Sentencia SOCIAL Nº 76/20...ro de 2020

Última revisión
20/02/2020

Sentencia SOCIAL Nº 76/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 606/2018 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 76/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020100048

Núm. Ecli: ES:TS:2020:339

Núm. Roj: STS 339:2020

Resumen:
Ayuntamiento de Monachil. Reclamación de derecho y cantidad por parte de trabajador laboral contratado temporalmente para labores de construcción, al amparo de las ayudas reguladas en el Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril de la Junta de Andalucía. Esta norma carece de competencias para establecer condiciones de trabajo (artículo 149.7 CE). Ante la ausencia de convenio por parte del Ayuntamiento, hay que estar a lo establecido en el contrato de trabajo ya que no resulta aplicable el Convenio de Construcción. Reitera doctrina de las STS (Pleno) de 6 de mayo de 2019, recursos 4452/2017; 406/2018; 409/2018 y 608/2018. Rectificaron la doctrina STS de 7 de octubre de 2004, Rec. 2182/2003.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 606/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 76/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 28 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador D. Imanol, representado y asistido por el letrado D. Octavio Polo Arribas contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en recurso de suplicación nº 561/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2017, aclarada por auto de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Granada, en autos nº 1000/2015, seguidos a instancia del referido trabajador ahora recurrente contra el Excmo. Ayuntamiento de Monachil.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Excmo. Ayuntamiento de Monachil, representado por la procuradora Dª. María Moreno de Barreda Rovira.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 19 de enero de 2017, el Juzgado de lo Social número Seis de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'ESTIMO, en parte la demanda interpuesta por don Imanol, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE MONACHIL y en consecuencia, condeno al demandada a abonar al actor la cantidad de € en concepto de indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo temporal que vinculó a la partes entre el 1/11/2014 y el 30/04/2015 y absuelvo a la parte demandada de las restantes peticiones deducidas en su contra'.

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 30 de enero de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Aclarar la sentencia en los términos interesados, toda vez que por omisión no consta en el fallo de la misma la cantidad objeto de condena y abono al actor, siendo la misma de 172,88 euros en concepto de indemnización'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

'Primero.- El demandante don Imanol, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, ha prestado servicios como Oficial la Albañil, para el AYUNTAMIENTO DE MONCHIL entre el 01/11/2014 y el 30/04/2015, en virtud de contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción y cuya duración prevista coincidió con el tiempo de prestación de servicios antes indicado. Para la determinación de la duración de la jornada completa, horario, retribución, duración de las vacaciones anuales y demás circunstancias de la relación laboral, el contrato incluía la referencia 's/resolución' o 'según resolución'.

Consta en la cláusula especifica de eventualidad: 'Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en PROGRAMA EMPLEO JOVEN 2014 S/Decreto Ley 6/2014 de 29 de abril -Junta Andalucía-, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'.

Como cláusula adicional se incluyó una referencia a que el contrato se suscribía 'dentro del programa de empleo joven aprobado por Decreto Ley 6/2014 de 29 de abril de la Junta de Andalucía, regulándose el mismo por dicho Decreto'.

Segundo.- Por la prestación de servicios referida en el anterior ordinal, el Ayuntamiento demandado ha abonado al actor cada mes de prestación de servicios (entre noviembre de 2014 y abril de 2015 incluidos), la cantidad de 943,40 € brutos, por todos los conceptos incluidos, sin que a la finalización del contrato se hiciera ningún pago en concepto de indemnización por finalización del contrato temporal.

Tercero.- El demandante disfrutó de vacaciones entre el 16/04/2015 y el 30/04/2015, ambos inclusive.

Cuarto.- Previa solicitud formulada por el Ayuntamiento demandado, la Dirección Provincial de Granada del Servicio Andaluz de Empleo dictó resolución de 30/09/2014, para la concesión de ayuda para la ejecución de la iniciativa Cooperación Social y Comunitaria para el Impulso del Empleo Joven, en su convocatoria 2014, regulado mediante Decreto-Ley 6/2014, de 29 de abril, por el que se aprueba el programa 'Emple@joven' y la 'Iniciativa @mprende+'.

La resolución indicada concedió al AYUNTAMIENTO DE MONACHIL la cantidad de 167.270 € para la realización de actividades incluidas en la Iniciativa de Cooperación social y Comunitaria.

