Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 679/2021
NIG PV 20.05.4-19/003174
NIG CGPJ20069.34.4-2019/0003174
SENTENCIA N.º: 760/2021
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 27 de abril de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CARRERAS GRUPO LOGISTICO S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Donostia / San Sebastián de fecha 21 de julio de 2020, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Brigida frente a CARRERAS GRUPO LOGISTICO S.A.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- D. ª Brigida viene prestando servicios para la empresa Carreras Grupo Logístico S.A. desde el 26/07/2017 con la categoría profesional de jefe de tráfico y salario de 63,63€ día. Su contrato con la mercantil demandada es por obra o servicio mientras duren las tareas de gestión de transporte de residuos y materias primas para el cliente Saica en San Sebastián con vigencia hasta la finalización de la contrata.
SEGUNDO.- Que la actora causó baja médica el 06/09/2018 siendo sustituida por la Sra. Carina, con categoría de auxiliar administrativa mediante contrato de interinidad para sustituir a la actora, siendo despedida D. ª Brigida el 24/01/2010 y contratando a la Sra. Carina al día siguiente, el 25/01/2019 por obra o servicio mientras duren las tareas de gestión de transporte de residuos y materias primas para el cliente Saica en San Sebastián.
El despido de la actora D. ª Brigida fue declarado nulo por Sentencia del juzgado de lo social número tres recaída en autos 145/2019 de fecha 23/05/2019 confirmada por la Sala de lo social del TSJ del País Vasco de fecha 24/09/2019 Recurso 1460/2019. Ambas sentencias constan en las actuaciones.
Con fecha 05/11/2019 se dictó por el Juzgado de lo social nº tres, Auto despachando ejecución de Sentencia y nuevamente Auto de fecha 08/01/2020 requiriendo a la empresa para reponer a la actora en su puesto de trabajo bajo apercibimiento de las medidas a que se refiere el artículo 284 de la LRJS.
TERCERO.- Mientras se sustanciaban las anteriores actuaciones judiciales y con carácter previo a la Sentencia confirmatoria de la nulidad del despido de la Sala del TSJ del Pais Vasco de fecha 24/09/2019 Recurso 1460/2019, la empresa Carreras Grupo Logístico S.A., en fecha 16/09/2019 procede de nuevo a despedir a la trabajadora mediante carta cuyo tenor literal es el siguiente:
En San Sebastián, a 16 de septiembre de 2019
A la atención de Dª Brigida
Muy Sr. Nuestra:
Mediante la presente carta, la Dirección de CARRERAS GRUPO LOGISITICO, S.A.(en lo sucesivo, la Empresa) le comunica que se ve en la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo con efectos del día de hoy16 de septiembre de 2019,al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 51.1 del mismo texto legal , dada la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo, debido a la concurrencia de causas organizativas y productivas.
Esta decisión, a la que nos vemos abocados, viene justificada por la necesidad, objetivamente acreditada, de adoptar medidas para optimizar los recursos disponibles y adaptarlos a las necesidades del centro de trabajo de la empresa en la localidad de Martutene, para la ejecución del contrato de transporte con la empresa SAICA NATUR S.A., empresa esta última que se dedica al reciclaje, recuperación y fabricación de papel, siendo CARRERAS un operador de transportes de mercancías, por lo que el objeto del contrato mercantil firmado entre ambas Compañías en el mes de enero de 2017, consiste en el transporte, carga y descarga tanto en la empresa, como en cualquiera de los clientes de SAICA, vertederos o gestores de residuos, de los productos y materias primas de esta Compañía.
La gestión del transporte que efectúa nuestra Empresa, y a diferencia de lo que ocurre con la gestión habitual del transporte por parte de CARRERAS, en este contrato de transporte, es directamente SAICA quién planifica las rutas y las notifica a cada uno de los conductores de CARRERAS, directamente a la PDA del chófer y al mismo tiempo a la persona del centro que gestiona el tráfico, lo que conlleva una enorme simplificación de la gestión de los viajes por nuestra parte, ya que el gestor se limita a controlar el recorrido y las posibles incidencias del chófer, sin realizar la operación de mayor contenido que es la planificación del viaje.
