Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 760/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 163/2011 de 03 de Marzo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 760/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100698
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 163/11
Recurso contra Sentencia núm. 163 de 2.011
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a tres de marzo de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 760 de 2.011
En el Recurso de Suplicación núm. 163/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia , en los autos núm. 999/10, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Vicente , representado por el letrado D. José Vicente Alabau, contra SALVESEN LOGÍSTICA S.A., representado por el letrado D. Pedro Barambones, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de octubre de 2.010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Vicente contra la empresa SALVENSE LOGISTICA, S.A., debo declarar y declaro procedente el despido disciplinario de que ha sido objeto el actor en fecha 12-07-10, absolviendo a la demandada de la reclamación de que era objeto".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada desde 22-01-06, con categoría profesional de Jefe Area de Operaciones y percibiendo salario de 1.607'09 euros mensuales, con inclusión de pagas extras. Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de empresas de frío industrial. 2 .- Previa la tramitación del preceptivo expediente disciplinario, por escrito de fecha 12-07-2010, la empresa comunicó al demandante su despido disciplinario, con efectos del mismo día , cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducida en aras de la brevedad. 3.- El actor, en fecha 13-03-10, desde la dirección de hotmail por él creada "meenecantasesther" , remitió a su compañera de trabajo Luz , un correo electrónico a la cuenta de correo profesional perteneciente a la empresa "atención.clientes.valencia", de la que es usuaria, además de la destinataria, otros trabajadores de la empresa, con el siguiente tenor literal "hola Luz , me pones supercachondo, enseguida nos vemos, en una hora...Besos" Luz denunció los hechos y , tras la oportuna investigación, la Guardia Civil comprobó que dicho correo se había enviado desde le domicilio del actor, hecho que éste tuvo que reconocer en su declaración prestada en dependencias de la Guardia Civil el 2 de julio de 2010, sin que hasta esa fecha la perjudicada ni la empresa conociesen la autoría del correo. 4.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido , la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 5.- Con fecha 21-07-10 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 04-08-10, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 05-08-10 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia, que convalida la decisión empresarial de despido disciplinario impuesta por la empresa al trabajador, es recurrida por éste a través de un motivo único, en el que se alega que la empresa calificó erróneamente la falta que se le imputaba al considerarla un supuesto de acoso sexual , sin que concurrieran los requisitos exigibles para ello, y que la misma carece de la gravedad con la que se ha valorado, con infracción del principio de graduación entre las faltas y las sanciones. Cita al respecto, además del art 54 del Estatuto de los Trabajadores, las Sentencias del Tribunal Supremo como la de 21 de septiembre del 200, imputando por ello a la Sentencia falta de motivación sobre esa falta de proporcionalidad.
A fin de resolver el citado motivo debe señalarse que la carta en la que se comunicaba al trabajador su despido entendía que los hechos imputados , consistentes en la remisión a una concreta trabajadora de mensajes de correo electrónico de contenido sexual, anónimos, se habían emitido para que además de a esa concreta persona, llegaran a otros usuarios de la misma empresa, hechos que fueron denunciados a la Guardia Civil, por lo que se pudo averiguar que procedían del ordenador del domicilio del despedido. En ella la empresa consideraba dicha conducta como "una gravísima falta de respeto y consideración a su compañera de trabajo, así como un comportamiento ofensivo de naturaleza sexual atentatorio contra la dignidad de una compañera de trabajo, creando una situación de angustia y alarma en la persona afectada hasta el punto de verse obligada a denunciar los hechos ante la Guardia Civil" . Y en base a tal valoración , la tipificaba como "falta muy grave por el artículo 37.7 del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las empresas de Frio Industrial y como un incumplimiento contractual grave y culpable por el art 54.2 g) del
A la vista del art 37.7 del citado CC, se menciona en dicho apartado, dentro de las faltas muy graves: "Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta grave de respecto y consideración a los jefes, así como a los compañeros o subordinados"; por su parte el art 39 incluye el despido como sanción aplicable a las citadas faltas muy graves. Sin embargo , sí es cierto que dentro del art 54.2 g) del Estatuto de los Trabajadores se menciona, dentro de las causas de despido disciplinario "...el acoso sexual o por razón de sexo..." , cuyos requisitos, entiende el recurrente , no constan acreditados, pues en dicha conducta es necesario que concurran acciones u omisiones que revistan gravedad suficiente por su intensidad, reiteración y efectos sobre la salud mental de la persona afectada, y en el caso presente la conducta del trabajador se ha producido dentro de un ámbito de compañeros, sin excesos verbales ni humillaciones, es decir , sin la entidad que exige una conducta de tal naturaleza. Es por ello que entiende que la Sentencia de instancia no ha valorado adecuadamente el supuesto de hecho concreto.