Al Anexo de la indicada resolución se incluía el desglose presupuestario según el tipo de obra o servicio para el que se aprobaba la ayuda económica.

Quinto.- El actor vino empleado en la realización de trabajos de construcción incluidos en el anexo de la resolución que se acaba de mencionar.

Sexto.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

Séptimo. El Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada ha dictado sentencias en procedimientos seguidos bajo los números 1087/2015, de fecha 27 de diciembre de 2016 y en procedimiento seguido bajo el número 1031/2015, ha dictado sentencia número 478/16 de fecha 27 de diciembre de 2016, estimatoria en parte de la pretensión actora, condenando al abono de la cantidad de 172,88 € en concepto de indemnización por finalización de contrato. Se argumenta que dicha cantidad lo es en atención a lo dispuesto por el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria decimotercera de la misma norma.

Octavo.- La parte actora en demanda interpuesta el 24 de noviembre de 2015, solicita se dicte sentencia por la que se condene al Ayuntamiento demandado al abono de la cantidad de 5.720,11 € en concepto de diferencias salariales en el periodo de prestación de servicios desde noviembre de 2014 a abril de 2015, por entender de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia de Granada'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de D. Imanol, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2017, en la que consta el siguiente fallo: 'Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Imanol contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 19/1/17 y aclarada por auto de fecha 30 de enero de 2017, en Autos núm.1000/15, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AYUNTAMIENTO DE MONACHIL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida'.

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, por la representación legal de D. Imanol, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Pleno, de fecha 7 de octubre de 2004 (Rcud 2182/2003), para el primer motivo de contradicción que invoca y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 27 de enero de 2017 (recuso 989/2016), para el segundo motivo de contradicción.

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar la desestimación del presente recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 28 de enero de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El debate suscitado en este recurso consiste en determinar si se debe aplicar el convenio sectorial de la construcción a un trabajador de un ayuntamiento que carece de convenio colectivo propio, cuyo contrato se suscribió en el marco de un programa de empleo de una Comunidad Autónoma y que realiza labores de construcción.

Cuatro recursos idénticos al enjuiciado en la presente litis se resolvieron por las sentencias de esta Sala (Pleno) de fecha 6 de mayo de 2019, recursos 4452/2017, 406/2018, 409/2018 y 608/2018, cuya doctrina reiteramos por un elemental principio de seguridad jurídica.

2.El demandante fue contratado temporalmente por un ayuntamiento que carece de convenio propio en el marco del 'Programa de empleo joven 2014' aprobado por el Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril, de la Junta de Andalucía. El actor suscribió con la corporación local un contrato eventual por circunstancias de la producción que se prolongó del 1 de noviembre de 2014 al 30 de abril de 2015. Cuando se extinguió, interpuso demanda de reclamación de cantidad contra el ayuntamiento en la que solicitaba el reconocimiento del derecho a percibir los salarios establecidos en el convenio colectivo sectorial provincial de la construcción. La sentencia del Juzgado de lo Social condenó al demandado a abonar al actor la indemnización prevista para la extinción de los contratos temporales por el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), rechazando el resto de peticiones de la demanda. El trabajador interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO.- 1.El demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción. En el primero defiende la aplicabilidad del convenio colectivo de la construcción de la provincia de Granada, invocando como sentencia de contraste la del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004, recurso 2182/2003, dictada en un procedimiento sobre reclamación de cantidad seguido a instancia de una trabajadora fija discontinua contratada como maestra en la guardería infantil regentada por un Ayuntamiento.

2.Debe apreciarse la existencia de contradicción exigida por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). En la sentencia recurrida el ayuntamiento demandado carece de convenio colectivo propio y abona al trabajador un salario por debajo de las previsiones del convenio sectorial.

En la sentencia de contraste la corporación local tampoco cuenta con convenio propio y paga al trabajador el salario mínimo interprofesional, menos que el convenio sectorial de aplicación por la actividad laboral desempeñada.

En ambos pleitos las pretensiones son las mismas y los fundamentos idénticos. Sin embargo, en la sentencia recurrida se considera conforme a derecho el pago de un salario inferior al del convenio y en la de contraste no porque sostiene que, si la Administración local demandada carece de convenio propio, deben abonarse los salarios previstos en el convenio sectorial que resulte de aplicación.

