Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 76/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 561/2018 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 76/2019
Núm. Cendoj: 07040340012019100064
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:210
Núm. Roj: STSJ BAL 210/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00076/2019
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
Correo electrónico:
NIG: 07040 44 4 2018 0000586
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000561 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000118 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Octavio
ABOGADO/A: ARNAU TUGORES RAYÓ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MEDICARS 2009 S.L., AMCARS 2007 S.L. , Petra
ABOGADO/A: BERNARDO REQUENA RIERA, ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
En Palma de Mallorca, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.76/19
En el Recurso de Suplicación núm. 561/18 formalizado por el letrado D. Arnau Hidalgo Delgado, en
nombre y representación de D. Octavio , contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2018, dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 5 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 118/18, seguidos a
instancia de D. Octavio , representado por el letrado D. Arnau Tugores Rayo, frente a la entidad AMCARS
2007 SL representada por la administradora concursal Doña Petra , y frente a la entidad MEDICARS 2009 SL
representada por el letrado D. Bernardo Requena, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: Primero .- Que el actor D. Octavio , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y ámbito de la empresa AMCARS 2007 S.L., con arreglo a un contrato de carácter indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de Oficial de 1ª Chapista, una antigüedad desde el 07/11/2007 y un salario base mensual de 1.186,50.-€ (más antigüedad, complemento salarial y complemento a bruto), y una cantidad variable en concepto de comisiones. (Documento nº 3 del ramo de prueba de AMCARS SL).
Que la relación laboral vino afectada por lo recogido en el Convenio del Sector del Metal de las Islas Baleares (contenido en el BOIB nº 83 de fecha 08/07/2017).
Segundo .- Que la sociedad AMCARS 2007 S.L, se encuentra en concurso voluntario desde el 04/09/2017 por Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma y publicada en el BOE con fecha 07/10/2017.
Tercero .- Mediante Auto de fecha 21/03/2018 del dicho Juzgado, se acordó la extinción de los contratos laborales de la totalidad de sus trabajadores -entre ellos el actor- fijándose la indemnización de 20 días de salario por año de servicio. (Documento nº 1 del ramo de prueba de Amcars 2007 S.L).
Cuarto .- Que entre el salario mensual percibido por el actor y el que debía haber percibido en conformidad con el Convenio colectivo y las tablas de aplicación, existen unas diferencias netas hasta el mes de agosto de 2017, y desde el mes de septiembre de 2017 hasta el 21 de marzo de 2018, (Documento nº 4 del ramo de prueba de AMCARS SL).
Que la empresa AMCARS 2007 S.L, a la fecha de la extinción de la relación laboral, adeuda al trabajador el importe de dichos salarios al trabajador cuyo total asciende a 8.648,54.-€. (Documento nº 12 del ramo de prueba de AMCARS SL).
Quinto .- Que AMCARS 2007 S.L., con nº de C.I.F B57423519 operaba en la C/ Gremio Herreros 37 del Polígono Son Castelló de Palma, siendo su objeto social la comercialización, venta y reparación como concesionario de la marca de automóviles 'SEAT', y a fecha de la extinción de la relación laboral del actor, su administración se realiza mediante Medley Administración Concursal SLP. (Documento nº 3 del ramo de prueba del actor).
Sexto .- Que la empresa MEDICARS 2009 S.L., con C.I.F B57489585, operaba y era arrendataria de la nave sita en C/ Gremio Herreros 37 del Polígono Son Castelló de Palma, siendo su objeto social la comercialización, venta y reparación como concesionario de la marca de automóviles 'VOLVO', y a fecha de la extinción de la relación laboral del actor, su administrador único es D. Ceferino . (Documento nº 3 del ramo de prueba del actor).
Séptimo .- En fecha 4 de enero de 2.018 el demandante celebró el preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB con el resultado de 'Sin Acuerdo'. (Doc. nº 1 de la demanda).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancias de D. Octavio , contra las empresas AMCARS 2007 S.L., y MEDICARS 2009 S.L., debo condenar y condeno a la primera AMCARS 2007 S.L al abono al trabajador de la cantidad de 8.648,54.-euros en concepto de salarios pendientes, cantidad que se incrementará con el 15% de recargo por mora que establece el Convenio de aplicación, y todo ello con absolución de la codemandada MEDICARS 2009 S.L., al estimarse en su caso la excepción procesal de falta de acción.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el letrado D. D. Arnau Hidalgo Delgado, en nombre y representación de D. Octavio , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la entidad MEDICARS 2009 SL; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 6 de marzo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de Don Octavio interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2018 por el Juzgado de lo Social nº5 de Palma de Mallorca , fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 b ) y c) LRJS , por ese orden.
