Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 76/2022, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 738/2020 de 23 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE
Nº de sentencia: 76/2022
Núm. Cendoj: 31201440022022100066
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3035
Núm. Roj: SJSO 3035:2022
Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 23 de febrero de 2022.
El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Vistos los presentes autos número 0000738/2020 sobre Reconocimiento de derecho iniciado en virtud de demanda interpuesta por Felisa contra GOBIERNO DE NAVARRA,
Antecedentes
PRIMERO.-El día 02/11/2020 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 04/11/2020 en los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 08/02/2022 al que previa citación en legal forma comparecieron Felisa asistido por el/la Letrado D/Dª LUIS SARRATO MARTINEZ por el demandado GOBIERNO DE NAVARRA el/la Letrado D/Dª ANA ISABEL YEREGUI SARASOLA; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado.
SEGUNDO.-Formulada por la demandada la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social, se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 LRJS, dar traslado al Ministerio fiscal a fin formular alegaciones sobre la excepción planteada. Evacuado dicho trámite, quedaron las actuaciones, en fecha 14/02/2022, pendientes del dictado de la presente.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.
Hechos
PRIMERO.- La demandante D.ª Felisa, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta del Departamento de Educación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con la categoría de Monitor y Profesor.
SEGUNDO.-La demandante ha prestado servicios en las fechas, con las jornadas y especialidades detalladas en la hoja de servicios que obra en autos y que se da aquí por íntegramente reproducida.
En concreto, las partes suscribieron los siguientes contratos administrativos:
* Contrato de trabajo a tiempo parcial de fecha 18 de octubre de 1993 para la realización de una obra o servicio determinado para la prestación de servicios como personal docente, con la categoría profesional de monitor, adscrito al Servicio de ordenación académica e Innovación educativa, y con destino en Tafalla al objeto de impartir el curso de Contabilidad nuevo plan general contable.
* Contrato de trabajo a tiempo parcial para el desarrollo del curso de contabilidad nuevo plan contable de 125 horas de duración a impartir de la localidad de Tafalla, con la categoría profesional de monitor, adscrito al Servicio de ordenación académica e Innovación educativa, entre el 25 de octubre de 1994 y 17 de febrero de 1995.
* Con posterioridad las partes suscribieron un total de 33 contratos administrativos celebrados al amparo del artículo 88 c) del Decreto Foral legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y demás disposiciones normativas de aplicación, en orden a la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación y cultura, desarrollando las funciones del puesto de trabajo de Profesor de enseñanza secundaria en las especialidades de economía, administración de empresas, matemáticas, organización y gestión comercial, tecnología administrativa y comercial de conformidad con lo expresado en la hoja de servicios y en los centros y con la jornada en la misma consignados.
TERCERO.- Obran en autos los expedientes administrativos referidos a las contrataciones de la demandante para la atención personal de necesidades de personal, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. Los expedientes constan en la propuesta de formalización de los contratos formulada por la Jefatura de la Sección de Personal, el informe favorable de la dirección General de función pública y la resolución de la dirección de recursos humanos del departamento de Educación por la que se autorizan las contrataciones temporales en régimen administrativo del personal docente para cada curso académico.
CUARTO. - Obra en autos y se tiene por reproducido el informe del servicio de Inspección educativa de 20 de diciembre de 2021 acerca del proceso de planificación del curso escolar en relación a las necesidades de personal docente en la especialidad de Economía. Figura en dicho informe de Inspección educativa que las necesidades de personal docente de un curso concreto se definen de conformidad a los criterios establecidos por el Departamento de Educación en aplicación de las disposiciones legales vigentes, incluyen horas de diversa tipología: a) horas de docencia en el aula, b) horas de gestión de un centro educativo, c) horas derivadas de los docentes. De los datos expuestos en el referido informe se concluye que no se ha podido cubrir la plaza de la especialidad Economía Castellano con personal funcionario debido a:
1.-Que existe variabilidad tanto en las necesidades de plantilla de funcionamiento de la especialidad Economía en los cursos analizados, así como en las plazas que finalmente se ofertan para ser cubiertas por aspirantes a la contratación temporal.
