Última revisión
27/10/2009
Sentencia Social Nº 760/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3630/2009 de 27 de Octubre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 760/2009
Núm. Cendoj: 28079340042009100687
Encabezamiento
RSU 0003630/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00760/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0034913, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3630/2009
Materia: PROCESOS POR DESEMPLEO
Recurrente/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Recurrido/s: Abel
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 1404/2008
M.R.
Sentencia número: 760/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS GASCON VERA
En MADRID a veintisiete de Octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 3630/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 23 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1404/2008, seguidos a instancia de D. Abel representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª BENITO SIMON LOPEZ, frente al recurrente, en reclamación por desempleo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Primero: Que el actor ha prestado servicios para la empresa Nokia Siemens Networks, S.L., con antigüedad, de 6 de julio de 1976, habiendo cesado en la misma por ERE, EL 5 de junio de 2008.
Segundo: Que tras haberse inscrito como demandante de empleo y solicitado las correspondientes prestaciones, la demandada dictó resolución, reconociendo el derecho del demandante a lucrar prestaciones de desempleo, por el período de 15 de junio de 2008 al 14 de junio de 2010, conforme a una base reguladora diaria de 99,64 euros.
Tercero: Que la empresa cotizó mensualmente, por contingencia de desempleo, durante los 180 días precedentes a la fecha del cese y vacaciones posteriores (9 días), desde diciembre 2007 a junio 2008, por un total de 18.135,15 euros (100,75 euros de media diaria).
Cuarto: Que en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo, el actor acredita un periodo cotizado de 2.160 días.
Quinto: Que interpuso reclamación previa, el 5 de septiembre de 2008, que fue desestimada por resolución, de 14 de octubre de 2008.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. En fecha 8 de octubre se dictó providencia, requiriendo a las partes para que manifestaran sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3 de julio de 2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Previamente a cualquier otra cuestión, se impone, en primer lugar, contestar al argumento de la parte actora contenido en su escrito de impugnación de que no cabría admitir el recurso porque la entidad gestora no ha comenzado el abono no ya de la prestación establecida en el fallo de la sentencia de instancia sino de las cotizaciones correspondientes a la diferencia entre la prestación reconocida en vía administrativa y la de dicha sentencia, a lo que no es posible acceder porque como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la certificación que exige el art 192.4 de la LPL se refiere a la prestación misma y no a diferencias por un período cerrado, y, por otra parte, dicho precepto alude a una certificación de que se comienza el abono de la prestación y no de cotizaciones.
Independientemente de lo antedicho, procede el examen, incluso de oficio, por afectar al orden público procesal, de la competencia funcional para resolver en suplicación el litigio que da origen a los presentes autos, y evacuado al respecto el trámite de audiencia a las partes, habiendo contestado ambas en sentido favorable a la recurribilidad, la conclusión que se impone, sin embargo, es la contraria conforme a la más reciente jurisprudencia que en esta concreta materia se ha inclinado por la determinación de si la cuantía de lo reclamado supera o no el límite (1.803 ?) por debajo del cual no es posible interponer el recurso.
En este caso, en efecto, el asunto litigioso versa exclusivamente sobre una diferencia de 1,11 ? (diaria) en la base reguladora reconocida de la prestación litigiosa (99,64 ?) y la reclamada (100,75 ?), como se deduce claramente del contenido de la demanda y de su suplico, así como del recurso. No se trata, pues, del derecho a la prestación misma de desempleo, que aparece ya reconocida en vía administrativa, sino del abono de unas diferencias al respecto que en el cómputo total no alcanza la suma legalmente señalada para recurrir en suplicación pues el cálculo correspondiente arroja 799,20 ? de diferencias en la base reguladora en ese período con la reducción correspondiente en la prestación al quedar ésta reducida al 70% de dicha base en los 180 primeros días y al 60% en los restantes, sin que ningún otro argumento alcance a desvirtuar ese cálculo conforme a la normativa rituaria mencionada y a la precitada jurisprudencia determinadora de su alcance (ss. TS 30-12-93, 12-2-94, 16-5-97, 29-12-98, 7-2-00, 20-2-01, 25-6 y 8-10-02 y 28-10-03, entre otras), no pudiéndose, en fin, apreciar una afectación general, aunque los litigantes así lo expresasen y se recogiese en el tercer fundamento de derecho de la sentencia combatida y lo vuelvan a reiterar ahora, porque, como se decía y contra el parecer también de esta Sala, dicho argumento ha sido rechazado expresamente para estos casos por el TS, entre otras, en sus sentencias de 14-5 y 15-6-09 , que revocan por tal motivo sendos pronunciamientos de esta Sala, por lo que ha de concluirse en el sentido que lo hace el Alto Tribunal y estimarse la improcedencia del recurso, conforme a lo establecido en el art 1.6 del CC .
Fallo
Que debemos declarar y declaramos que no cabe recurso alguno contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid , en virtud de demanda formulada por D. Abel , frente al recurrente SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre desempleo, sin resolver, en consecuencia, la suplicación formulada, dada su improcedencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 3630-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