Para llevar a cabo la ejecución del contrato mercantil y gestionar a los conductores asignados al centro de Martutene en San Sebastián, se le contrató a Vd. con un contrato por obra y servicio determinado en fecha 26 de julio de 2017, con la categoría profesional de Jefe de Tráfico. le entregó a ambas trabajadoras carta de fecha 2 de septiembre, por la que se les solicitaba,sobre la base del artículo 12. 4 del Estatuto de los Trabajadores, que aceptaran la modificación de su contrato de trabajo de jomada completa a contrato a tiempo parcial, al no ser posible tal modificación a través del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Así, se le entregó a Vd. el 2 de septiembre de 2019 carta con el siguiente texto:
'REUNIDOS DE UNA PARTE, D. Doroteo, con DNI:
NUM000, mayor de edad, actuando en nombre y representación de CARRERAS GRUPO LOGISTICO S.A. (en adelante, La Empresa).
DE OTRA PARTE, Doña Brigida, mayor de edad, con D.N.L: NUM001 actuando en su propio nombre y derecho (en adelante, la Trabajadora).
Ambas partes se reconocen recíprocamente la capacidad jurídica necesaria para el otorgamiento del presente documento de carácter transaccional, y al efecto,
EXPONEN
I.- Que la Trabajadora viene prestando servicios desde el día 26 de julio de 2017, con la categoría profesional de Jefa de Tráfico, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a jornada completa.
II.- Que la Trabajadora viene prestando sus servicios para la Empresa, a tiempo completo, de lunes a viernes.
III. - Que en la actualidad, tanto Vd. como su compañera Sra. Carina prestan servicios en el área de gestión de tráfico para el cliente Saica, por lo que el presente acuerdo se les plantea a las dos personas afectadas.
IV -Que en estos momentos y por razones productivas y organizativas no es posible el mantenimiento de dos puestos de trabajo de Jefa de Tráfico en el centro de trabajo, debido a que las oficinas solo disponen de un solo puesto de trabajo con un ordenador y una mesa, y que la carga de trabajo consistente en gestionar las incidencias de tráfico de los conductores que trabajan en el área no permite, ni financiera ni productivamente, el mantenimiento de dos puestos de trabajo coincidentes, al no existir ordenación de tráfico mínima para ocupar a dos personas en un mismo puesto de trabajo.
V- Que con el fin de evitar la adopción de medidas más drásticas y de acuerdo con el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre(en adelante Estatuto de los Trabajadores) la Empresa les planteala novación del contrato de trabajo indefinido a jornada completa en contrato indefinido a tiempo parcial con la reducción proporcional de salario, y la consiguiente rotación de mañanas v tardes por semanas alternas, de forma que ambas tengan conocimiento de todas las incidencias que se suceden a lo largo del día, ya que que debe contar con su aceptación, conversión que es aceptada o no con el presente documento de MODIFICACIÓN DEL CONTRATO A TIEMPO COMPLETO A TIEMPO PARCIAL, y que de ser aceptado se regirá por las siguientes:
ESTIPULACIONES
PRIMERA.- ENTRADA EN VIGOR
Ambas partes acuerdan la conversión del contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en un contrato indefinido a tiempo parcial, con fecha de efectos del 16 de septiembre de 2019, el cual se formalizará en modelo oficial del Servicio Público de Empleo, comunicándose la variación de datos en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Como consecuencia de ello, a partir de la fecha de efectos indicados, la Trabajadora pasará a prestar servicios a tiempo parcial y tumos rotativos de mañana y tarde en semanas alternas, aceptando expresamente esta novación contractual que lleva aparejada la correspondiente reducción de su retribución, en proporción a la jomada que pasará a desempeñar con carácter permanente, a partir de que surta efectos la presente novación.
SEGUNDA.- JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO
En consecuencia, la Trabajadora, a partir del 16 de septiembre de 2019, pasará a realizar una jomada de 4 horas diarias.
La distribución de su jornada será de 9:00 a 13:00 horas y 14:00 a 18:00 horas de limes a viernes en tumos rotativos de mañana y tarde por semanas alternas.
Los descansos no computan como tiempo de trabajo y deberán registrarse, sea cual sea el descanso, en el control horario.
TERCERA.- SALARIO
Como consecuencia de la reducción de jornada pactada en el presente Acuerdo, a partir de la entrada en vigor del mismo, la retribución del Trabajador se verá reducida en la misma proporción en que vea reducida su jornada de trabajo.
