Sentencia SOCIAL Nº 76/20...zo de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 76/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 705/2019 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES

Nº de sentencia: 76/2020

Núm. Cendoj: 09059440012020100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:395

Núm. Roj: SJSO 395:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00076/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055-Informacio

Fax:947284056-Registro

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 1

NIG:09059 44 4 2019 0002170

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000705 /2019

DEMANDANTE: Dña. María Virtudes

ABOGADO/A:ALVARO CALLE CARRANZA

DEMANDADO:AYUNTAMIENTO DE BURGOS AYUNTAMIENTO DE BURGOS

ABOGADO:LETRADO AYUNTAMIENTO

SENTENCIA Nº. 76/19

En Burgos a seis de marzo de dos mil veinte.

Vistos por mí, EVA CEBALLOS PÉREZ-CANALES,Magistrado del Juzgado de lo Social Número 1 de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia de despido registrados bajo el número 705/19, promovidos a instancias de DOÑA María Virtudes, representada y asistida por el Letrado don Álvaro Calle Carranza, contra EL AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado y asistido por el Letrado don Roberto López Alonso, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de juicio verbal.

En la fecha señalada compareció la parte actora, y la demandada, haciéndolo asistidas por letrado. Abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, y solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba.

Recibido el juicio a prueba se propuso por las partes prueba documental con el resultado que consta en autos.

En conclusiones las partes ratificaron sus pretensiones, dándose por terminado el acto y quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante DOÑA María Virtudes prestaba servicios para EL AYUNTAMIENTO DE BURGOS desde el 21 de mayo de 2007, con la categoría profesional de subalterno, subgrupo AP/nivel 14, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de 35 horas semanales, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, finalizando en todo caso cuando acabe el proceso selectivo o se amortice la plaza, con un salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 1.525,97€.

SEGUNDO.- El 20 de agosto de 2018 el Ayuntamiento demandado comunicó a la actora carta del siguiente tenor literal:

'Mediante Resolución número 12893/2017, de fecha 26 de diciembre de 2017, se dispuso:

Único.- Aprobar las Bases, cuyo texto íntegro se adjunta a la presente resolución, que han de regir el proceso de oposición libre para cubrir siete plazas de Subalterno pertenecientes a la plantilla de personal laboral del Ayuntamiento de Burgos.

Mediante Decreto de Alcaldía número 12894/2017, de fecha 26 de diciembre de 2.017, se resolvió:

Único.- Convocar una oposición libre para la cobertura en propiedad de siete plazas vacantes de Subalterno pertenecientes a la plan tilla de personal laboral del Ayuntamiento de Burgos, debiendo regirse esta convocatoria por las Bases aprobadas mediante resolución de fecha 26 de diciembre de 2.017.

Se pone en su conocimiento que con fecha 24 de enero de 2018 se ha publicado en el BOP DE Burgos la convocatoria y las bases que regirán la oposición, y que concretamente la Base Primera, párrago 6,prevé lo siguiente:

' 1.6. La cobertura de las plazas provocará la extinción de siete de los contratos suscritos por los trabajadores contratados para cubrir vacantes de las plazas de la categoría convocada, que no tengan la condición de fijos (esto es, titulares de contratos de interinidad para cubrir temporalmente este puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción y/o personal indefinido), tanto de la plantilla del Ayuntamiento de Burgos como del IMCT, y ello porque de conformidad con los Estatutos del IMCT los trabajadores titulares de contratos laborales como subalterno desempeñan indistintamente puestos de trabajo en el Ayuntamiento y en el IMCT y, recíprocamente, los trabajadores de plantilla del Ayuntamiento de forma indistinta lo hacen en el IMCT, respetando el siguiente criterio de cara a la extinción:

