Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 76/2021, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 330/2020 de 05 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS
Nº de sentencia: 76/2021
Núm. Cendoj: 30016440022021100070
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1994
Núm. Roj: SJSO 1994:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00076/2021
-
C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo
Equipo/usuario: CMM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
Sentencia nº
En Cartagena, a 5 de marzo de 2021.
Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, los presentes autos nº 330/20 sobre despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancias de D. Gumersindo, asistido por el letrado D. Fernando Pignatelli Alix, contra la empresa 'GARPE ASESORES, S.L.', representada por la letrada Dª Aida Garzón Pérez-Santamarina, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto. Tal formalidad obedece a la finalidad de que el trabajador pueda articular de manera adecuada su defensa ante los incumplimientos que le imputa el empresario, y aunque no se impone una pormenorizada descripción de los hechos que motivan el despido, la jurisprudencia sí exige que la comunicación escrita suministre al trabajador un conocimiento suficiente y preciso de los mismos, para que, comprendiendo sin dudas razonables el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, midiéndose la necesidad de concreción y precisión en los hechos imputados en la carta de despido en función de la indefensión que la vaguedad o indefinición de las imputaciones pudieran ocasionarle ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 octubre 1987, 19 enero, 8 febrero y 3 octubre 1988, 20 octubre y 13 diciembre 1990 y 9 diciembre 1998).
No sólo en el terreno de los hechos debe exigirse precisión a la empresa, sino también en el de la calificación de los mismos. Es cierto que el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores no exige de forma expresa una calificación jurídica de los hechos, pero debe tenerse en cuenta que, en materia de despido disciplinario, es decir, de ejercicio de la potestad sancionadora del empresario, al igual que en todos los ámbitos y aspectos del derecho sancionador, reviste una importancia esencial el principio de legalidad, en sus manifestaciones de tipicidad de las faltas y sanciones y proporcionalidad en la calificación de las primeras y en la aplicación de las segundas.
En este sentido, la jurisprudencia ha resaltado la importancia esencial del respeto a los principios de legalidad y tipicidad en el ejercicio de la potestad disciplinaria empresarial. Así, el Tribunal constitucional, en su sentencia nº 125/95, de 24 de julio, afirma que: '
Pues bien, la carta de despido enjuiciada no cumple los requisitos anteriormente expuestos, ni en la exposición de los hechos y sus concretas circunstancias, ni en la calificación jurídica de los mismos. Así, bajo tres calificaciones genéricas, como son 'dejadez en las funciones y disminución de rendimiento', 'indisciplina y desobediencia' y 'trasgresión de la buena fe', la empresa incluye en su extensa carta de despido, sin ningún orden sistemático ni separación lógica y mezclando aspectos fácticos con valoraciones subjetivas, un número considerable de hechos, de muy distinta naturaleza y trascendencia disciplinaria, sin aportar en la mayoría de los casos los datos necesarios para poder realizar una adecuada calificación de los hechos, que requiere valorar el grado de responsabilidad del actor en cada uno de ellos, su intencionalidad o mala fe, sus consecuencias, e incluso las fechas en que se habrían producido tales hechos (imprescindible a efectos de prescripción), introduciendo referencias imprecisas como 'la empresa ha tenido conocimiento', 'en los últimos seis meses, y de forma claramente notoria en los dos últimos...ha venido disminuyendo de forma progresiva su rendimiento'. En definitiva, lo que parece pretender la empresa, no es imputar al trabajador hechos concretos (que en la demanda se citan 'sin ánimo de ser exhaustivos'), que no consta fueran sancionados de forma individual en el momento de producirse, sino que el juzgador lleve a cabo una especie de juicio global de su actuación en el desempeño de sus funciones durante los últimos meses, examinando los miles de documentos aportados y que, como resultado de ello, determine si es merecedor del despido disciplinario.
Partiendo de las anteriores consideraciones, y de que, conforme al artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, corresponde a la parte demandada la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, se procederá a continuación a examinar de forma pormenorizada el contenido de la carta de despido y las distintas imputaciones contenidas en ella.
En relación con esta causa de despido, la jurisprudencia ha venido a señalar que para apreciar la existencia de bajo rendimiento como causa de resolución del contrato de trabajo, es necesario que concurran las notas de voluntariedad o intencionalidad del sujeto, así como las de reiteración y continuidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio 1983); a lo que se añade que, aparte de estas notas, la constatación de la disminución del rendimiento debe hacerse a través de un elemento de comparación dentro de condiciones homogéneas, bien con respecto a un nivel de productividad previamente delimitado por las partes -rendimiento pactado-, o bien en función del que deba ser considerado debido dentro de un cumplimiento diligente de la prestación de trabajo conforme al art. 20.2º ET -rendimiento normal -, y cuya determinación remite a parámetros que, siempre dentro de la necesaria relación de homogeneidad, pueden vincularse al rendimiento del mismo trabajador o de otros compañeros de trabajo ( sentencia 26 de enero de 1988).