CUARTA.- VACACIONES Y PAGAS EXTRAORDINARIAS
Las Partes convienen que, a efectos de determinar la retribución correspondiente a las vacaciones y las pagas extraordinarias, se tendrá en consideración la prestación de servicios realizada por el trabajador tanto a tiempo parcial como a tiempo completo durante el periodo de cálculo de referencia.
QUINTA.- MANTENIMIENTO DEL RESTO DE CONDICIONES LABORALES
Ambas Partes acuerdan el mantenimiento de las restantes condiciones laborales, con la excepción de aquéllas que dependan directamente de los cambios acordados en el presente Acuerdo, que se entenderán modificadas de forma correlativa a estos.
SEXTA.- CONFORMIDAD O DISCONFORMIDAD
En la firma de dicho Documento la Trabajadora reconoce expresamente que todas las condiciones establecidas en el presente Acuerdo han sido adoptadas de mutuo acuerdo por las Partes, mostrando su más absoluta conformidad en relación a los camb ios acordados en el presente documento.
En caso disconformidad se hará constar tal situación en la firma.
Lo que firman ambas Partes, por duplicado en el lugar y en fechas indicadas en el encabezamiento.
La Dirección '
Se les dio un plazo que finalizaba el día de hoy, y ninguna de Vds. dos ha estado de acuerdo con la medida de reducción de jomada para mantener los dos puestos de trabajos, por lo que es preciso adaptar la plantilla a las necesidades del servicio.
Vd. fue dada de baja médica el 6 de septiembre de 2018, por lo que se contrató con contrato de interinidad a la trabajadora Carina el 24 de septiembre de 2018 con categoría profesional de auxiliar administrativo.
Como se puede constatar, la categoría profesional que se le otorgó a la Sra. Carina no fue la de Jefe de Tráfico, ya que después de la experiencia adquirida en la gestión de los centros de trabajo de SAICA durante un año, se pudo comprobar que ni por el volumen del centro de San Sebastián ni por las funciones a realizar, se precisa que el gestor tuviera tal categoría, al dirigir los viajes y rutas directamente el cliente.
Las funciones que debe realizar un gestor son las de seguimiento de los servicios asignados por el cliente SAICA verificando el cumplimento del servicio en fecha y hora, reflejar en el sistema informático los servicios realizados y las incidencias producidas, el control de mantenimiento de vehículos: cambio de aceite, neumáticos e ITV, y hacer de interlocutor con la central de Recursos Humanos para permisos, vacaciones, entrega de Epi's y ropa de trabajo, lo que no justifica la presencia de una Jefa de Tráfico, ya que el trabajo a realizar es de gestión administrativa.
Asimismo, la contratación de un Jefe de Tráfico se planificó porque se esperaba un mayor volumen de gestión de conductores, circunstancia que no se ha producido ya que los conductores gestionados en el centro de Martutene son 7 conductores (4 de plantilla y tres autónomos).
Como Vd. bien sabe, la empresa le extinguió el contrato de obra el 24 de enero de 2019, poniendo fin al contrato de interinidad de la Sra. Carina, y pasando ésta a tener un contrato por obra y servicio determinado.
Consecuencia de su reclamación contra la extinción del contrato, por Sentencia del Juzgado de lo Social N° 3 de San Sebastián de 23 de mayo de 2019, (N° 139/2019 ) se declaró la nulidad del despido, por lo que en ejecución de la sentencia, y aunque se encuentra recurrida, fue nuevamente alta en el centro de trabajo el 9 de julio de 2019, coincidiendo con la Sra. Carina en el mismo puesto de trabajo.
Ante el hecho de tener que dar trabajo a dos empleadas con contratos de obra o servicio determinado en el centro de trabajo, y la evidente inexistencia de actividad para darles ocupación, y con la finalidad de no amortizar ninguno de los dos puestos de trabajo, la empresa
Como decíamos las razones son organizativas y productivas, en cuanto es preciso, ante los acontecimientos jurídicos acontecidos, que se organice la plantilla a las necesidades productivas, ya que ni financiera ni organizativamente es posible mantenerlas trabajando con la jomada completa que realizaban, e incluso hay días que una sola trabajadora no satura su jomada laboral.