2.-Que para el curso actual 2021-2022, el Departamento de Educación, oferta las plazas (vacantes y sustituciones) para cubrir las necesidades docentes resultantes de los procesos de concurso de traslados, comisiones servicio, reducciones de jornada, incremento unidades educativas por incorporaciones de nuevos alumnos, etc., que se sacan a contratación temporal, situación ésta en la que se encuentra la demandante.
QUINTO.- Solicitada por la parte demandante el reconocimiento como personal indefinido no fijo al servicio la administración demandada dicha petición fue desestimada por Resolución 2709/2018 de 29 de agosto dictada por el Director del servicio de recursos humanos del Departamento de educación. Formulado recurso de alzada éste fue desestimado por Orden foral 1E/2019, de 11 de enero, de la Consejera de educación.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante en el presente procedimiento solicitó un pronunciamiento judicial que con estimación de la demanda, se declare: a) la existencia de relación laboral entre la actora y la administración demandada desde el 18/10/1993, b) que la contratación efectuada ha sido en fraude de ley y en consecuencia se declare la condición de la actora como personal fijo al servicio del departamento de Educación del gobierno de Navarra, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, c) subsidiariamente, se declare la condición de la actora como personal indefinido no fijo al servicio del departamento de Educación del gobierno de Navarra, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
La parte demandada se opuso a la demanda y opuso la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social, por entender que los contratos son de naturaleza administrativa y que la jurisdicción competente para ventilar la cuestión objeto del presente pleito es la contenciosa administrativa.
El ministerio fiscal evacuado el trámite conferido, solicitó la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, procediendo a la declaración de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en prueba documental.
Procede abordar en primer término la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la parte demandada, al amparo del Art. 1.3. a) del Estatuto de los Trabajadores. Este precepto excluye del régimen laboral las relaciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se regulan por normas de Derecho Administrativo al amparo de una Ley, exclusión que en principio permite romper la presunción de laboralidad de las relaciones de servicios establecida en el Art. 8.1 del ET, y con ella la atribución de competencia al Orden Social de la Jurisdicción.
La atribución de competencia a los Tribunales del Orden Social que realiza en el Art. 9.5 LOPJ abarca 'los conflictos que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral'. Tal y como señala la STS de 20 de octubre de 2011 es claro que la extinción de la relación laboral se incluye entre las materias propias de este orden jurisdiccional pero la asunción de tal competencia ha de partir de la existencia de un vínculo que tenga naturaleza laboral.
La Sala IV del Tribunal Supremo ha mantenido con reiteración que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, y, ante ello, el Art. 3 a) del ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador se halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el Art. 8.1 ET, implique una evidente exclusión del orden social. De ahí que haya de admitirse la competencia cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las Administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadores sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo.
En el ámbito de la Comunidad Foral, la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
La normativa actual está constituida por los artículos 88 y siguientes del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio De Las Administraciones Públicas de Navarra y que establece que las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para:
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.
c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
Por su parte, el art. 93 del mismo texto legal determina que el personal contratado en régimen administrativo se regirá por las disposiciones que se dicten reglamentariamente y por lo establecido en el correspondiente contrato.
El desarrollo reglamentario fue llevado a cabo mediante Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero, por el que se regula la contratación personal en régimen administrativo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, en la actualidad sustituido por el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.
La regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es, pues, más amplia que en el régimen común o estatal y la misma ha sido avalada, entre otras, por las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra de 17 de diciembre de 2001, 31 de marzo de 2004, 26 de mayo y 30 de septiembre de 2005, que transcriben los argumentos contenidos en la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 1990, dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación frente al Gobierno de Navarra como argumento para determinar la potestad del Gobierno de Navarra para poder contratar administrativamente sin invadir ni contradecir el ámbito laboral. Las sentencias afirman que al haberse acreditado la concurrencia de las circunstancias previstas en la Ley Foral 13/1983 -en la actualidad el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto-, la conclusión no puede ser otra que la cobertura legal para la contratación temporal en régimen administrativo en el ámbito de la Comunidad Foral y, en consecuencia, las contrataciones cuestionadas en los citados pleitos son calificadas de administrativas, con la consecuencia de que las cuestiones jurídicas derivadas de dichas contrataciones deberán ser resueltas por la Jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo previsto en el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta doctrina se ha visto matizada por SSTSJ Navarra de 24 de febrero de 2011 o de 14 de abril de 2011, las cuales, sin discutir la potestad de la Comunidad Foral para regular la contratación administrativa en Navarra, declararon la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubría una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente. En este mismo sentido se pronuncia la STSJ Navarra de 18 de junio de 2012 cuando señala que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que en consecuencia la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues si la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) ET . Esta sentencia concluye que la facultad reconocida de la administración de Navarra de contratar en régimen administrativo en los casos previstos en el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en todo caso debe ajustarse a sus presupuestos habilitantes.
Lo esencial para resolver la cuestión relativa a la competencia de la jurisdicción social es, pues, determinar cuál sea la verdadera naturaleza de la relación que vincula a las partes de forma que si la misma encuentra amparo, material y formalmente, en los supuestos reservados a la contratación administrativa, opera la exclusión prevista en el art. 1.3 a) ET y las cuestiones relativas a dicha contratación deberán sustanciarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En ese sentido debe tenerse en cuenta que la adecuación del contrato administrativo a las previsiones legales, en cuanto a su objeto y su forma, no excluye que puedan presentarse supuestos de fraude de ley, lo que exige constatar si se produce o no una desviación del cauce administrativo legalmente previsto para la contratación y, específicamente, la adecuación del objeto concreto del contrato concertado a las previsiones normativas.
TERCERO.- En primer lugar, se plantea si debe examinarse únicamente el último contrato suscrito entre las partes o también los anteriores, siempre que no exista interrupción significativa u otras causas que puedan romper la unidad esencial del vínculo contractual. En el concreto supuesto de autos, la administración demandada sostiene que se han producido varias interrupciones significativas del vínculo que impiden valorar la cadena de contratos en su integridad.
Se estima por tanto que resulta de aplicación la doctrina del TS según la cual el objeto del litigio no puede quedar limitado al examen de la validez del último contrato, como si hubiera sido el único suscrito, sino que por el contrario ha de examinarse la secuencia total de los sucesivos contratos partiendo del inicialmente suscrito para comprobar si reúnen los requisitos iniciales de validez. Pues tratándose de una sola relación laboral continua, si ésta, en cualquier momento, adquirió el carácter de indefinida, no pierde esta condición por la celebración de nuevos contratos temporales, por ser irrenunciable este derecho al contrato laboral indefinido al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.5 ET ( SSTS de 22 de diciembre de 1995 o 14 de marzo de 1997, entre otras). Así, debe tenerse en cuenta el carácter prevalente de la realidad o efectividad de la relación laboral sobre la cobertura formal de los contratos laborales que la expresan, lo que ha conducido al Tribunal Supremo a estimar siempre que en las series de contratos temporales que responden a una misma relación laboral, cuando cualquiera de ellos carece de causa o resulta inválido por contravenir las disposiciones impuestas en su regulación propia con carácter necesario, la relación laboral deviene en indefinida, cualquiera que sea el contrato temporal de los celebrados, el defectuoso, por aplicación de los artículos del Estatuto de los Trabajadores 15.1.7 y 3.5. Y por ello, las novaciones aparentes de los contratos temporales posteriores al inválido, carecen de valor para transformar en temporal una relación indefinida ya constituida como tal entre las partes ( SSTS de 18 mayo y 20 junio 1992, 29 marzo, 21 septiembre y 3 noviembre 1993, entre otras).
