Última revisión
27/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 76/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 486/2020 de 19 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 76/2021
Núm. Cendoj: 28079240012021100084
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1674
Núm. Roj: SAN 1674:2021
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: BLM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION
Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000486 /2020 seguido por demanda de GRUPO ABETO SERVICIOS INTEGRADOS SA (letrada Dª Josefa Méndez Higuero) contra MINISTERIO TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL (abogado del estado) sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.
Antecedentes
Frente a tal pretensión, el Abogado del Estado, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
Resultando y así se declaran, los siguientes,
Hechos
La empresa se dedica a la actividad de limpieza, prestando sus servicios para gran número de clientes, cuyos centros están distribuidos por la práctica totalidad de la geografía española.
En el presente supuesto el ERTE presentado afecta a 33 provincias, y concretamente a 343 trabajadores. Los centros de trabajo afectados se encuentran situados en las CCAA de: Asturias, Navarra, Murcia, Comunidad de Madrid, País Vasco, Castilla-La Mancha, Castilla-León, Comunidad Valenciana, Extremadura, Baleares, Catalunya, Andalucía, Canarias, La Rioja y Aragón.
La solicitud se fundamenta en causa de fuerza mayor, de conformidad con lo regulado en el artículo 47, en relación con el 51.7, ambos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del 24).
La representación empresarial aporta la siguiente documentación:
- Escrito de solicitud en el que se basa la petición.
- Memoria explicativa o informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad con el COVID-19.
- Relación de los trabajadores afectados
En el FD cuarto, se recoge: En el presente supuesto, el análisis de la documentación aportada por la empresa y demás obrante en el expediente nos lleva a concluir que no se constata la existencia de la fuerza mayor, al no haber quedado suficientemente acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial con base en alguna de las causas a), b) c) o d) descritas en el fundamento de derecho segundo de esta Resolución, toda vez que:
· No se ha probado por el solicitante que la actividad de la empresa se encuentre entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el articulado y en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo (BOE del 18).
· No hay prueba evidente de la vinculación directa entre las pérdidas de actividad alegadas y las circunstancias a que se refiere la letra c) del Fundamento de derecho segundo, no siendo suficiente a los efectos de su calificación como determinantes de una situación de fuerza mayor las referencias a la pérdida de clientela, a las expectativas desfavorables, la caída de pedidos u otras razones similares, que necesariamente han de ser reconducidas a las causas técnicas, organizativas o de producción definidas legalmente. (Descriptor 3)
A la vez que se procedió a desistir de la demanda planteada ante esta Sala, por parte de la empresa se planteó la demanda impugnatoria de la resolución ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en fecha 19/05/2020 Descriptor (5,6 y 7)
El 11 de septiembre de 2020 se dictó Auto por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el el proc. 323/2020, en cuya parte dispositiva
LA SALA ACUERDA A la vista de cuanto antecede declaramos la incompetencia de este Tribunal para conocer de la demanda número 323/2020 presentada por la letrada Doña FINA MÉNDEZ HIGUERO en nombre y representación de GRUPO ABETO SERVICIOS INTEGRADOS S.A, en procedimiento de impugnación de acto administrativo, advirtiendo a la demandante que podrá presentarla ante la Audiencia Nacional, entendiéndose suspendido el plazo para la impugnación del acto administrativo desde la fecha de presentación de la demanda en esta Sala hasta la de la firmeza de esta resolución. SIN COSTAS. (descriptor 10)
Se dan por reproducidos los correos electrónicos de comunicaciones de clientes a la empresa demandante suspendiendo o reduciendo los servicios de limpieza unidas al descriptor 22. (Prueba testifical de la parte demandante)
Por Resolución del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña se declara constatada la existencia de causa de fuerza mayor de carácter temporal solicitada por una empresa de limpiezas en expedientes de regulación de empleo. (Descriptor 24)
Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid dictado en el Expte. 88.590/20 se resuelve constatar la existencia de fuerza mayor alegadas por una empresa de limpiezas. (Descripción 25)
Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de economía, empleo y competitividad de la Comunidad de Madrid dictada en el Expte. 87.535/20 se emite certificado en silencio positivo en el expediente de regulación de empleo por fuerza mayor presentado por una empresa de limpiezas. (Descriptor 26)