Para justificar esta calificación, la empresa describe en este apartado de la carta (reiterando que lo hace sin ánimo de ser exhaustiva) diversos incidentes ocurridos con comunidades de propietarios cuyas gestiones (principalmente en materia de seguros) tenía encomendadas el actor, que se habrían quejado por su desidia y dejadez, y que incluso habrían decidido prescindir de los servicios de la empresa demandada por esta causa. Pues bien, en los mensajes de correo electrónico aportados se reflejan las incidencias surgidas en relación con estas gestiones, con peticiones de información sobre el estado de tales gestiones, explicaciones por parte del actor, y también la decisión de alguna comunidad de propietarios de prescindir de los servicios de la empresa. Sin embargo, a falta de declaraciones directas de los responsables o representantes de aquellas comunidades, no se constata en la actitud del demandante la concurrencia de los requisitos que, como se expuso anteriormente, exige la jurisprudencia para aplicar la falta muy grave de disminución de rendimiento, pues ni se aprecia el elemento subjetivo, es decir, la necesaria intencionalidad en el trabajador, ni que se pueda imputar a su supuesta desidia, ni los retrasos que hubieran podido surgir en algunas gestiones, ni la pérdida de clientes de la empresa. Tampoco se expresa en la carta de despido cuáles son los parámetros de comparación, objetivos o subjetivos, para poder evaluar o medir la supuesta disminución de rendimiento y valorar, en su caso, la trascendencia disciplinaria de la conducta.
Del mismo modo, no se consideran acreditadas otras afirmaciones contenidas en este apartado de la carta, como que por todos estos hechos el demandante había recibido numerosas amonestaciones verbales y por correo electrónico y que, además de las pérdidas a la empresa, ha ocasionado perjuicios a sus compañeros, que se han visto obligados a asumir las funciones que el actor estaba desatendiendo.
Para apreciar la comisión de esta falta como justificativa del despido, la jurisprudencia exige que la desobediencia sea abierta y sin fundamento y frente a las órdenes concretas de los superiores, en el ámbito de la empresa, dadas en el área de sus facultades y no acreedoras a reproche, por falta a la norma o costumbre ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1986). Añade el Tribunal Supremo que la desobediencia se manifiesta como resistencia decidida, persistente y reiterada al cumplimiento de órdenes precisas emanadas del empresario ( sentencia de 21 de septiembre de 1987). Por último, además de concurrir la voluntad clara, cierta, terminante y firme de incumplir los deberes laborales, el incumplimiento debe reunir los requisitos de ser grave, trascendente e injustificado; grave, en la medida en que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada no puede ser castigada con el despido; trascendente, en cuanto que produzca un perjuicio para la empresa; e injustificada, porque si concurre una causa incompleta de justificación ha de merecer una sanción menor que la extinción de la relación laboral ( sentencia de 29 de enero de 1987).
Tampoco en este caso se aprecia la concurrencia en la conducta del actor de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, expuestos en el párrafo anterior. Para empezar, de nuevo introduce la empresa en este apartado hechos relativos a supuestas quejas por la defectuosa gestión por el actor de los asuntos de las comunidades de propietarios que tenía encomendados, ante lo cual nada cabe añadir a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho.
En segundo lugar, se incluye en este mismo apartado otro hecho totalmente distinto, que es la utilización de medios materiales de la empresa para su uso personal en tiempo de trabajo; imputación que será rechazada de plano porque en la carta no se incluye ningún dato concreto en relación al tipo de actividades de que se trata, tiempo dedicado a ellas, medios materiales utilizados, etc.
Considera la empresa demandada que el actor ha vulnerado la buena fe y quebrantado la confianza en él depositada por la comisión de dos hechos que se describen en este tercer apartado de la carta, y que, según se indica en la propia carta, 'sobrepasan el límite de gravedad de las acciones anteriormente descritas'. Tales hechos consisten en la remisión a la dirección de la empresa de un mensaje de correo electrónico el día 29 de enero de 2020 en el que se relatan hechos falsos y graves, y en haber remitido, el mismo día del despido, otro mensaje comunicando que se encontraba mal y que estaba en el médico. Pues bien, si se comparan estas dos imputaciones con los requisitos expuestos en el párrafo anterior, fácilmente llegamos a la conclusión de que, ni un mensaje de correo, de cuyo contenido concreto ningún dato se ofrece en la carta de despido, ni una ausencia de un día, justificada porque ese mismo día el trabajador fue dado de baja médica, podrían considerarse como faltas muy graves de trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza en los términos expuestos.
En segundo lugar, en cuanto a las cantidades reclamadas en concepto de diferencias retributivas, se consideran correctas las reclamadas por la parte demandante, ya que, conforme a las tablas salariales del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos, el salario para una jornada completa ascendería a 1.179,65 €, con inclusión de pagas extraordinarias, y, para una jornada de 29 horas semanales, a 852,34 €. Por tanto, se ha generado una diferencia mensual de 274,34 €, y total de 3.292,08 € en el período comprendido entre el 01-02-2019 y el 30-01-2020.
Esta cantidad se incrementará con el interés anual del 10% previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin que para ello sea obstáculo el que no se reclamara en la papeleta de conciliación, pues se trata de un interés previsto legalmente para las deudas salariales, que no altera de forma esencial los términos de la reclamación ni origina indefensión a la parte contraria.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por D. Gumersindo contra la empresa 'GARPE ASESORES, S.L.', declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y condeno a la empresa demandada a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección del empresario, a abonarle la cantidad de 3.082,47 € en concepto de indemnización, además de (y en todo caso) la cantidad de 3.292,08 € por salarios adeudados, con el interés anual del 10%.
En caso de que se opte por la readmisión, la empresa deberá abonar una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30-01-2020) hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 28,02 diarios.
Se declara la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos legalmente establecidos.
El empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión. La opción por el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. En cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae y constituir un depósito de 300 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