En primer lugar se extinguirán preferentemente los contratos de trabajo en régimen de interinidad; a tal efecto se entenderá por tal aquellos cuya vigencia a la fecha en la que concluya el proceso de selección (a este efecto se concluirá el proceso de selección en la fecha en la que el Tribunal rubrique la propuesta de contratación de aquellos que hayan aprobado el proceso de selección) sea inferior a tres años, extinguiéndose en primer lugar el contrato de trabajo que se haya suscrito de forma más reciente, siguiendo a efectos de extinción el orden de menor duración en la relación laboral que se deriva del último contrato de trabajo. En caso de empate se atenderá a la antigüedad reconocida por el Ayuntamiento extinguiéndose preferentemente el contrato de aquel que tenga menos antigüedad reconocida. De persistir el empate se extinguirá el contrato laboral de aquel que peor puntuación obtuvo en el proceso de selección que se siguió para formalizar su contrato.

En defecto de trabajadores interinos en los términos antes definidos el criterio de extinción será el siguiente: se extinguirán los contratos de trabajo indefinidos suscritos para proveer las plazas convocadas de menor duración; en caso de empate se atendrá a la antigüedad reconocida por el Ayuntamiento extinguiéndose preferentemente el contrato de aquel que tenga menos antigüedad reconocida por el Ayuntamiento. De persistir el empate se extinguirá el contrato laboral de aquel que peor puntuación obtuvo en el proceso de selección que se siguió para formalizar su contrato'.

Teniendo en consideración que la cobertura reglamentaria de las plazas ahora convocadas pudiera provocar por aplicación de la Base antes transcrita la extinción del contrato de trabajo del que es titular o de su novación caso de que fuera Ud. el aspirante aprobado, se le informa de la existencia de tal convocatoria, de la posibilidad que le asiste de participar en este proceso selectivo y de las consecuencias dimanantes de la cobertura reglamentaria de las plazas.

Lo que comunico a Ud. para su conocimiento ya los efectos oportunos'.

TERCERO.-El 28 de agosto de 2019 el Ayuntamiento de Burgos emitió la siguiente comunicación que entregada a la actora el 2 de septiembre de 2019 y con fecha de efectos el 15 de septiembre de 2019:

'A la atención de María Virtudes:

En fecha 16 de septiembre de 2019 concluye el proceso de selcción de subalternos fijos de la plantilla del Ayuntamiento de Burgos convocado mediante Decreto de Alcandía nº 12894/2017 de 26 de diciembre de 2.017, con la incorporación de los seleccionados.

De conformidad con lo estipulado en su contrato de trabajo, suscrito en fecha 16 de mayo de 2007 para trabajar en régimen de interinidad hasta la provisión de la plaza con carácter de fijo, así como lo previsto en la Base Primera del proceso selectivo indicado en el párrafo que antecede, oposición a la que Ud. concurrió sin obtener plaza, se le comunica que su relación laboral de interinidad que le unía con el Ayuntamiento de Burgos quedará extinguida el próximo 15 de septiembre de 2019.

Antes de esa fecha deberá haber disfrutado las vacaciones que en su caso le quedaren pendientes.'

CUARTO.-Mediante Decreto de la Alcaldía de 26 de diciembre de 2017 se resolvió convocar una oposición libre para la cobertura en propiedad de siete plazas vacantes de subalterno pertenecientes a la plantilla de personal laboral del Ayuntamiento de Burgos. Este proceso de selección concluyó el 16 de septiembre de 2019 con la incorporación de los seleccionados.

QUINTO.-La parte actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

SEXTO.-La parte actora reclama en su demanda se reconozca la improcedencia del despido condenando a la demandada a readmitirla en su puesto de trabajo y a abonar los salarios dejados de percibir o a su elección indemnizarle conforme a derecho por la extinción operada de 20 días de salario por año trabajado, condenando a la demandada a su abono.

Fundamentos

PRIMERO.-La relación de hechos anteriormente declarados como probados se infiere esencialmente de las pruebas documental, valorada conforme a la sana crítica.

