Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 760/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 287/2020 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 760/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100751
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8932
Núm. Roj: STSJ M 8932/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.092.00.4-2019/0002710
Procedimiento Recurso de Suplicación 287/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 1040/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 760-20
D (AS)
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 287-20, interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO MARHUENDA CLUA, en
nombre y representación de DOÑA María Dolores , contra la sentencia de fecha 16-1-20 dictada por el Juzgado
de lo Social número 2 de MOSTOLES, en sus autos número 1040-2019, seguidos a instancia de la recurrente,
frente a la empresa ILUNION LAVANDERIAS, S.A.U., en reclamación de despido por causas objetivas, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La actora, Dña. María Dolores , prestaba sus servicios para la empresa demandada ILUNIÓN LAVANDERÍAS, SAU,, en el centro de trabajo Hospital Universitario Fundación Alcorcón (HUFA), con antigüedad de 13-07- 13, ostentando la categoría profesional de Operaria de Planta, y percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 37'51 euros, en función de la jornada de trabajo realizada de 6'6 horas diarias.
SEGUNDO.- Mediante carta de 19-07-19 la demandada comunicó a la actora su despido objetivo con efectos desde esa fecha. El contenido de esta comunicación, adjuntada al escrito de demandada, se tiene por reproducido en este apartado. En la referida fecha la actora percibió la cantidad de 4.761'32 euros en concepto de indemnización, además del preaviso, y liquidación del contrato.
TERCERO.- La relación laboral entre las partes se inició en la fecha señalada en el hecho primero anterior, mediante la formalización de contrato de trabajo de duración determinada, al amparo de la regulación de la relación laboral de carácter especial de las personas con discapacidad que trabajen en Centros Especiales de Empleo.
CUARTO.- La demandada está inscrita en el Registro de Centros Especiales de Empleo de la Comunidad de Madrid, autorizada para realizar las actividades de lavandería y similares de los centros de trabajo de calle Albacete de Madrid, en Polígono Industrial de Vallecas, Polígono Industrial Cobo Calleja en Fuenlabrada y en Mejorada del Campo.
QUINTO.- En el periodo 22-04-19 a 21-06-19 la actora permaneció en situación de Incapacidad Temporal en los periodos que se concretan en la carta de despido, siendo el número de horas totales de trabajo en función de la jornada en el primer mes de 178 horas; y el número de días de baja 7 días (46'20 horas). Y en el segundo mes, el número de horas totales de trabajo ascendían a 171'60 horas en función de su jornada, siendo el número de días de baja de 12 (79'20 horas).
SEXTO.- El índice de absentismo del total de la plantilla del centro de trabajo (17 personas) en los mismos periodos de tiempo fue el concretado en el reverso de la carta de despido.
SEPTIMO.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de intentado y sin efecto .'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por Dña. María Dolores frente a ILUNIÓN LAVANDERÍAS, SAU, y declaro la procedencia de la decisión extintiva de su contrato de trabajo, consolidando la indemnización de 4.761'32 euros, entendiéndose en situación de desempleo por causa a ella no imputable, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra .'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11- 3-20, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 24-6-20, señalándose el día 8-7-2020 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de extinción de contrato (despido) por causas de índole objetiva -absentismo laboral-, rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Ilunion Lavanderías, S.A.U., de modo que declaró procedente 'la decisión extintiva de su contrato de trabajo, consolidando la indemnización de 4.761'32 euros, entendiéndose en situación de desempleo por causa a ella no imputable, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando un único motivo, aunque lo desarrolle en tres apartados, sin cita de amparo procesal alguno, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que exigible de este Tribunal. El recurso ha sido impugnado por la contraparte. En el motivo, denuncia como infringido el artículo 53.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de la decisión extintiva frente a la que se alza, que tuvo lugar con efectos de 19 de julio de 2.019. En otras palabras, no ataca la versión judicial de los hechos, que, de este modo, permanece inalterada, ni, por tanto, la realidad de las faltas intermitentes de asistencia al trabajo que, aunque justificadas, lucen en ella, mostrándose conforme, asimismo, con los porcentajes de absentismo individual y colectivo que la Juez a quo tomó en consideración. Bien mirado, su queja se limita a la comunicación empresarial extintiva, a la que achaca ser equívoca en su contenido e inducir a error, ya que se acoge a dos normas jurídicas distintas en apoyo de la medida en cuestión. Así planteado, y pese a que otros argumentos de mayor calado habrían podido conducir a conclusión dispar de la obtenida por la Juez de instancia, el recurso no puede prosperar.
