Sentencia Social Nº 760/2...zo de 2007

Última revisión
14/03/2007

Sentencia Social Nº 760/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3015/2006 de 14 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 760/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100018

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4689


Encabezamiento

1

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 760/07

ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA

ILTMO.SR.D.JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Catorce de Marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3015/06, interpuesto por DOÑA María Consuelo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha 17 de Abril de 2006 en Autos núm. 509/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA María Consuelo en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de Abril de 2006 , por la que se estimo la pretensión subsidiaria de la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que la actora Dña. María Consuelo con DNI nº NUM000 nacida el día 6 de marzo de 1946 está afiliada a la a Seguridad Social con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de vendedora ambulante textil.

2º.- Iniciado, de oficio, por la entidad gestora expediente a fin de ser valorada la capacidad laboral de la actora y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 18 de mayo de 2005, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de II Permanente, según lo dispuesto en el arto 137 LGSS (RDL 1/94 de 20 de junio, el1 relación con el arto 134.10 de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, BOE 1.12.94 ), y sobre la base del dictamen del EVI defecha 5 de mayo de2005, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 27 de abril de 2005.

3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formulaen fechade23 de junio de 2006 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IPabsolutay subsidiariamente Total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 6 de julio de 2005. Formula demanda con idéntica petición el día 27 de julio de 2005.

4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones" que no se ha controvertido, asciende a 624,19 euros mensuales.

5º.- Que la actora comporta los siguientes padecimientos Miniscopatía (Rotura menisco ext. signos de meniscopatía int.Y rotura parcialL. C.A. intervenido junio 04. Gonartrosis. Cervicoartrosis. Espondiloartrosis lumbar con acuñamiento postraumático D 12 .Fr. Olecranon izquierdo. Obesidad. HT en tratamiento. Dislipemia en tratamiento.

Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta: Refiere algias poliarticulares rodillas, raquis. Extensión completa rodillas, flexión > 4200, no inflamación. Limitación raquis cervical y lumbar. Signos radiológicos degenerativos muy moderados en rodillas con afectación C. cervical a nivel post y marcado acuñamiento D12. Sobrepeso asociado con repercusión de la movilidad. Inmovilización MSI. Estas patologías le impiden realizar esfuerzos, permanecer mucho tiempo en bipedestación y

coger peso. También presenta secuelas de la intervención quirúrgica consistentes en. dolor severo en rodilla , cojera importante que la dificulta la deambulación.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA María Consuelo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Contra la sentencia que, con estimación de la pretensión subsidiaria contenida en la demanda, declaraba a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedora ambulante, se alza ésta en recurso que, en un único motivo y por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., denuncia la falta de aplicación del Art. 137.5 de la LGSS .

Definida la Incapacidad Permanente Absoluta, a la que dicho precepto se refiere, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en ss tales como las de 16 de Febrero de 1984 , 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989,que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea, ha de concluirse en la falta de razón del reproche que se hace a la resolución judicial.

La actora, con secuelas tales como "Miniscopatía (Rotura menisco ext. signos de meniscopatía int.Y roturaparcialL. C.A. intervenido junio 04. Gonartrosis. Cervicoartrosis. Espondiloartrosis lumbar con acuñamiento postraumático D 12 .Fr. Olecranon izquierdo. Obesidad. HT en tratamiento. Dislipemia en tratamiento.

Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta: Refiere algias poliarticulares rodillas, raquis. Extensión completa rodillas, flexión > 4200, no inflamación. Limitación raquis cervical y lumbar. Signos radiológicos degenerativos muy moderados en rodillas con afectación C. cervical a nivel post y marcado acuñamiento D12. Sobrepeso asociado con repercusión de la movilidad. Inmovilización MSI. Estas patologías le impiden realizar esfuerzos, permanecer mucho tiempo en bipedestación y

coger peso. También presenta secuelas de la intervención quirúrgica consistentes en. dolor severo en rodilla, cojera importante que la dificulta la deambulación", no está imposibilitada para llevar a cabo actividades que, diferentes a las que eran su profesión habitual de vendedora ambulante, den cauce a sus existentes, aunque limitadas, posibilidades laborales. Esta Sala, de forma reiterada, tiene declarado que, la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta, si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil ,se superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso que se nos plantea. Doña María Consuelo puede llevar a cabo quehaceres sedentarios, más livianos o que requieran menos esfuerzo que los precisos para su ocupación habitual, y ello dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia. Es cierto, como se pone de manifiesto en la relación de probanza, que no puede realizar esfuerzos, cargar pesos, permanecer prolongadamente en bipedestación y que la cojera que sufre le dificulta la deambulación pero, aun siendo esto así, puede llevar a cabo actividades livianas, que no exijan facultades físicas que no posee, que se caractericen por un sedentarismo que, alternando con bipedestación, le es posible. Por lo que antecede, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Consuelo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha 17 de Abril de 2006 , en Autos seguidos a instancia de DOÑA María Consuelo en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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