En primer lugar, la parte recurrente ha planteado fundamento de su recurso al amparo del artículo 193 b) LRJS , relativo a la modificación adición hechos probados, en concreto del hecho probado primero.
Respecto de la modificación adición de hechos probado se ha opuesto la representación procesal de la entidad Medicars S.L. impugnando el recurso de suplicación.
La modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación ( Art. 193.b) LRJS ), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso. En relación a esta cuestión, la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010 ), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios que han de concurrir para dar lugar a la revisión de hechos probados: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11-rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11-rco 93/10 -).
En relación a la primera modificación del hecho probado primero la representación de la parte recurrente considera pertinente que adicionar al mismo el siguiente texto ' ... Que a pesar de que el contrato fue concertado con y para la primera empresa codemandada, Amcars 2007 S.L.; el actor ha realizado siempre y desde el principio de la relación laboral, las mismas labores de reparaciones de chapa para las dos empresas, Amcars y Medicars (Seat y Volvo), las cuales constituyen un grupo de empresas laboral, existiendo una prestación de trabajo indistinta y común para ambas empresas, estando además los centros y talleres ubicados en el mismo espacio y local comercial, no existiendo ningún otro responsable de chapa.' . Ampara tal pretensión el recurrente en la prueba documental número tres y en la declaración de testigos los cuales manifiestan, según indica, que trabajaban indistintamente para ambas empresas. Considera, en esencia, que por el juzgador se ha incurrido en error en la valoración del aprueba La representación de la entidad, impugna tal modificación adición de hechos probados alegado que se pretende introducir mediante valoraciones su posición respecto la posición que mantenía en su pretensión.
Hemos de recordar como reiteradamente viene poniendo de manifiesto la Sala - Sentencias, entre otras, números 6.894/2002 , 6.945/2002 , 7.290/2002, de 29 y 30 de octubre y 13 de noviembre ( Rollos 7605/2001 ; 1802/2002 y 3557/2002 ), 'que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l.967 , 10 de abril y 20 de noviembre de l . 975 ), la propia acta del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967 , 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l .977 ), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1.974 , 17 de mayo de 1.976 , 24 de abril de 1.975 y 5 de junio de 1.976 , y de esta Sala, números 5.437/94, de 13 de octubre y 6.131/95, de 11 de noviembre , entre otras muchas, así como también las números 2.669/99, de 8 de abril y 9.352/99, de 30 de diciembre , entre otras muchas), no pudiendo tampoco ampararse la pretensión revisoria en la falta de prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero , 15 de marzo y 22 de julio de 1.991 )'.
Podemos observar cómo se pretende revisar los hechos declarados amparándose en pruebas inhábiles para obtener la revisión de hechos probados, que como se establece con toda claridad del artículo 193 b) LRJS sólo procede a la vista de pruebas documentales y periciales, y no de testificales o interrogatorio como ese realiza en el presente caso. Ello determinaría la inadmisión de modificación de hechos probados solicitada por el recurrente Además, reiteraremos que no se admite la adición de un hecho probado, cuando el error denunciado no emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06-rco 79/05 -; y 20/06/06-rco 189/04 -)'. Y ello por cuanto la competencia para efectuar la valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio corresponde al Juzgador de instancia. De tal suerte que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida sólo podrán ser modificados si de los concretos documentos citados o de la prueba pericial que obre en los autos se patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los 'elementos de convicción' -concepto más amplio que el de medios de prueba- que se comprende en el actual núm. 2 del artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social.
En el presente caso, no podemos determinar que ello sea así como se manifiesta, pues en relación al documento en que ampara también la modificación del hecho probado se manifestó y con carácter profuso el juzgador a quo en los fundamentos de derecho, en relación a la falta del mismo en su totalidad sino también en su relación con la pretensión de carácter sustantiva que se solicita por el recurrente. Es por ello que no hay un error claro y manifestó del juzgador, todo lo contrario, hay un excelso análisis y toma en consideración del mismo, si bien dotándole de la valoración razonada y ponderada que ha considerado, concluyendo que no se ha considerado probado.