Así, y si comparamos el resto de centros objeto del contrato mercantil con SAICA en el la zona norte, nos encontramos que para 4 conductores en plantilla y tres autónomos disponemos de dos gestoras en Martutene, mientras que en el centro de Bilbao para 12 de plantilla y un autónomo hay un solo gestor y en Pamplona para 9 de platilla y 2 conductores autónomos hay también un solo gestor.
Esta situación supone que la plantilla este desproporcionada con el servicio a prestar en Guipúzcoa, y que la Dirección de la Compañía deba acomodar ios servicios prestarlos y los recursos que en ellos se emplean a las necesidades actuales. La amortización de un puesto de trabajo se hace del todo imprescindible, reduciendo el impacto de la estructura de costes, siendo una medida que contribuirá a garantizar la viabilidad del contrato de servicios suscrito con SAICA, pues con esta medida se conseguirá una adecuada organización de los recursos a la actividad del centro de trabajo.
La elección de Vd. respecto de su compañera, obedece a que se ha verificado que no es preciso un puesto de trabajo de dirección de los conductores, función propia de un Jefe/a de Tráfico, sino que la labor del puesto de trabajo, al no tratarse de viajes de carácter internacional o nacional sino delimitados a una sola provincia con rutas muy estables, y a que la planificación se efectúa directamente por el cliente, queda reducida a la actividad de gestión administrativa. Asimismo se ha valorado que su coste es mucho más elevado que el de su compañera.
Como consecuencia de lo anterior, la Compañía se encuentra ante la necesidad ineludible de extinguir su contrato de trabajocon efectos del día 16 de septiembre de 2019, haciendo uso de su derecho a sustituir el plazo de preaviso de 15 días previsto en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadorespor su compensación económica.
En consecuencia, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, ponemos a su disposición a través de transferencia bancaria de forma simultánea a esta comunicación, la indemnización legal de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, que teniendo en cuenta su salario y antigüedad desde el 26 de julio de 2017, asciende a 3081.87 euros.
Asimismo, le informamos de que se le abonará mediante transferencia bancaria la liquidación de saldo y finiquito correspondiente a los salarios devengados y liquidación al cese.
Sin otro particular y lamentando profundamente la decisión a la que nos hemos visto abocados, le rogamos firme esta carta, en duplicado ejemplar, a los simples efectos de darse por notificado de su contenido.
Atentamente,
RECIBI: No conforme
La dirección A5001
Fdo Brigida 16/08/19
12:15 h
Diligencia testifical: para el caso de que el interesado no acepte firmar como recibí la copia de la presente carta y el talón, y al objeto de acreditar que la misma le ha sido ofrecida y notificada legajynente-jimio con el talón, lo hacen como testigos una vez leído el contenido de la misma.
Fdo: Carlos Antonio
DNI NUM002
CUARTO.- La demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de conciliación, celebrándose el acto el 24/10/2019 con el resultado de sin avenencia.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que estimo la demanda interpuesta por Dª Brigida frente a la empresa Carreras Grupo Logístico S.A., declarando NULO el despido efectuado por la empresa con fecha 16/09/2019 condenado a la empresa Carreras Grupo Logístico S.A a que readmita a la actora en su puesto de trabajo de forma inmediata, con el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha en que la readmisión tenga lugar. Así mismo procede el abono de la indemnización de 10.000 € solicitada como daño moral. Procede descontar la cantidad abonada por la empresa de 3.081,87 € que fue abonada el 16/09/2019.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso la empresa demandada, CARRERAS GRUPO LOGISTICO S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, de fecha 21 de julio de 2.020, que estima la demanda y declara nulo el despido de la actora acaecido el 16 de septiembre de 2019, condenando a la empresa a su readmisión y al abono de un indemnización de 10.000 euros por daño moral.
El recurso contiene tres motivos de revisión de hechos probados y dos de censura jurídica, y termina solicitando que el despido se declare procedente, y subsidiariamente que se declare improcedente.
La parte actora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos, rechazando todas las revisiones fácticas propuestas, e insistiendo en la nulidad del despido y el daño moral sufrido por la trabajadora.
SEGUNDO.- REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS.