SEGUNDO.- La parte actora solicita en su demanda se reconozca la improcedencia del despido condenando a la demandada a readmitirla en su puesto de trabajo y a abonar los salarios dejados de percibir o a su elección indemnizarle conforme a derecho por la extinción operada de 20 días de salario por año trabajado, condenando a la demandada a su abono.

El artículo 15 ET dispone: '1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza'.

Tal como señala la STS 395/19 de 23 de mayo de 2019:

'La recurrente denuncia la infracción de los artículos 7, 70 y 83 del EBEP en relación con los artículos 13 y 14 del Convenio Colectivo de aplicación y de la Transitoria undécima del mismo, al entender, sustancialmente, que el artículo 70-1 del EBEP no resulta de aplicación, cual sostiene la sentencia recurrida, al no imponer la novación del contrato por el simple transcurso de tres años.

2.El recurso debe prosperar por ser más acorde con nuestra doctrina la contenida en la sentencia recurrida.

En efecto, ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014) dijo: «No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración

de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la «falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada» ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95-), «la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal,

del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección» (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96-; y 09/06/97 -rcud 4196/96-). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05-; y 29/06/07 -rcud 3444/05-).».

Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017) en la que se dice. «3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP,

precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.».

Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo: «En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo», conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.

3.La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013).

Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016), porque dejando a salvo las competencias de cada orden jurisdiccional, resulta que la misma no dice lo que afirma la parte actora, por cuanto, precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria'.

Aplicando la Jurisprudencia expuesta, la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede en Burgos, en fecha 28 de junio de 2019 ha dictado sentencia en la que recoge:

'La más reciente sentencia de 23 de Mayo 2019 8. Sentencia 395/2019 Fecha de sentencia: 23/05/2019 Número del procedimiento: 1756/2018

Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial.

Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: «En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo», conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.

3. La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ).

TERCERO.-Bien, expuesto todo lo anterior entendemos :

1. Que estamos ante un supuesto de interinidad por vacante de casi 12 años de duración.

2. Se comunica la extinción, que no es impugnada y durante su duración no se ha interesado la declaración de indefinido no fijo.

3. Pese a no haber constancia en relato de hechos probados que oferta o concursos se realizaron respecto de la plaza en cuestión, es notorio que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013).

4. Sí que se ha extinguido la relación laboral de la actora por dicha causa tras un proceso selectivo y cobertura por oposición.

5. En el presente procedimiento no se ha cuestionado ni la regularidad de contrato de interinidad, ni la legitimidad del cese siendo totalmente ajeno al debate la eventual desnaturalización del contrato de interinidad.

De las sentencias invocadas como infringidas nos encontramos con que de la de Diego Porras II Sentencia de 13-3-2019 del TS y TJUE 21-22-2018 NO es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin los contratos poseen su propia identidad sin menoscabo alguno al respecto a la no discriminación los trabajadores temporales.

Por todo lo que no existe trato diferente, ni es homologable al despido objetivo.

Entiende esta Sala tras la Jurisprudencia devenida que no opera de una forma automática, sino que tiene que acreditarse en todo caso el fraude de ley en la contratación, o el devenir desnaturalizado de la finalidad de aquel para declararle indefinido no fijo, y no en virtud del artículo 70 EBEP a aquellos contratados como interinos que sobrepasaron el límite de temporalidad de tres años.

Ya el TS en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R.2258/2014) dijo: «No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la «falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada» ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), «la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección».

Lo que no contradice al pronunciamiento de la sentencia de 24 de abril de 2019 ( ROJ: STS 1506/2019 Sentencia: 322/2019 Recurso: 1001/2017 ya referida en lo que respecta a que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático, lo que hace concluir que no acreditado el fraude de Ley en la contratación, por cuanto no existe dato alguno en el relato de hechos probados que determine que la Gerencia de S. Sociales no ofertó la plaza, plaza vacante, teniendo en consideración la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público ; nos lleva a la conclusión de que sólo el mero paso del tiempo no produce la conversión del contrato temporal en indefinido y sin que haya antecedentes en la declaración de hechos probados que supongan indicios suficientes para dicha acreditación.