Por Resolución de Consejería de Empleo Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía dictada en el ERTE- COVID 26.208/20 se emite certificado de acto presunto acreditativo de silencio positivo en relación a la solicitud formulada por la empresa demandante en la que se pide se declare constatada la existencia de puerco mayor. (Descriptor 27)
Por Resolución de la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Castilla-La Mancha dictada en el ERE 77-3863/2020 se constata la existencia de fuerza mayor en relación a una empresa de limpiezas (descriptor 28)
Fundamentos
Frente a tal pretensión, el Abogado del Estado se opone a la demanda, alega que no se ha probado en vía administrativa la suspensión de los contratos mercantiles que hayan llevado a la empresa a la imposibilidad de llevar a cabo la prestación de servicios; no se ha acreditado que la suspensión de la actividad se derive de fuerza mayor. En materia de contratas y subcontratas en el sector privado, la fuerza mayor debe ser alegada de forma vinculada e inseparable a la actividad de las empresas clientes involucradas, no resultando suficiente una formulación genérica e imprecisa respecto a todas las empresas clientes en su conjunto para las que prestan servicios, por cuanto habría que valorar individualmente cada una de las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, si se incardinan o no, en la relación de supuestos subsumibles del artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, Por todo ello, las referencias a la pérdida y/o suspensión de contratos con clientes, expectativas desfavorables, caída de pedidos o proyectos u otras razones similares, no se pueden valorar como razones suficientes a los efectos de su calificación como determinantes de una situación de fuerza mayor, la eventual necesidad de una medida temporal de ajuste de plantilla por un descenso de la carga de trabajo relacionada con el COVID-19, llevaría a la posibilidad de valorar, en su caso, la eventual existencia de causas económicas o productivas, cuando no fuese posible la adopción de otras medidas organizativas de carácter alternativo.
2.-La Resolución administrativa concluye que las causas por las que se han solicitado la suspensión y reducción de jornada de los contratos de los trabajadores no eran de fuerza mayor 'resulta relevante que la empresa incluye en una misma línea organizativa a los 343 trabajadores que van a ser afectados por la suspensión y/o reducción de jornada de sus contratos. Teniendo en cuenta que no todos los clientes en los que presta sus servicios de limpieza GRUPO ABETO SERVICIOS INTEGRADOS SA están aquejados por una situación de fuerza mayor, el cese de actividades de GRUPO ABETO SERVICIOS INTEGRADOS SA, en esos supuestos, no puede ser considerado en base a la existencia de fuerza mayor'
3.-No es de aplicación al presente caso el artículo 2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, sobre Expedientes de regulación temporal de empleo por impedimento o limitaciones de actividad que se refiere a medidas como consecuencia de nuevas restricciones o medidas de contención sanitaria adoptadas, a partir del 1 de octubre de 2020, por autoridades españolas o extranjeras,
4.-Por lo que se refiere al criterio DGE-SGON-841 CRA del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL en relación al alcance objetivo del artículo 22.1 relativo a lo que se considera fuerza mayor de carácter temporal tiene un doble propósito:
a) Incluir aquellos supuestos que deben considerarse fuerza mayor temporal, por entender por razones de seguridad jurídica que satisfacen el concepto clásico de fuerza mayor ya sea en su condición de suceso de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública (situaciones de contagio o aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria) o bien como suspensiones de actividad derivadas de manera directa de las decisiones adoptadas por el Gobierno ( artículos 9 y 10 y Anexo del Real Decreto 463/2020 y su modificación por el Real Decreto 465/2020, así como las adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas de acuerdo con la disposición final primera del Real Decreto 465/2020).
Aunque en estos supuestos se mantiene el concepto y los efectos de la fuerza mayor temporal- imposibilidad objetiva, temporal y reversible sobre la prestación-, integran su ámbito objetivo en la medida en que se acredita una u otra condición.
b) Incluir aquellos otros supuestos que a causa del COVID-19 van a traer consigo la mencionada pérdida de actividad. La no inclusión de este supuesto hubiese traído consigo situaciones en las que se hubiese impuesto a las empresas cargas desproporcionadas que en modo alguno pueden enjugarse o reducir sus consecuencias adoptando algún tipo de medida alternativa, existiendo una absoluta desconexión entre el evento del que trae su causa la falta de actividad y el área de actuación de la propia empresa.