SEGUNDO.- En primer lugar debe señalarse que las menciones que el recurrente efectúa sobre una supuesta falta de motivación de la Sentencia de instancia, carecen de relevancia dado que no se encauzan dentro del apartado a) del art 191 de la LPL, único que posibilitaría la nulidad de la Sentencia a fin de dotarle de mayor o mas concreta motivación. A pesar de ello debe esta sala señalar que, si bien la Sentencia es escueta , no le falta a la misma la motivación "suficiente" exigida por la jurisprudencia constitucional, pues en ella se señala la remisión de un concreto mensaje, su carácter anónimo, la variedad de receptores del mismo que dota a tal mensaje de la publicidad suficiente para generar la correspondiente inquietud en la destinataria, su carácter ofensivo, y su contenido sexual , lo que justifica a su juicio la decisión de la empresa de despedir al autor, debido a su obligación de preservar un ambiente laboral de seguridad y respeto entre sus trabajadores. A entender de la sala la motivación es suficiente.
En cuanto a la gravedad de los hechos, que justifiquen la imposición de una sanción como el despido, es cierto que la remisión de mensajes de contenido sexual y ofensivos , a una concreta trabajadora, publicitados dentro de la empresa, y cuyo emisor queda en el anonimato, en el presente supuesto y a pesar de los antecedentes que la trabajadora puso en conocimiento de la Guardia Civil, no parecen suponer un supuesto de acoso sexual, pues en dichos supuestos se exige una reiteración y contumacia que en el presente supuesto no concurre. Por ello se podría estimar que la cita que la carta de despido efectúa del art 54.2 g) es inadecuada. Pero tal incorrecta calificación de la falta resulta plenamente salvada, no solo por la cita del precepto convencional aplicable, sino porque la Sentencia de la instancia toma en consideración, precisamente , el carácter ofensivo e irrespetuoso de la conducta marginando cualquier consideración jurídica respecto a la supuesta conducta de acoso. La gravedad de lo sucedido, cuando se trata de conductas de contenido ofensivo, en muchas ocasiones está en la subjetividad de cada uno, eso es cierto, y es posible que conductas ofensivas en un ambiente , sean aceptadas con carácter general en otro distinto, pero ello no empece el que si una conducta determinada ofende, objetiva y subjetivamente a un compañero de trabajo, e integra con sus características , el contenido del art 37.7 del Convenio Colectivo aplicable, es la empresa la que puede, tras calificar correctamente la conducta dentro de las faltas muy graves, aplicar la sanción máxima, cuando entiende que tras tales hechos resulta difícil cuando no imposible recuperar el ambiente de trabajo preexistente, pues es obligación de la empresa procurar que el ambiente de trabajo sea el correcto y adecuado a las pautas de convivencia social. En el presente supuesto, se ha considerado que tal conducta era claramente ofensiva y había afectado directamente a la trabajadora , denunciante de los hechos, la cual sabía que éstos eran conocidos entre los trabajadores, al haberse buscado su publicidad, y habia expresado una situación de angustia ante la empresa, por lo que la decisión de despido debe considerarse plenamente adecuada a los hechos y circunstancias concurrentes, y por ello, justificada. Y al haber sido asimismo entendida por la Sentencia de la instancia, deberá confirmarse ésta , previo rechazo del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Vicente, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. DOS de los de VALENCIA, de fecha 6 de octubre del 2010 ; y, en consecuencia , confirmamos la Resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