TERCERO.- Las razones de la iudex a quo no pueden ser más claras para el rechazo de las pretensiones actoras.
En este sentido, la misma señala en el tercer fundamento de su sentencia: '(...) teniendo en cuenta que en esta relación laboral especial rige el Real Decreto 1368/85, el artículo 16 del mismo establece las especialidades para la extinción de los contratos por causas objetivas en esta relación especial, estableciendo para la relativa al absentismo, en la letra d) un concreto periodo computable, de dos meses consecutivos o cuatro discontinuos, en un periodo de doce meses, y un porcentaje de absentismo fijado para el primer periodo en un 25% y para el segundo en un 30%. Y respecto del módulo comparativo, lo sitúa en los mismos periodos de tiempo en un absentismo de la plantilla del centro de trabajo superior al 5%. Y los datos derivados de las ausencias de la actora en el periodo de dos meses consecutivos, sin incluir bajas superiores a veinte días consecutivos, evidencia que en proporción a la jornada de trabajo realizada, el absentismo de la actora en los citados dos meses fue de un 36'04%. Y el absentismo del total de la plantilla en esos dos meses fue promediado del 8'69%, esto es, superior al 5%', agregando a continuación: '(...) Por tanto la comunicación extintiva se ajusta a derecho, en concreto a la causa extintiva en los términos regulados en el Real Decreto referenciado, que son más favorables que los establecidos en el artículo 52 d) ET . El razonamiento de la parte actora, para mantener la solicitud de improcedencia de la decisión extintiva no puede compartirse, porque la comunicación de la empresa no es contradictoria por la cita de ambos preceptos. Es cierto que se cita en concreto el artículo 52 d) ET , pero ello hay que entenderlo como precepto regulador del despido objetivo por absentismo, respecto del cual rige lo preceptuado en el artículo 16.2 d) del Real Decreto 1368/85 , siendo los periodos y porcentajes establecidos en el mismo los tenidos en cuenta para proceder a la decisión extintiva de la trabajadora. Por ello la demanda no puede ser estimada, debiendo calificarse la decisión de la empresa como procedente (...)' (el énfasis es nuestro), de modo que incólume la versión judicial de lo sucedido el recurso está abocado al fracaso.
CUARTO.- Nótese que según el artículo 16.2 d) del Real Decreto 1.368/1.985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral especial de los discapacitados que trabajen en Centros Especializados de Empleo: 'El contrato podrá extinguirse: (...) d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas, pero intermitentes, que alcancen el 25 por 100 de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos o el 30 por 100 en cuatro meses discontinuos, dentro de un período de doce meses, siempre que el índice de absentismo del total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5 por 100 en los mismos períodos de tiempo. No se computará como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal, por el tiempo de duración de la misma, al ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidentes de trabajo, maternidad, licencias y vacaciones, ni enfermedad o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos', mandato que, como bien dice la Magistrada de instancia, al combinar el índice de absentismo individual con el colectivo o global de la plantilla del centro de trabajo, era más beneficioso que el previsto en el artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores antes de su abrogación merced a Real Decreto-Ley 4/2.020, de 18 de febrero, vigente a partir de 20 de febrero de este año y, por tanto, posterior a que se materializara la decisión extintiva impugnada. Téngase en cuenta que conforme al artículo 16.1 de la expresada norma reglamentaria: 'Será de aplicación lo establecido en la sección cuarta del capítulo III, del título I del Estatuto de los Trabajadores, salvo en cuanto a lo dispuesto en el artículo 52 , sobre extinción del contrato por causas objetivas, respecto de las que serán de aplicación las normas contenidas en el apartado siguiente'.