No obstante, este supuesto debe satisfacer tres requisitos:
1. Su carácter inevitable sobre la actividad productiva, en el sentido antes apuntado de externo o desconectado del área de actuación de la propia empresa.
2. La imposibilidad objetiva de seguir prestando servicios.
3. El medio instrumental en virtud del cual se producen las anteriores consecuencias tiene que ser de manera necesaria alguno de los mencionados en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley, que se interpretan de manera exhaustiva:
- Suspensión o cancelación de actividades.
- Cierre temporal de locales de afluencia pública
- Restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías
-Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.
Fuera de los supuestos anteriores, hay que entender que estamos ante suspensiones o reducciones por causas productivas (o económicas) por más que pudieran existir dificultades objetivas para mantener la actividad productiva, establecer nuevas pautas organizativas, bajadas de clientela o suministros, cuando en este último caso no suponga una dificultad grave. En definitiva, cualquiera que sea el sector de actividad al que pertenezca la empresa en tanto no incluida en el estado de alarma, ya sea el definido en la actualidad o el que pudiera definirse en un futuro, en tanto no afectada por la situación urgente y extraordinaria, o en tanto no cumpla los criterios establecidos más arriba respecto de lo que se entiende como fuerza mayor por causa del COVID-19, deberá entenderse como fundado en las causas del 47, en sus apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo seguir los trámites abreviados del artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020.
5.- Sobre las interpretaciones de la Inspección de Trabajo, considera en el mismo sentido que el criterio de la Dirección General de Trabajo en la resolución recurrida. en supuestos similares al ahora analizado:
La empresa contratista cuya/s empresa/s principal/es estén afectada por un ERTE de fuerza mayor, puede presentar igualmente un ERTE por fuerza mayor. En estos casos, se entiende que si la causa directa del ERTE de la empresa principal es una pérdida de actividad ocasionada por el COVID-19 por alguno de los motivos del artículo 22 del Real Decreto Ley, y, por lo tanto, la empresa contratista no puede prestar la actividad para la que fue contratada, dicha causa de fuerza mayor se extiende a la contrata.
A sensu contrario, si la/s empresa/s principal/es continúa/n realizando su actividad, o hubieran planteado un ERTE, pero no por fuerza mayor se debe entender que la contratista no está afectada por causa de fuerza mayor.
Por tanto, en materia de contratas y subcontratas en el sector privado, la fuerza mayor debe ser alegada de forma vinculada e inseparable a la actividad de las empresas clientes involucradas, no resultando suficiente una formulación genérica e imprecisa respecto a todas las empresas clientes en su conjunto para las que prestan servicios, por cuanto habría que valorar individualmente cada una de las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, si se incardinan o no, en la relación de supuestos subsumibles del artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020.
Estas afirmaciones coinciden con la obligación legal de la empresa de acreditar la existencia de la fuerza mayor derivada de la normativa del COVID-19 para cada uno de los casos para los que se solicita. Así el artículo 22.2 b) del Real Decreto-Ley 8/2020, establece que la empresa deberá justificar 'la existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la suspensión de los contratos o de la reducción de jornada'.
6.- En el supuesto analizado, en la memoria se relacionan los centros de trabajo afectados por la medida situados en las CCAA de: Asturias, Navarra, Murcia, Comunidad de Madrid, País Vasco, Castilla-La Mancha, Castilla-León, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Baleares, Catalunya, Andalucía, Canarias, La Rioja y Aragón. Se recogen los distintos contratos mercantiles de prestación de servicios de limpieza con los siguientes clientes:
-Altamira Asset Management SA: nuestra empresa tiene suscrito con este cliente contrato de arrendamiento de servicios de fecha 16 de junio de 2.017. El objeto de dicho contrato es la prestación de servicios consistentes en labores periódicas de limpieza en las dependencias de todos los centros de trabajo de dicho cliente tiene en la CA de Madrid.
-Acepta Servicios Integrales SLU: nuestra empresa tiene suscrito con este cliente contrato de arrendamiento de servicios de fecha 15 de junio de 2.018. El objeto de dicho contrato es la prestación de servicios consistentes en labores periódicas de limpieza en las dependencias de todos los centros de trabajo de dicho cliente tiene en el Estado.