En los motivos primero a tercero del recurso interpuesto, con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la empresa recurrente, la modificación del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la empresa recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se solicita la modificación del hecho probado segundo, para hacer constar que ' con fecha cinco de noviembre de 2019 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 3 auto despachando ejecución de sentencia , y nuevamente auto de fecha 28 de febrero de 2020 , lo cuales desestimaron la pretensión de ejecución provisional y firme plantada por la parte actora, así como los argumentos que esgrime el juzgador'.
Aceptamos en parte esta alteración fáctica. En efecto, el auto de 28 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, en su parte dispositiva, - obrante al invocado folio 246-, dejó sin efecto la ejecución despachada contra la empresa. Por tanto, este dato, que consta de manera fehaciente en resolución judicial firme, ha de sustituir al contenido de las resoluciones ejecutivas anteriores del mismo Juzgado, (de fechas cinco de noviembre de 2019 y ocho de enero de 2020), puesto que el pronunciamiento judicial finalmente fue del signo que indica la parte recurrente. Ahora bien, el contenido de las argumentaciones esgrimidas por el Juzgado de lo Social nº 3 en el auto de 28 de febrero de 2020 no tiene naturaleza fáctica, ni debe incorporarse al relato de hechos, ni tiene virtualidad alguna para alterar el fallo de la sentencia que examinamos.
2º.-Solicita la empresa recurrente la adición de un nuevo hecho probado quinto, para hacer constar que 'la dirección de la empresa, antes de ejecutar el despido, propuso a la Sra. Brigida distintas medidas de flexibilidad interna menos gravosas que el despido, las cuales fueron desestimadas por su parte, en concreto la conversión del contrato en uno con jornada a tiempo parcial y el cambio de centro de trabajo'.
Aceptamos esta ampliación fáctica. La parte impugnante no niega que la empresa realizó esos ofrecimientos de modificación de las condiciones de trabajo, y que fueron rechazados por la trabajadora; simplemente niega relevancia a estos hechos, los cuales, además, se infieren de los documentos invocados por la empresa, (folios 235 a 239).
Se trata de datos que son relevantes para la tesis del recurso, por lo que esta Sala admite su inclusión en el relato fáctico. Hay que tener presente que en el relato de hechos probados han de constar también todos los que puedan ser considerados trascendentes también en instancias judiciales superiores, tal y como indica la jurisprudencia. En tal sentido, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2003 ( recursos 186/2009 y 2580/2002).
3º.-Solicita la empresa recurrente la inclusión de un hecho probado sexto, para hacer constar que 'el centro de trabajo, tras la sentencia del Social nº 3 de San Sebastián que declaró la nulidad del despido de la actora, está sobredimensionado, puesto que cuenta con dos trabajadoras en el departamento administrativo'.
Rechazamos esta ampliación fáctica por innecesaria. La sentencia ya declara probado que la Sra. Carina fue contratada para sustituir a la actora, (HP 2º), y parte en sus razonamientos de la coexistencia de estas dos trabajadoras para el mismo puesto de trabajo. Por consiguiente, se trata de datos que ya figuran en la sentencia, y que resulta redundante reiterar.
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.
En el cuarto motivo del recurso, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se invoca la vulneración de los artículos 55.5 ET y 113 LRJS; alegando que no existe ningún indicio de represalia empresarial; que la empresa despidió a la trabajadora tras ofrecerle numerosas alternativas que ella rechazó; que no existe readmisión irregular de esta trabajadora, sino falta de ocupación efectiva para dos trabajadoras, como ha declarado el Juzgado de lo Social, nº 2 de San Sebastián, (debemos entender el Social nº 3) con efecto de cosa juzgada; que el centro de trabajo está sobredimensionado, de ahí que se ofreciera a la trabajadora una reducción de su jornada a la mitad; que despedir a la otra trabajadora, (Sra. Carina), es tanto o más injusto; y que la empresa se ha limitado a reestructurar el departamento administrativo del centro, por falta de capacidad para dotar de contenido a dos puestos de trabajo.
En el quinto motivo del recurso, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se invoca la vulneración de los artículo 179 y 183LRJS; alegando que no procede la indemnización concedida en la sentencia por daño moral, dado que no existe vulneración del derecho fundamental, ni se ha fijado en la demanda las circunstancias relevantes para la indemnización y su cuantía.