En este sentido y, en relación a diversos contratos administrativos suscritos por el SNS-O, en los que algunos se declararon fraudulentos y otros no, se pronuncia STSJ Navarra de 19 de mayo de 2014, entre otras, que señala lo siguiente: La consecuencia que deriva de dicho incumplimiento es que la contratación administrativa no resulte ajustada a derecho y a considerar que lo que realmente está encubriendo es una relación laboral fraudulenta que impide apreciar la incompetencia de jurisdicción, (...) Sería aplicable aquí, como se razona en la sentencia de instancia, el mismo criterio que se aplica cuando se produce una serie de contrataciones temporales fraudulentas sin ruptura significativa en la prestación de servicios, esto es, cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . Y es que la fijeza así surgida permanece aunque se formalicen luego otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido.
En este mismo sentido se pronuncian las SSTSJ Navarra de 23 de mayo de 2014, 5 de febrero de 2015 o 17 de noviembre de 2017, entre otras. La sentencia de 5 de febrero de 2015 señala que la suscripción posterior de contratos administrativos válidos, pese a tener cobertura legal, en ningún caso puede transformar una relación laboral indefinida en otra de naturaleza administrativa. Por ello, estima que si la relación contractual ha adquirido naturaleza laboral, este carácter no se pierde en ningún momento posterior si no existen actos obstativos y tampoco se inicia el plazo de prescripción para reclamar la laboralidad.
En el caso de autos, no obstante, la administración demandada alude a la ruptura de la cadena de contratación con interrupciones significativas en plazos que superan con creces el plazo de caducidad de la acción de despido, alegación que debe ser acogida parcialmente, por cuanto, tal y como consta de la hoja de servicios de la demandante no impugnada de adverso, constan las siguientes interrupciones significativas: entre el 17 de febrero de 1995 y el 24 de octubre de 1995, entre el 23 de junio de 1996 y el 19 de septiembre de 1996, entre el 6 de octubre de 1996 y el 9 de enero de 1997, entre el 2 de mayo de 1997 y el 30 de septiembre de 1997, y finalmente, entre el 20 de enero de 1998 y el 13 de marzo de 1998.
En consecuencia, debe entenderse que la eventual cadena de contratación quedó rota, iniciándose en fecha en fecha 13 de marzo de 1998 una distinta.
CUARTO.- Los contratos suscritos entre las partes a partir de dicha fecha se fundamentan en el art. 88 c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y art. 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra.
El artículo 6 regula el contrato de atención de nuevas necesidades de personal docente del Departamento de Educación en los siguientes términos:
1. Se considera contrato de atención de nuevas necesidades de personal docente el celebrado entre el Departamento de Educación y el contratado para atender adecuadamente las nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas en cada centro docente o programa educativo, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas, de conformidad con lo que para cada curso académico se determine según la planificación educativa.
2. En el expediente de contratación deberá acreditarse la concurrencia de los hechos determinantes que integran los elementos definidos legalmente: la existencia de nuevas necesidades y la insuficiencia de personal fijo para su atención.
3. El régimen jurídico de este contrato será el siguiente:
a) Su duración, no superior a un año, será establecida en el contrato, sin que en ningún caso pueda sobrepasar el inicio del siguiente curso escolar.
b) El contrato se extinguirá por el transcurso del plazo pactado.
Este tipo de contrato ha sido estudiado por sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra de 19 de julio de 2018 (recurso 222/2018), 25 de septiembre de 2018 (recurso 246/2018) o 21 de noviembre de 2019 (recurso 355/2019) o 10 de septiembre de 2020 (recurso 139/2020), entre otras.
La primera de ellas remarca que el fraude en la contratación no se presume y debe acreditarse, y entiende que la prueba acredita que los contratos suscritos entre los litigantes son válidos y se ajustan al artículo 88 c) del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sin que se haya practicado prueba alguna que desvirtúe que la contratación no se ajustara a la necesidad invocada.
En la segunda de las sentencias, se cuestiona si el contenido de los expedientes administrativos remitidos por la Administración, que constan de propuestas de contratación, listados de trabajadores a contratar y resoluciones de la Dirección de RRHH del Departamento de Educación que autorizan la contratación en régimen administrativo, son suficientes para acreditar las necesidades de personal y la insuficiencia de profesores fijos o de plantilla para atenderlas.