QUINTO.- Dicho esto, indicar que la recurrente no cuestiona la concurrencia de tales presupuestos fácticos y normativos, ya que se limita, exclusivamente, a alzarse contra los términos de la comunicación empresarial en la que se plasmó tan repetida decisión extintiva con efectos de 19 de julio de 2.019, que tilda de confusa y equívoca y, en su opinión, causante de indefensión material, a lo que -como vimos- dio respuesta en sentido contrario la Juzgadora a quo. En tal sentido, el propio motivo no duda en reconocer: '(...) Con esos datos objetivos es claro que la empresa tiene perfectamente justificada su decisión extintiva en aplicación del art.
16.2.d) del RD 1368/1985 : '(...)'. Pues también es cierto que el índice de absentismo del total de la plantilla durante ese periodo de tiempo superaba el 5%, concretamente era del 8,69% (Hecho Probado Sexto de la sentencia y 2ª hoja de la carta de despido, doc. nº 8 de la demanda)', mas luego aduce: '(...) considera esta parte que la comunicación escrita a la trabajadora no cumple con la claridad y precisión que requiere una carta de despido en regla. Pues, como hemos dicho, aunque los hechos están meridianamente expuestos, no ocurre lo mismo con la fundamentación jurídica de que se vale la empresa para deducir de esos hechos la consecuencia del despido objetivo de la trabajadora'.
SEXTO.- Lo que sucede es que el mandato del artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el del 55.1 del mismo texto legal para los despidos disciplinarios, lo único que requieren desde una perspectiva formal es la descripción de los hechos que justifiquen la medida extintiva adoptada por la empresa, sin que los fundamentos jurídicos en que la misma pudo apoyarse vinculen al órgano judicial encargado de enjuiciarla.
Como proclama la antigua sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.997, dictada en función unificadora: '(...) lo que se debate aquí es un problema estrictamente formal sobre el grado de determinación de la carta de despido y a esta cuestión no afecta la prueba o no de los hechos que pudieran justificar el despido, ya que no se trata de una decisión sobre la existencia y la gravedad de estos hechos, sino sobre su constancia formal en la carta de despido. (...) El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa' (...)', finalidad que en este caso la carta de despido debatida colma suficientemente.
SEPTIMO.- Al respecto, reseñar que según el hecho probado tercero de la sentencia de instancia: 'La relación laboral entre las partes se inició en la fecha señalada en el hecho primero anterior, mediante la formalización de contrato de trabajo de duración determinada, al amparo de la regulación de la relación laboral de carácter especial de las personas con discapacidad que trabajen en Centros Especiales de Empleo', en tanto que el ordinal fáctico anterior pone de manifiesto: 'Mediante carta de 19-07-19 la demandada comunicó a la actora su despido objetivo con efectos desde esa fecha. El contenido de esta comunicación, adjuntada al escrito de demandada, se tiene por reproducido en este apartado. En la referida fecha la actora percibió la cantidad de 4.761'32 euros en concepto de indemnización, además del preaviso, y liquidación del contrato'.
OCTAVO.- En conclusión: los hechos acreditados en autos están catalogados como causa de extinción contractual por razones objetivas de absentismo laboral, por mucho que se trate de faltas de asistencia justificadas al trabajo, en el artículo 16.2 d) del Real Decreto 1.368/1.985, ya calendado, que en materia de resolución de contrato por tal motivo del personal sujeto a relación laboral especial de discapacitados que presten servicios en Centros Especiales de Empleo, se atiene a las especialidades que el aludido precepto establece frente a las reglas generales del artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores -actualmente, derogado-, de suerte que no obstante la extrañeza que produce el que no se haya abrogado también tal precepto reglamentario, lo que dada la fecha de la decisión extintiva impugnada -19 de julio de 2.019- no habría influido, sin embargo, en la respuesta que se nos pide, y sin perjuicio de otras consideraciones de mayor enjundia jurídica que la Sala no puede plantearse de oficio ante el silencio del recurso, demuestra el acierto de la Juez de instancia, por lo que el motivo se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas debido a la condición laboral con que litiga la parte recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Dolores , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MOSTOLES en 16 de enero de 2.020, en los autos núm. 1.040/19, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa ILUNION LAVANDERIAS, S.A.U., en materia de extinción de contrato (despido) por causas objetivas y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 028720 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 028720.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
