Última revisión
28/02/2006
Sentencia Social Nº 760/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3919/2005 de 28 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 760/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100505
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1348
Encabezamiento
3
Recurso de suplicación nº 3919/05
Recurso contra Sentencia núm. 3919/05
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 760/06
En el Recurso de Suplicación núm. 3919/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2004 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Elche, en los autos núm. 830/03, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Narciso , asistido del Letrado D. Antonio Martínez Camacho, y representado por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Maz, asistida del Letrado D. Jesús Aguilar Hernández, y la empresa Ilicar S.L. , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 30 de Diciembre de 2004 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Narciso frente al INSS, TGSS, Mutua Maz y la empresa "Ilicar S.L.", debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Narciso , nacido en 23-6-1961, está afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número: NUM000 . Sufrió accidente de trabajo en 14-09-01, cuando prestaba sus servicios como Corredor Plaza, realizando las siguientes funciones: Ofrecer artículos, tomar nota de los pedidos, informar a los clientes, transmitir los encargos recibidos y cuidar de su cumplimiento, para la empresa demandada "Ilicar , S.L", que tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Maz, que expidió parte de baja médica derivada de accidente de trabajo de referencia en 14-09-01, con una base reguladora diaria de 30,65€, y, siendo el diagnóstico: Heridas de bala en muslo derecho, pantorrilla izquierda, hemitorax derecho y brazo derecho. En 14-04-02 fue dado de alta médica por la Mutua demandada, por curación por secuelas. El accidente sobrevino cuando fue victima de un atraco a mano armada y resultó herido por arma de fuego. SEGUNDO.- Por el INSS se inicia expediente de incapacidad permanente a instancia de la Mutua demandada que propone indemnización por baremo. Sometido a reconocimiento médico se emitió Informe de Valoración Médica en 27-02-03. El Equipo de Valoración de Incapacidades en 04- 03-03 elevó propuesta de existencia de lesiones permanentes no invalidantes: Apl, 2. Bar, 110 Denominación: Cicatrices no incluídas en los epígrafes. Cuantía 1.081,82€. Bar. 080 de índice: limitación de movilidad global E. Cuantía: 432,73 € Bar 081 de medio/anular/meñique: Limitación de movilidad. Cuantía:378,64€. El Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 13-03-03, declaró el derecho del actor a percibir la cantidad de 1.893,19€, en concepto de lesiones permanentes no invalidantes, baremos número 110,080 y 081 según la Orden Ministerial de 16.01.91, siendo responsable de tal prestación Mutua Maz. TERCERO.- Disconforme el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de 04-08-03, con carácter previo el EVI emitió nuevo dictamen de 15-07-03. CUARTO.- El actor padece derivadas del accidente de trabajo que sufrió en 14-09-01 las siguientes secuelas: Heridas de bala en muslo derecho, pantorrilla izquierda, cara medial de brazo derecho y hemitorax izquierdo. Y, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación movilidad y fuerza en dedos 2º y 3º de mano derecha con limitación de fuerza. Parestesias en MSD. Algias en brazo derecho. Secuela que se consideran limitantes para actividades que precisen de completa fuerza o destreza con mano derecha. QUINTO.- La base reguladora reglamentaria para la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de AT, asciende a 30,65€/día.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnada por la demandada Mutua Maz. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia formula el actor el presente recurso, impugnado por la Mutua codemandada, interesando que el hecho probado 1º se modifique en los términos que propone, aquí por reproducidos; y a lo que no se accede, porque resulta en parte predeterminante del fallo, se basa en los informes y documentos que indica mientras que dicha sentencia ha seguido la "valoración conjunta de la prueba practicada, fundamentalmente el informe de Valoración Médica, y el dictamen del EVI" (f.j.), sin que se evidencie error por el Juzgador por haber otorgado, tras la correspondiente valoración, mayor virtualidad a unos informes médicos que a otros; por otra parte la modificación pretendida no coincide exactamente con las dolencias y limitaciones referidas en el h.p. 4º, cuya revisión no se solicita.
SEGUNDO.- Denuncia el recurso infracción del art. 137.3 de la LGSS porque entiende, en resumen, que las dolencias del actor le ocasionan una importante disminución de su rendimiento en el trabajo; y solicita que se le declare en situación de I.P. Parcial.
El motivo no debe prosperar pues según el hecho probado 4º de la resolución recurrida, al que hay que atenerse,"El actor padece derivadas del accidente de trabajo que sufrió en 14-09-01 las siguientes secuelas: Heridas de bala en muslo derecho, pantorrilla izquierda, cara medial de brazo derecho y hemitorax izquierdo. Y, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación movilidad y fuerza en dedos 2º y 3º de mano derecha con limitación de fuerza. Parestesias en MSD. Algias en brazo derecho. Secuela que se consideran limitantes para actividades que precisen de completa fuerza o destreza con mano derecha."; y tales dolencias, dada su entidad y alcance funcional, no ocasionan a aquel una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual de "Corredor de Plaza"; con las funciones descritas en el h.p.1º; ya que no se acredita ni resulta presumible que esta profesión presente requerimientos esenciales que vengan afectados de forma importante por las limitaciones descritas hasta el punto de disminuir su capacidad de rendimiento en el porcentaje indicado; y ni siquiera cabe entender que la actividad de "tomar nota de los pedidos" precise de "completa fuerza o destreza con mano derecha.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Narciso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Elche de fecha 30 de Diciembre de 2004 en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Maz, y la empresa Ilical S.L., en reclamación por invalidez, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