Así pues, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad por cobertura reglamentaria de vacante y en base a la prueba, si se han extinguido el contrato de interinidad por válida causa, como es la cobertura de la plaza ocupada interinamente cuya extinción nadie discute, le es inaplicable la indemnización por 20 días de año prevista en el artículo 53 ET'.

CUARTO.-Aplicando esta doctrina al presente caso, nos encontramos con un contrato de interinidad vigente desde el 21 de mayo de 2007, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, finalizando en todo caso cuando acabe el proceso selectivo o se amortice la plaza (documento 1 demandada), sin que se haya aportado prueba alguna de que se haya abierto convocatoria alguna para la cobertura de la vacante hasta el año 2017, y si bien es notorio que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013), el plazo de tres años previsto legalmente no puede operar de modo automático, ahora bien, en este caso, desde el momento de la contratación hasta la convocatoria de la plaza han transcurrido diez años, lo que evidencia una pasividad en la parte demandada que, de acuerdo con la doctrina expuesta, hace procedente la estimación de la demanda.

QUINTO.- La STSJ de Castilla y León, Sala de lo Social, sede en Burgos de 26 de febrero de 2020, en cuanto a las consecuencias de la finalización del contrato señala:

'De las sentencias invocadas como infringidas nos encontramos con que de la de Diego Porras II Sentencia de 13-3-2019 del TS y TJUE 21-22-2018 NOes posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin los contratos poseen su propia identidad sin menoscabo alguno al respecto a la no discriminación los trabajadores temporales.

Por todo lo que no existe trato diferente, ni es homologable al despido objetivo .

Entiende esta Sala tras la Jurisprudencia devenida que no opera de una forma automática, sino que tiene que acreditarse en todo caso el fraude de ley en la contratación, o el devenir desnaturalizado de la finalidad de aquel para declararle indefinido no fijo, y no en virtud del artículo 70 EBEP a aquellos contratados como interinos que sobrepasaron el límite de temporalidad de tres años.

Ya el TS en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R.2258/2014 ) dijo: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección'.

Lo que no contradice al pronunciamiento de la sentencia de 24 de abril de 2019 (ROJ: STS 1506/2019 Sentencia: 322/2019 Recurso: 1001/2017 ya referida en lo que respecta a que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático, nos lleva a la conclusión de que sólo el mero paso del tiempo no produce la conversión del contrato temporal en indefinido y sin que haya antecedentes en la declaración de hechos probados que supongan indicios suficientes para dicha acreditación.

Así pues partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad por cobertura reglamentaria de vacante y en base a la prueba, si se han extinguido el contrato de interinidad por válida causa, como es la cobertura de la plaza ocupada interinamente cuya extinción nadie discute, le es inaplicable la indemnización por 20 días de año prevista en el artículo 53 ET '.

En este sentido, valorando la condición de indefinida no fija de la actora al devenir su contrato fraudulento, y siendo el motivo de la extinción de la relación laboral la coberturas, tras la adjudicación, de las plazas tras la resolución del proceso selectivo, procede declarar la extinción de la relación laboral por causas objetivas como procedente e indemnizar a la trabajadora con la indemnización de 20 días por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades que establece el artículo 53.1 b) en relación con el artículo 52 c) y e) ET para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas, ya que tal como establece la STS de 28/3/17, la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, sino porque en definitiva la extinción aquí examinada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

SEXTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191 de la LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA María Virtudes, contra EL AYUNTAMIENTO DE BURGOS, debo declarar y declaro procedente el despido operado y extinguida la relación laboral, condenando al Ayuntamiento demandado a abonar a la trabajadora en concepto de indemnización, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (12.374,99€).

Notificar a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos1072 0000 34 070519,debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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