Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 760/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2245/2013 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 760/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100475
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2245/13
RECURSO SUPLICACION - 002245/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 760 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002245/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-06-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000728/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª Magdalena , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Magdalena , declaro que la misma se encuentra afecta de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de TOTAL para su profesión habitual, con derecho a percibir por el actor una pensión mensual equivalente al 75% de su base reguladora mensual de 351,53 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 6 de marzo de 2012.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante Magdalena , nacida el NUM000 de 1954, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilada en el Régimen Espacial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de regente de un bar.- SEGUNDO.- La demandante causó baja por incapacidad temporal el 5 de septiembre de 2011.- El 24 de noviembre de 2.011 presentó solicitud ante el INSS de declaración de incapacidad permanente total para el ejercicio de su ocupación habitual derivada de enfermedad común, incoándose expediente con nº NUM003 en el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 5 de abril de 2012 en el que se establece como cuadro clínico residual '...GONARTROSIS BILATERAL POR GENU VARO ARTROSICO Y ROTURA DEG DEL MENICOS INTERNO EN AMBAS RODILLAS NO ACONSEJADA POR AHORA LA IQ....' y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '...ALTERACIONES EN LA MARCHA LEVE PERO ACENTUADA CON EMPEORAMIENTO TRAS ESFUERZO, PRECISA APOYOS....'.. El Director Provincial del INSS de Castellón el 18 de abril de 2012 dictó resolución por la que denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.- TERCERO.- Contra tal resolución se presentó por la demandante reclamación previa el 14 de mayo de 2.012 que fue desestimada por resolución de 25 de mayo de 2.012 dictada por el Director Provincial del INSS de Castellón.- CUARTO.- El 28 de junio de 2.012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social.- QUINTO.- La demandante presenta alteraciones en la marcha leve pero acentuada con empeoramiento tras esfuerzo, y precisa de apoyos para caminar.- La demandante presenta discapacidad para la marcha y bipedestación prolongada, especialmente para marchas y bipedestación prolongadas, marcha por terrenos irregulares y genuflexiones y posturas forzadas.- SEXTO.- En su puesto de trabajo como camarera-cocinera, en tanto que regenta un bar en la localidad de Culla, junto con su esposo, que no cuenta con ningún empleado, la demandante debe permanecer en bipedestación prolongada, tanto en el ejercicio de las tareas de camarera como en las correspondientes a cocinera, al igual que está sometida a deambulación constante durante toda la jornada para el desarrollo de tales tareas.-SEPTIMO.- La demandante en la fecha del dictado de la sentencia se encuentra en situación de incapacidad temporal con diagnóstico de dolor articular-pierna.- OCTAVO.- La base reguladora de la prestación solicitada por incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 351,53 euros con fecha de efectos económicos de 6 de marzo de 2012.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la sentencia que ha estimado la demanda sobre Incapacidad Permanente Total (IPT), para la profesión de camarera cocinera de bar autónoma.
El recurso contiene un único motivo, formulado por la letra c) del art. 193 de la LRJS , en el que denuncia la infracción del art. 137.4 de la LGSS , al considerar que las limitaciones que describe la sentencia no le incapacitan para realizar las fundamentales tareas de su profesión.
Dispone el art. 136.1 de la LGSS que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'. El art. 137.4 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Relatan los hechos probados, no impugnados, que la demandante, nacida el NUM000 de 1954, causó baja por incapacidad temporal el 5 de septiembre de 2011; que el 24 de noviembre de 2.011 presentó solicitud ante el INSS de declaración de incapacidad permanente total para el ejercicio de su ocupación habitual derivada de enfermedad común, incoándose expediente con nº NUM003 en el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 5 de abril de 2012 en el que se establece como cuadro clínico residual '...GONARTROSIS BILATERAL POR GENU VARO ARTROSICO Y ROTURA DEG DEL MENICOS INTERNO EN AMBAS RODILLAS NO ACONSEJADA POR AHORA LA IQ....' y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '...ALTERACIONES EN LA MARCHA LEVE PERO ACENTUADA CON EMPEORAMIENTO TRAS ESFUERZO, PRECISA APOYOS....'; que el Director Provincial del INSS de Castellón el 18 de abril de 2012 dictó resolución por la que denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente; y que la demandante presenta alteraciones en la marcha leve pero acentuada con empeoramiento tras esfuerzo, y precisa de apoyos para caminar.La demandante presenta discapacidad para la marcha y bipedestación prolongada, especialmente para marchas y bipedestación prolongadas, marcha por terrenos irregulares y genuflexiones y posturas forzadas. Dice también la sentencia que su puesto de trabajo se de camarera-cocinera, en tanto que regenta un bar en la localidad de Culla, junto con su esposo, que no cuenta con ningún empleado, y que la demandante debe permanecer en bipedestación prolongada, tanto en el ejercicio de las tareas de camarera como en las correspondientes a cocinera, al igual que está sometida a deambulación constante durante toda la jornada para el desarrollo de tales tareas.
Pues bien, con estos datos, no hay base para revocar la sentencia, tampoco en el particular relativo a su consideración como autonoma o a la posibilidad de la realización de tareas administrativa o de ayudarse con trabajadores que pudiera contratar, ya que como explica la sentencia 'no resulta acreditado que el bar donde presta servicios la demandante sea de grandes dimensiones en cuanto a empleados, sino que por el contrario resulta acreditado que lo regenta la demandante junto con su esposo, y que carecen de empleados, y al decir del testigo -Sr. Javier - se carece de medios económicos para tal contratación, que es totalmente inviable, dado que la demandante se dedica plenamente a las tareas de atención a los clientes, sin que se dedique al desempeño de tareas meramente administrativas, lo que reduce de forma significativa el ámbito de tareas que podría realizar para compatibilizarlas con sus dolencias.'
Por lo expuesto se desestimará el recurso.
SEGUNDO.-De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón, de fecha 26 de junio de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2245 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

