Sentencia Social Nº 760/2...zo de 2010

Última revisión
05/03/2010

Sentencia Social Nº 760/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3377/2009 de 05 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 760/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100656

Resumen:
46250340012010100656 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 760/2010 Fecha de Resolución: 05/03/2010 Nº de Recurso: 3377/2009 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. C/ Sent. Núm.3377/2009

Recurso contra Sentencia núm. 3377/2009

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo.Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a cinco de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 0760/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 3377/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-09-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 712/09, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Zaida , asistida por la Letrada Dª Carolina López Puchol, contra D. Juan Carlos , asistido por la Letrada Dª Inmaculada Lázaro Solaz, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24-09-09 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por DÑA. Zaida, contra Juan Carlos, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora ha trabajado para la empresa demandada con antigüedad desde el 3/6/05, con la categoría profesional de dependienta, y salario de 1.000 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- La actora en fecha 12 de marzo de 2009 fue detenida por la Policía Nacional , en horario de jornada de trabajo, y se puso en contacto telefónico con D. Juan Carlos, manifestando que estaba en Comisaría y que no podría ir a trabajar. Por la noche del mismo día el Sr. Juan Carlos recibió llamada telefónica de la Comisaría poniéndole en conocimiento de que la actora se encontraba detenida por un presunto delito contra la salud pública. En dicha fecha la empresa demandada tramita la baja en Seguridad Social por suspensión de contrato. TERCERO.- En fecha 14 de marzo de 2009 se acuerda el ingreso en prisión de la actora, por auto del Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia. Dicha circunstancia fue comunicada al demandado, el mismo día, por la hermana de la actora. CUARTO.- El demandado personado en las Diligencias Previas nº 257/09 seguidas en el juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia, solicitó el desbloqueó de la cuenta bancaria en la que se encontraba autorizada la actora. QUINTO.- El demandado , como consecuencia de la detención y posterior ingreso en prisión preventiva de la parte actora, ha tenido varias conversaciones privadas con la hermana y el cuñado de la actora, algunas de ellas en tono acalorado, dada la situación de indignación en que este se encontraba a nivel personal, porque la actora era una persona de absoluta confianza, manifestando a la hermana de la actora , entre otros extremos , que no quería que volviera a trabajar, o que no podría trabajar en las mismas condiciones. SEXTO.- La actora, una vez decretada la libertad con fianza por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia, en fecha 14 de abril de 2009, no se ha reincorporado al centro de trabajo (administración de lotería) donde prestaba servicios para el demandado. SEPTIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación, el día 5/6/09, en virtud de papeleta de conciliación de fecha 8/5/09, en el que la parte actora se ratificó en su contenido, y la parte demandada se opuso , manifestando que no existe tal despido porque el contrato de trabajo está suspendido , que concluyó con el resultado de intentado sin avenencia".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, frente a la Sentencia que desestimó su demanda. El recurso se articula en un único motivo, redactado al amparo de la letra c) del Art. 191 de la LPL , en el que denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 55 del ET, con cita de las ST.S. de 21-4-86, 21-11-00 , 27-6-01 . Sostiene la recurrente que de la prueba de interrogatorio del demandado se deduce que existió un despido que no se comunicó personalmente a la actora que se encontraba privada de libertad, que el no haber dado de baja en Seguridad Social a la actora como cese de su contrato no sirve de argumento para sostener que no hubo despido , que es incierto que la empresa manifestase a la actora que se reincorporase, que fueron varias las veces que el empresario manifestó a los familiares que no quería que la actora volviera a trabajar, con cita de la S.T.S. de 5-5-88, interesando que se declare la improcedencia del despido.

El recurso no puede prosperar pues del incombatido relato de hechos probados, contenido en la Sentencia de instancia, al que esta Sala queda vinculada , se desprende que la actora fue detenida el 12-3-09, siendo dada de baja por el demando en Seguridad Social, en esa misma fecha, por suspensión del contrato de trabajo, siendo ingresada en prisión el 14-3-09, hasta su libertad con fianza el 14-4-09, sin reincorporarse al centro de trabajo, constando asimismo probado que el demandado , como consecuencia de la detención y posterior ingreso en prisión preventiva de la parte actora, tuvo varias conversaciones privadas con la hermana y el cuñado de la actora, algunas de ellas en tono acalorado, dada la situación de indignación en que este se encontraba a nivel personal, porque la actora era una persona de absoluta confianza, manifestando a la hermana de la actora, entre otros extremos, que no quería que volviera a trabajar, o que no podría trabajar en las mismas condiciones. De todo lo cual no se deduce la realidad del alegado despido verbal , sino la mera baja en SS por suspensión del contrato, dada la privación de libertad, y el deseo del empresario de que la actora , persona de su confianza en la administración de lotería , no volviese a trabajar, pero no consta probada la realidad de la decisión extintiva empresarial frente a la que se acciona, debiéndose tener en cuenta que, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en numerosas Sentencias, en los procesos por despido incumbe al trabajador la prueba de la existencia de la relación laboral y de su extinción , en cuanto hechos constitutivos de su pretensión; mientras que corresponderá al empresario acreditar, en su caso, la concurrencia de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes que le exoneren de responsabilidad. Sin que tal distribución de la carga probatoria implique imponer al trabajador una "probatio diabólica", pues se trata de hechos positivos que deben ser acreditados por quien los sostiene. La prueba realmente diabólica sería exigir al empresario la acreditación de que no hubo despido verbal, pues se trata de un hecho negativo de imposible o muy difícil prueba , cuya exigencia podría generar indefensión con vulneración del principio constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Procediendo, en atención a lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Zaida, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 5 de los de Valencia , de fecha 24-9-2009 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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