El recurrente realmente pretende una nueva valoración de la prueba diferente a la realizada por el juzgador a quo interesando la suya propia. Todo sin que concurra error alguno del juzgador, sino que se pretende una valoración de la prueba en extensión y acorde a su interpretación, distinta a la realizada por el juzgador, en aras de su pretensión, cercenando de esta manera la capacidad valorativa a los efectos del juzgador a quo.
En consecuencia, se inadmite la modificación de hechos probados interesadas.
SEGUNDO . Se articula recurso de suplicación por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia la indebida aplicación de la legislación vigente y jurisprudencia que desarrolla el concepto de grupo de empresas a efectos laborales.
La representación del recurrente sostiene que concurre grupo de empresas a efectos laborales, conforme la jurisprudencia que en su recurso expone, y por ello entiende que debe concluir la existencia de un grupo laboral entre Amcars y Medicars, y por lo tanto se debe condenar a la entidad Medicars de manera solidaria, Frente a tal recurso se alza la entidad impugnando el mismo, alegando que tal manifestación de grupo laboral que ahora se pretende sostener no se hacía referencia ni contenía alusión alguna en la demanda, siendo por ello conforme al artículo 80 LRJS bastaría para desestimar el recurso. Y que, además, sin perjuicio de ello en la sentencia se entra en el fondo y determina la inexistencia de grupo laboral. Por ello dado que la infracción sustantiva alegada se asienta en hecho adición de un hecho probado improcedente, a su entender, se ha desestimar.
En primer lugar, en relación a la mención en la sentencia, con carácter previo pero pertinente destacar el contenido del artículo 80 apartado c) LRJS que establece '...c ) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad...'. Como se determina en la sentencia el mismo se ha infringido, pues en el contenido de la demanda nada se ha referido al grupo de empresas a efectos laborales y o levantamiento del velo empresarial, limitándose a mencionar que el trabajador prestaba servicios para ambas empresas.
Podemos mencionar como las demás alegaciones referidas al grupo de empresas se introducen en el acto del juicio, siendo ello una variación sustancial de la demanda, pues se trata de introducir y determinar los elementos que podrían constituir el grupo de empresas a efectos laborales, cuando en un primer momento solamente se referenció en la demanda grupo de empresas y condena solidaria porque el trabajador, a su entender, había prestado servicios para ambas.
Ello dado que es preciso una correlación y enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que ampara su pretensión y de todos aquellos que conforme a la legislación y o jurisprudencia alegada resulten necesarios para a resolver las cuestiones planteadas conforme a sus pretensiones. Si bien en el presente caso, como con acierto indica el juzgador a quo, solamente se menciona la solidaridad de ambas empresas por ser un grupo de empresas y que el trabajador desempeño servicios para ambas, constituyendo todo lo demás alegado una variación sustancial, y en consecuencia debiendo inadmitirse.
Sin perjuicio de ello, en la sentencia de instancia se analiza si o no concurre la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, con una profusa argumentación y valoración de la prueba, interrelacionado con todos los elementos que deberían concurrir para ello puesto en relación con elementos fácticos y hechos declarados probados, concluyendo que no hay grupo de empresas a efectos laborales. Tal argumentación y razonamiento se comparten por el tribunal por acertados e ilustrativos.
En segundo lugar, el recurrente sostiene que se ha infringido la jurisprudencia y los elementos que deben de darse para que concurra el grupo d empresas. Si bien, tal alegación se basa y ampara en la modificación de hechos probados que se ha considerado improcedente en fundamento de derecho anterior de la presente resolución, lo que en esencia determina que no hemos de admitir tal alegación en base a unos hechos y valoraciones de carácter sustantivo que se pretenden introducir para sostener su nueva valoración de los hechos. Ello determina que carezca de base fáctica el recurso y su valoración pues tales hechos no se han determinado probado en la resolución de instancia, ni por vía de modificación de hechos probados, conllevando la inadmisión del motivo de censura jurídica alegado.
En consecuencia, se desestima el recurso de suplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Palma de Mallorca en fecha 10 de agosto de 2018 , en los autos seguidos con el número 118/18 a instancia de D. Octavio contra la empresa AMCARS 2007 S.L representada por la letrada y administradora concursal Doña Petra y MEDICARS 2009 S.L y, en su consecuencia se confirma la sentencia recurrida.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A. Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0561-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0561-18 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
