014, 2071 ) (Rco. 142/2013 ) -y en las posteriores que en supuestos similares relativos a Consorcios UTEDLT han reiterado el criterio- para calificar de nulo el despido colectivo por fraude de ley consistente en eludir la disolución del Consorcio UTEDLT con la finalidad de impedir la subrogación de su personal por parte del SAE. Adaptando al caso lo que se dice en tales sentencias, mantenemos que la falta de previsión en el art. 122.2 del fraude de ley en supuestos distintos a los de elusión del procedimiento de despido colectivo -único expresamente contemplado en el precepto- 'no es más que un simple vacío legal, que lógicamente habrá de suplirse con la previsión contenida en el art. 6.4 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , a cuyo tenor los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado contrario al ordenamiento jurídico «se considerarán en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir»'. Para lo cual no basta con la declaración de improcedencia, cuyas consecuencias legales ex art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , podrían dar lugar a la extinción indemnizada de la relación laboral, consumándose así el fraude que el pronunciamiento judicial trata de evitar y reconducir, lo que solo puede llevarse a buen término mediante la calificación de nulidad del despido, que lleva aparejada la condena inmediata e incondicionada a la readmisión en el mismo puesto de trabajo. Razón por la cual este apartado del motivo debe ser rechazado'.
Por lo que se refiere al segundo motivo de censura jurídica, se decía: 'El motivo debe ser igualmente rechazado. La necesidad de ampliar la demanda y conformar correctamente el litisconsorcio pasivo procede de la consideración de que, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo a partir de la referida sentencia de 17.02.2014 (Rco. 142/2013 ), deben ser condenados por el fraude legal cometido todos aquellos que participaron el el fraude, lo que sin duda señala a los entes consorciados en cuya mano estaba instar la disolución del Consorcio UTEDLT y cuya omisión, unida a la decisión positiva de despido del propio Consorcio, es la que conforma dicho fraude. En el caso, a tenor del segundo párrafo del hecho probado tercero de la sentencia impugnada, son los Ayuntamientos de Carmona, El Viso del Alcor y Mairena del Alcor los integrantes del Consorcio codemandado, por lo que en principio su legitimación pasiva no ofrece dudas, y no habiendo sido inicialmente demandados, es claro que debían ser llamados necesariamente al proceso con tal consideración, bien a instancia de cualquiera de las partes, bien incluso de oficio por el juzgado, siendo este uno de los casos previstos precisamente en el art. 64.2.b) de la LRJS para excluir la necesidad de agotar frente a ellos la reclamación previa, y sin que quepa apreciar caducidad de la acción por tal motivo, pues el despido fue ya impugnado en su día dentro de plazo'.
Y en cuanto al tercer y último motivo, en cuanto a la infracción de la jurisprudencia, se pronunciaba la Sala desestimando igualmente el motivo, en los siguientes términos: 'El motivo está abocado igualmente al fracaso. Debe partirse de que ' La legitimación deriva de la especial situación de la parte litigante con respecto a la relación jurídico material llevada al proceso. Se ostenta la pasiva cuando quien ha sido demandado es pasivamente titular de dicha relación o, dicho de otro modo, cuando en función de la posición que ocupa en una determinada situación jurídica, cabe exigirle el contenido de la pretensión interpuesta, en tanto que titular del deber cuyo cumplimiento con aquélla se pide' ( STS de 1/3/96 ) . Y de que en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en asuntos relativos a los Consorcios UTEDLT de Andalucía, a partir de la de 17 de febrero de 2014 (Sala General, Rco. 142/2013 ), el fundamento de la nulidad de los despidos y de la responsabilidad solidaria que a ello se anuda es el fraude de ley cometido mediante una combinación de una acción (despido de toda la plantilla) y una omisión (no disolver los Consorcios previamente) con la finalidad de eludir la norma legal ( artículo 8.5 de la Ley 1/2011, de Reordenación del Sector Público Andaluz ) que impone la subrogación del personal por el SAE desde la disolución de los Consorcios UTEDLT. En virtud de ello, están legitimados pasivamente y deben ser condenados en este caso los ayuntamientos recurrentes, en cuanto partícipes omisivos en el fraude, que cometen tanto el que despide (Consorcio) como los que omiten disolver el Consorcio, competencia que conforme a sus estatutos corresponde a los entes consorciados -los recurrentes lo son- por acuerdo unánime.' Con reiteración íntegra de los argumentos expuestos, no cabe sino la desestimación del presente recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO CARMONA y AYUNTAMIENTO DE EL VISO DEL ALCOR contra la sentencia de fecha 09/12/14 en virtud de demanda sobre DESPIDO formulada por Lidia contra AYUNTAMIENTO CARMONA, AYUNTAMIENTO DE VISO DEL ALCOR, CONSEJERIA DE EMPLEO J.A. SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DEL ALCOR Y CONSORCIO UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO LOS ALCORES debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 11/01/18