3.No impide la contradicción el hecho de que el contrato del trabajador de la sentencia recurrida se enmarca en el programa de empleo joven aprobado por Decreto Ley autonómico 6/2014, lo que no ocurría en la sentencia referencial, porque se trata de un elemento que resulta irrelevante para la contradicción.

La citada norma autonómica ni establece ni puede establecer condiciones de trabajo, puesto que el Estado tiene competencia exclusiva en materia laboral ( art. 149.7 de la Constitución).

Es cierto que el auto de esta Sala fechado el 16 de mayo de 2018, recurso 4454/2017, en un asunto sustancialmente igual al presente, inadmitió el recurso por falta de contradicción. Pero el ulterior estudio por parte de la Sala ha llevado a la reconsideración del problema y ha apreciado la existencia de contradicción.

4.Tampoco impide la contradicción lo manifestado por nuestra sentencia de 6 de julio de 2016, recurso 1942/2014, que negó la contradicción entre la misma sentencia ahora traída como referencial y la entonces recurrida, en la que se trataba de un operario contratado por obra o servicio determinado como herrero forjador. En dicha sentencia se negó la contradicción porque se consideró que en la sentencia de contraste la empresa era una guardería que venía a constituir una especie de unidad productiva. Por el contrario, el puesto de trabajo del recurrente era aislado e independiente de la actividad normal del Ayuntamiento, razón por la que se negó la concurrencia de contradicción.

Se trata de una situación distinta del caso de autos, en el que el ayuntamiento contrató un total de 21 trabajadores a cargo del mismo programa de empleo joven destinados a la actividad de construcción para la realización de diferentes obras en el municipio. No se trata de una actividad puntual y realizada de manera aislada por un determinado trabajador, sino inserta en la normal y habitual de cualquier Ayuntamiento en la realización de obras de reparación, mantenimiento o reforma, que se llevan a cabo a través de la existencia de una brigada de obreros que se encarga de las mismas y dispone a tal efecto de una cierta infraestructura estable con tal finalidad, que viene a constituir una unidad productiva autónoma que resulta sin duda equiparable a estos efectos a la situación existente en la sentencia de contradicción en la que se trataba de una guardería municipal.

TERCERO.- 1.En el segundo motivo del recurso se alega que la contratación temporal vinculada a una subvención no justifica la inaplicación del convenio sectorial. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 27 de enero de 2017, recurso 989/2016.

En la sentencia referencial el trabajador prestaba servicios para un ayuntamiento con la categoría de peón en virtud de un contrato de obra o servicio determinado de interés social, sujeto a subvención. El actor reclamaba las diferencias retributivas devengadas por aplicación de lo establecido en el convenio colectivo para el personal laboral del ayuntamiento demandado. El Tribunal Superior de Justicia sostiene que el hecho de que la corporación local perciba una subvención no justifica una diferencia retributiva. En definitiva, el convenio colectivo del ayuntamiento no puede excluir al personal laboral temporal por el hecho de no percibir su salario con cargo al capítulo de los presupuestos de dicha entidad local o por no venir relacionado en los puestos de trabajo de la entidad, ya que de ser así se estaría sometiendo a un nivel de empleo más precario y vulnerable a aquellos trabajadores que contrata de forma temporal.

2.En este segundo motivo no concurre la contradicción porque en la sentencia de contraste la norma de referencia sólo es el convenio colectivo del ayuntamiento demandado y lo que se discute es únicamente la aplicación o no a un trabajador concreto de ese ayuntamiento del propio convenio colectivo de la entidad empleadora, sin que la diferencia retributiva se justifique por el hecho de que la corporación local perciba una subvención.

Ni los hechos ni el debate coinciden con el de la sentencia recurrida por lo que no se produce la identidad sustancial en hechos fundamentos y pretensiones que exige el artículo 219 de la LRJS.

CUARTO.- 1.Entrando en el examen del único motivo casacional admitido, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 14 y 103.1 de la Constitución, de los artículos 3.1, 17 y 28 del ET y de la jurisprudencia que cita. Esta parte procesal argumenta que el Decreto Ley 6/2014 de la Junta de Andalucía no puede interferir en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo establecido en el artículo 3 del ET porque no se trata de una norma que establezca condiciones de trabajo ni podría hacerlo en virtud de la reserva que la Constitución realiza en su artículo 149.7 en favor del estado al considerar la materia laboral competencia exclusiva del Estado.