-Iris Asistance SLU: nuestra empresa tiene suscrito con este cliente contrato de arrendamiento de servicios de fecha 15 de junio de 2.018. El objeto de dicho contrato es la prestación de servicios consistentes en labores periódicas de limpieza en las dependencias de todos los centros de trabajo de dicho cliente tiene en el Estado.
-Santa Lucía SA: nuestra empresa tiene suscrito con este cliente contrato de arrendamiento de servicios de fecha 1 de junio de 2.018. El objeto de dicho contrato es la prestación de servicios consistentes en labores periódicas de limpieza en las dependencias de todos los centros de trabajo de dicho cliente tiene en el Estado.
-Valeo Iluminación SAU: nuestra empresa tiene suscrito con este cliente contrato de arrendamiento de servicios de fecha 1 de marzo de 2.015. El objeto de dicho contrato es la prestación de servicios consistentes en labores periódicas de limpieza en las dependencias del centro de trabajo de dicho cliente tiene en la 6 localidad de Martos (Jaén)
-Valeo térmico SAU: nuestra empresa tiene suscrito con este cliente contrato de arrendamiento de servicios de fecha 1 de Julio de 2.019. El objeto de dicho contrato es la prestación de servicios consistentes en labores periódicas de limpieza en las dependencias del centro de trabajo de dicho cliente tiene en las CCAA de Madrid y Zaragoza y han quedado acreditadas las Comunicaciones y correos electrónicos remitidos por los clientes a Grupo Abeto Servicios Integrados SA, suspendiendo o reduciendo los servicios de limpieza.
Pese a ello, procede confirmar la resolución administrativa porque no se constata la existencia de la fuerza mayor, al no haber quedado suficientemente acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial con base en alguna de las causas a), b) c) o d) descritas en el fundamento de derecho segundo de esta Resolución recurrida, toda vez que: No se ha probado por el solicitante que la actividad de la empresa se encuentre entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el articulado y en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo (BOE del 18).
No hay prueba evidente de la vinculación directa entre las pérdidas de actividad alegadas y que se produzcan como consecuencia del COVID-19 que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, o por falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.
En base a los hechos declarados probados, podría darse por probada la pérdida o paralización de la actividad así como su disminución de ingresos, pero en ningún caso que esa disminución de actividad se deba a causa de fuerza mayor, puesto que esto último exigiría, tal y como argumenta la resolución administrativa, la acreditación de la fuerza mayor de forma vinculada e inseparable a la actividad de todas y cada una de las empresas clientes involucradas por las que se quiere suspender el contrato o reducir la jornada de los trabajadores que prestan servicio. Y esto último es precisamente lo que no ha llevado a cabo GRUPO ABETO SERVICIOS INTEGRADOS, S.A.
La empresa alega, que lleva a cabo su actividad para múltiples clientes que, como consecuencia del estado de alarma decretado le han comunicado el cierre de sus instalaciones. Sin embargo, la resolución administrativa declara que, en ningún momento acredita que el cierre de las instalaciones de los citados clientes obedezca a una causa de fuerza mayor, siendo evidente que muchos de ellos no se han visto afectados por las prohibiciones previstas en el citado Real Decreto 463/2020. Precisamente, esa imposibilidad de prestación de servicios por el cierre de las instalaciones de clientes que no han visto suspendidas sus actividades por causa de fuerza mayor dará lugar, en su caso, a la posibilidad de que la empresa inicie el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.
Fallo
Desestimamos la demanda formulada en materia de IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS promovida por Dña. Fina Méndez Higuero, letrada del Iltre. Colegio de la Abogacía de Tarragona, actuando en nombre y representación de la mercantil GRUPO ABETO SERVICIOS INTEGRADOS SA, contra la resolución de fecha 14 de abril de 2.020 dictada por Subdirección General de Relaciones laborales, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL y confirmamos la resolución recurrida de la Directora General de Trabajo de fecha 14 de abril de 2020, que declaró no constatada la existencia de Fuerza Mayor en el expediente presentado por GRUPO ABETO SERVICIOS INTEGRADOS SA,, con la consecuencia de denegar la solicitud formulada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0486 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0486 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