La parte actora impugna el recurso, insistiendo en que existe una sentencia anterior que declara su despido nulo, por lo que este nuevo despido constituye una vulneración de la garantía de indemnidad, y le genera un daño moral correctamente cuantificado en 10.000 euros.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del alterado parcialmente relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Soporte fáctico y decisión de la sentencia recurrida.
La actora presta servicios para la empresa CARRERAS GRUPO LOGISTICO S.A. desde el 26 de julio de 2017, con la categoría de jefe de tráfico. La actora causó baja médica el día seis de septiembre de 2018, siendo sustituida por la Sra. Carina mediante contrato de interinidad. La demandante fue despedida el 24 de enero de 2020, y fue contratada al día siguiente la señora Carina.
Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián de 23 de mayo de 2019 el despido de la actora fue declarado nulo, (pronunciamiento confirmado por esta Sala en sentencia de 24 de septiembre de 2019, en el recurso 1460/2019, folio 210).
En fecha 16 de septiembre de 2019, con carácter previo a la sentencia de esta Sala, la empresa volvió a despedir a la actora alegando causas organizativas y productivas.
Por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, por auto de fecha 28 de febrero de 2020, se desestimó la petición de ejecución de la sentencia del primer despido de la actora.
La dirección de la empresa, antes de ejecutar el despido, propuso a la actora distintas medidas de flexibilidad interna menos gravosas, las cuales fueron desestimadas por su parte; en concreto la conversión del contrato en uno con jornada a tiempo parcial y el cambio de centro de trabajo.
La sentencia recurrida considera que la decisión empresarial se ha adoptado sin haberse resuelto el recurso de suplicación contra la sentencia que declaró nulo el despido, y sin conexión alguna con motivos de orden organizativo, por lo que el despido es nulo, al constituir una vulneración de la garantía de indemnidad; y concede la cantidad solicitada de 10.000 euros por daño moral.
B.- Garantía de indemnidad.
A la vista de la inexistencia de causas que justifiquen el despido, debemos confirmar la nulidaddel mismo por vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora.
La parte demandante ha aportado indicios de represalia empresarial, y vulneración de su garantía de indemnidad, - artículo 24 CE-. En efecto, ha resultado acreditado que la trabajadora había obtenido a su favor una sentencia que declaró nulo su anterior despido, y, sin esperar siquiera al resultado del recurso de suplicación, la empresa vuelve a despedir a esta trabajadora. Resulta patente que la empresa, con su conducta, pretende convertir en papel mojado el pronunciamiento judicial que declaró nulo el primer despido de esta trabajadora, vaciando de contenido la resolución judicial y conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, ( artículo 24 CE).
La empresa demandada no ha acreditado que este segundo despido de la trabajadora esté totalmente desconectado de dicho panorama vulnerador de sus derechos fundamentales, - artículo 96.1 LRJS-, lo que conlleva la nulidad de la decisión extintiva.
Como asevera la STS 20 de febrero de 2019, RC 3941/2016, reiterando doctrina en materia de garantía de indemnidad:
Respecto a la garantía de indemnidad, como señala esta Sala IV/ TS, entre otras, en la sentencia de 13 de julio de 2015 (rcud. 2405/2014 ):
' (...) 1.- Acerca de la garantía de indemnidad.- Es doctrina reiterada que en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, d donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 41.1 de la Constitución Españolay artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores( SSTC 5/2003, de 20/Enero FJ 7 ; [...] 75/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; y 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4. Reproduciendo tal doctrina, SSTS 25/02/08 -rcud 3000/06 -; [...] 13/11/12 -rcud 3781/11 -; y 29/01/13 -rcud 349/12 -).
2.- La inversión probatoria en materia de derechos fundamentales.- No es menos usual criterio -desde la STC 38/1981, de 23/Noviembre - que cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate [ SSTC 168/2006, de 5/Junio , FJ 10 ; 17/2007, de 12/Febrero , FJ 3 ; 257/2007, de 17/Diciembre , FJ 4]. Porque la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó nuestra jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos, que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal' ( SSTC 75/2010, de 19/Octubre FJ 4 ; 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4. En la doctrina ordinaria, SSTS 26/02/08 -rcud 723/07 - [...] SG 18/07/14 -rco 11/13 -; 24/07/14 -rco 135/13 -; y 22/12/14 -rcud 3059/12 -).