La sentencia razona que esta documentación explica en cada curso cómo van variando las necesidades docentes, y las resoluciones del Director de Recursos Humanos justifican suficientemente las contrataciones anuales en función de circunstancias extraordinarias concurrentes en cada momento, como son las dimanantes de la demanda de alumnos, la recolocación del personal fijo por traslados, las jubilaciones, la falta de ingreso de nuevo personal fijo como consecuencia de la ausencia de oferta de empleo docente en la Comunidad Foral o por los cambios en la formación profesional derivados de la aplicación de la LOMCE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la Comunidad Foral, revoca la sentencia de instancia y declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa.
La última sentencia citada concluye que los contratos administrativos tienen como causa la necesidad de atender temporalmente demandas de profesorado surgidas en cada curso escolar y cada centro educativo concreto, por lo que cabe afirmar que las contrataciones no se han debido a una necesidad permanente y estructural del Departamento, sino a unas necesidades de personal docentes, debidamente justificadas y que responden a la normativa que las viabiliza. Añade lo siguiente:
A lo expuesto no puede alegarse que la duración de la contratación se ha extendido más de tres años, pues la normativa que rige esta limitación (Estatuto Básico del Empleado Público o Disposición Adicional Cuarta del RD Foral 68/2009 ) no se aplica a los contratos de sustitución o atención de necesidades que ha suscrito la demandante (SSTJ Navarra 15/05/2014 entre otras).
Todo lo expuesto nos lleva a rechazar el recurso planteado y a confirmar la decisión de instancia, sin que a ello pueda oponerse la doctrina que la parte recurrente cita en su recurso. El contenido de la sentencia del TJUE de 26 de noviembre de 2014, no resulta aplicable al caso enjuiciado al contemplar la validez o no de contrataciones laborales, que no administrativas, en el ámbito de una normativa completamente distinta a la que ahora resulta aplicable y en atención a un supuesto de incertidumbre en el mantenimiento de las contrataciones que no se produce en el caso enjuiciado. Como ya hemos dicho, a diferencia de lo mantenido por la parte recurrente, la contratación de la actora no responde a necesidades permanente y estructurales, cuestiones respecto de las cuales, dicho sea de paso, nada se explicita en el motivo suplicatorio.
Tampoco es aplicable al caso el contenido de la STS de 24/04/2019 al referirse a un supuesto fáctico distinto al ahora planteado como es la duración de la contratación de personal interino para la cobertura de vacante, aspecto que, como hemos apuntado en razonamientos anteriores, no es el caso de la contratación de la recurrente.
Y por último, la aplicación al asunto ahora planteado de la STJUE de 5 de junio de 2018 (Montero Mateos), que rectifica la doctrina mantenida por ese tribunal en la sentencia 'De Diego Porras' ( STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C- 596/14 ) donde declaró el derecho a los trabajadores interinos a percibir la misma indemnización que los indefinidos a la finalización de su contrato, no solo no resulta posible atendiendo a su contenido, pues queda referida a un supuesto ajeno al ahora analizado, sino que su parte dispositiva entra en directa colisión con el posicionamiento de la ahora recurrente.
Dicha doctrina resulta relevante por cuanto los expedientes aportados por la Administración demandada son similares a los estudiados por la Sala y, de hecho, las resoluciones de la Dirección de RRHH del Departamento de Educación que autorizan las contrataciones administrativas para cada curso escolar son las mismas.
En consecuencia, debe concluirse que los contratos quedan amparados por la normativa citada ( art. 88 c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, y art. 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre), toda vez que el demandante ha estado contratado para atender las necesidades de personal docente debidamente justificadas, necesidades que son nuevas cada curso por cuanto varían dependiendo de las circunstancias expuestas (demanda de alumnos, recolocación del personal fijo por traslados, jubilaciones, falta de ingreso de nuevo personal fijo, cambios en la formación profesional, etc.) y ante la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas según lo determinado en la planificación educativa. Los contratos no han superado el plazo de un año previsto en la normativa (art. 6.3 a)).