2.Las sentencias de esta Sala (Pleno) de fecha 6 de mayo de 2019, recursos 4452/2017, 406/2018, 409/2018 y 608/2018, desestiman recursos idénticos argumentando que reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del TS de 17 de junio de 2011, recurso 2855/2010; 21 de abril de 2015, recurso 91/2014 y 19 de mayo de 2015, recurso 385/2014) sostiene que 'como regla general y sin perjuicio de excepcionales irrupciones en el ámbito sectorial por parte de empresas en principio ajenas a él que el convenio colectivo no puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación, ni en su contenido normativo cabe establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así se infiere del art. 82.3 ET, al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio. Y en caso de autos, entre los pactantes de la normativa de cuya aplicación se trata fueron diversas asociaciones empresariales de hostelería y varias organizaciones sindicales, estando ausente representación alguna de las Administraciones Públicas, que obviamente no pueden quedar vinculadas por los pactos y acuerdos a que aquellas partes hubiesen llegado'.

3.Las mentadas sentencias del Pleno explican que 'una Administración Pública que no tiene convenio colectivo u otro específicamente aplicable no puede quedar afectada por lo dispuesto en un convenio sectorial del que no ha formado parte ni está representada por las asociaciones empresariales firmantes del mismo. Las Administraciones Públicas no pueden estar sujetas a normas convenidas por organizaciones patronales necesariamente guiadas por intereses particulares o sectoriales que muy difícilmente podrán coincidir con aquellos intereses públicos y generales que, como ocurre en este caso concreto, los Ayuntamientos están llamados a desempeñar, y por ello entendemos que las asociaciones empresariales carecen de la representatividad necesaria para extender los efectos de una negociación colectiva a tales entidades', desarrollando los argumentos siguientes: 'en primer lugar, porque (dicha doctrina) resulta la adecuada en función de las previsiones del ET sobre el ámbito de aplicación de los convenios. En segundo lugar, porque permite unificar la posición de la Sala respecto de la aplicabilidad de los convenios sectoriales en el ámbito de las administraciones públicas en el sentido de rechazar tal aplicación cuando en el convenio sectorial no ha tenido participación el ente público afectado. Y, finalmente, porque las administraciones públicas no concurren en el mercado en el espacio sectorial en el que lo hacen las empresas afectadas por el convenio colectivo, sino que, generalmente, realizan actividades de naturaleza similar, normalmente de carácter instrumental, al servicio del interés público'.

4.El supuesto enjuiciado presenta la particularidad de que 'el Convenio General de la Construcción al definir en su artículo 3 su ámbito funcional, no lo hace con las expresiones habituales (empresas que se dediquen a la actividad de), sino que se refiere, directamente, a las actividades a las que resulta de aplicación el convenio, explicando que son las propias de construcción y remitiendo al Anexo I del Convenio donde se detallan ampliamente tales actividades. Ello no tendría mayor relevancia si no fuera porque en el apartado 1 del artículo 4 establece que 'la normativa de este convenio será de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades públicas y trabajadores de las actividades enumeradas en el artículo anterior', comprendiendo en su ámbito personal no a las empresas o entidades que se dediquen principal o fundamentalmente a la construcción, sino que realicen dichas actividades, incluyendo genéricamente a las entidades públicas. Razón por la que habrá que entender que esa regla no puede interpretarse en el sentido de considerar incluidas de manera indiscriminada en el ámbito de aplicación del convenio a cualquier entidad pública que pudiere desarrollar ¯entre muchas otras¯ actividades de construcción, como es el caso habitual de las entidades locales, municipios y diputaciones provinciales, que ni han participado, ni han estado representadas en la negociación del convenio, por lo que resultaría ilegal y contraria a las previsiones del artículo 82 ET la extensión a las mismas de sus efectos'.

En definitiva, dicha norma colectiva no puede aplicarse a los ayuntamientos, los cuales no tienen como actividad principal o específica la de la construcción y no se encuentran por lo tanto comprendidos dentro del sector cuyo ámbito de aplicación delimita dicho convenio. La inexistencia de un convenio colectivo propio de estas corporaciones locales que desarrollan varias actividades no justifica la aplicación de varios convenios colectivos a una misma empleadora.

5.La aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado obliga a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, confirmando la sentencia recurrida. Sin pronunciamiento acerca de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Imanol contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede de Granada, confirmando la sentencia recurrida.

2) No realizar ningún pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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