De igual forma se estima que no resulta de aplicación al supuesto de autos la STSJ de Navarra de 5 de noviembre de 2020 (recurso 218/2020). Se estima que la doctrina contenida en dicha sentencia no resulta de aplicación al presente caso ya que dicha sentencia se refiere a contratos administrativos para la cobertura de vacantes del Ayuntamiento de Pamplona mientras que aquí se analizan contratos de atención de nuevas necesidades de personal docente del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra. Por ello, habiéndose declarado que la contratación es administrativa y la jurisdicción competente la contencioso-administrativa, será allí donde se deberá plantear cualquier cuestión relacionada con la relación contractual entre las partes y el posible abuso de la administración en esta materia.
Se considera que no resulta de aplicación al supuesto de autos la doctrina contenida en la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 en resolución de la cuestión prejudicial, asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18 por cuanto, admitiendo la legítima competencia de la Comunidad Foral de Navarra para fijar un régimen de contratación administrativa, diverso al resto del territorio nacional, el supuesto fáctico y jurídico contemplado en el caso de autos se aparta del examinado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La validez de la contratación fue igualmente confirmada por la Sala del TSJ de Navarra en Sentencia 27 de mayo de 2021 revocando la Sentencia dictada por este mismo Juzgado, en autos de Recurso de Suplicación 162/2021. En la misma, en un supuesto de contratación administrativa para la atención temporal de necesidades de personal docente en el Departamento de Educación, de igual modo, en el Conservatorio Pablo Sarasate, para prestar servicios como profesor de violín, la Sala concreta:
'Ciertamente, a la vista de la documentación obrante en autos, cabe plantearse si las resoluciones por las que se autoriza la contratación temporal de profesorado, sin mayores concreciones, más allá de la simple autorización, junto con el correspondiente gasto que las mismas generan, sirven para justificar la existencia de nuevas necesidades de personal docente, y si ante este elevado número de contrataciones, puede válidamente sostenerse que no se trata de cubrir necesidades permanentes. Pues bien, a los efectos que me interesan, dicha documentación, especialmente el informe del servicio de inspección educativa, constituye justificación suficiente para comprobar las exigencias normativas que mis iniciarían la contratación en régimen administrativo del demandante, pues en ella se explican las variaciones en las necesidades docentes que se producen cada escolar, así como la justificación de las contrataciones en función de las circunstancias concurrentes que varían cada curso.
En definitiva, los informes y resoluciones obrantes en autos que conforman el expediente administrativo relativo a las contrataciones del demandante ponen de manifiesto que en cada curso escolar se producen variaciones en las necesidades de contratación, dependiendo, entre otras posibles circunstancias concurrentes, del número de alumnos matriculados en cada asignatura. Necesidades, todas ellas que, debidamente acreditadas, permiten admitir la alegación que al respecto se hace en el recurso, pues en cada año escolar esas circunstancias varían.
Así pues, los contratos administrativos suscritos entre las partes son válidos, por ajustarse a las previsiones del artículo 88.C) tantas veces mencionado, básicamente porque el actor fue contratado para atender las necesidades existentes en el Conservatorio de Música, no habiéndose acreditado el fraude en la contratación que, como es sabido, no se presume debe probarse'.
En consecuencia, debe concluirse que la relación existente entre las partes es de naturaleza administrativa, por lo que debe estimarse la excepción de incompetencia de jurisdicción, declarando que la jurisdicción competente es la contencioso- administrativa, debiendo en su caso dirimirse ante la indicada jurisdicción si, con fundamento en la doctrina sentada por el TJUE invocada por la actora, la concatenación de diversos contratos temporales como los suscritos, prolongados en el tiempo, puede o no resultar abusiva.
QUINTO. -Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.3 LRJS.
Fallo
Que, estimando la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social, debo declarar y declaro incompetente a este Juzgado de lo social para conocer de la demanda interpuesta por D. ª Felisa contra el Gobierno de Navarra, declaro que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