3.- El presupuesto indiciario.- Pero -conforme unánime doctrina que parte de la referida STC 38/1981, de 23 Noviembre - para que opere este desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que 'debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación' [ SSTC 16/2006, de 19/Enero , FJ 2 ; 138/2006, de 8/Mayo , FJ 5 ; 168/2006, de 5/Junio , FJ 4] o de 'represalia empresarial' [ STC 125/2008, de 20/Octubre , FJ 3], ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla -la vulneración constitucional- se haya producido' [ SSTC 114/1989, de 22/Junio , FJ 5 ; [...] 144/2005, de 6/Junio PPT , FJ 3 ; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ; y 168/2006, de 5/Junio , FJ 4], que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación [ SSTC 44/2006, de 13/Febrero , FJ 3 ; [...] 257/2007, de 17/Diciembre; FJ 4 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3]; se requiere 'un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales' [por todas, SSTC 293/1993, de 18/Octubre , FJ 6 ; [...] 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4 ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3] (Reproduciendo tal doctrina, SSTS 26/02/08 -rcud 723/07 -; [...] SG 18/02/14 -rco 96/13 -;14/05/1
Como afirma la sentencia del TC, de 10 de septiembre de 2015, recurso 155/2013:
Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1CEno sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía deindemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006 , de 19 de enero )- o de los actos preparatorios o previos al mismo - incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004 , de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993 , de 18 de enero , FJ 2 ; 125/2008 , de 20 de octubre, FJ 3 , o 6/2011 , de 14 de febrero , FJ 2).
En nuestro caso, el indicio aportado por la parte actora es claro, y suficiente para descargar sobre la empresa el ' onus probandi'. Tras la sentencia de despido contra la empresa, la demandada procede a extinguir el contrato de trabajo sin una causa justificada, lo que evidencia que se trata de una represalia vulneradora de la garantía de indemnidad de la trabajadora y de su derecho a la tutela judicial efectiva, - artículo 24 CE-.
Como afirma el TS en su sentencia de fecha 14 de mayo de 2014:
la cuestión controvertida en el recurso de casación unificadora que aquí examinamos consiste en determinar si se ha vulnerado la garantía de indemnidad, en supuesto de contratación temporal con prestación de servicios no asociada al objeto del contrato, y cese del trabajador tras haber reclamado ante la Administración la relación laboral indefinida, y ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencias de 18-02-2008 (rcud. 1232/2007 ) EDJ2008/25884 ; 26-02- 2008 (rcud. 723/2007 ) EDJ2008/82893 ; 29-05-2009 (rcud. 152/2008) EDJ2009/143991 y 13-11-2012 (rcud. 3781/2011) EDJ2012/270272 , y de 29/1/13 (rcud. 349/12 )EDJ2013/10508, doctrina que resumen las mas recientes de 4/3/12 (rcud. 928/12)EDJ2013/41029y de 5/7/13 (rcud. 1683/12)EDJ2013/151867y que debemos seguir en aras de la seguridad jurídica mientras no existan razones suficientes para cambiarla.
Hay que tener presente que incluso las reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso constituyen indicios de represalia empresarial, ( STC 55/2004), y, en nuestro caso, no solo se ha producido una acción ante los Juzgados y Tribunales, sino que existe un pronunciamiento judicial a favor de la trabajadora que exige su reincorporación a su puesto de trabajo, y que la empresa no puede incumplir. Ante este panorama de represalia empresarial y ninguneo a una resolución judicial, la empresa sostiene que la plantilla estaría sobredimensionada si se readmite a esta trabajadora, lo cual en ningún caso puede impedir el cumplimiento del mandato judicial de readmisión.
El puesto de trabajo de la actora existe, y la demandante tiene reconocido por sentencia judicial su derecho a volver a ocuparlo, lo cual ha de hacerse efectivo, ( artículos 24 y 117 CE).
La duplicidad de empleadas para cubrir un mismo puesto de trabajo únicamente a la empresa recurrente le es imputable, (por su discriminatoria decisión extintiva inicial); y en ningún caso puede perjudicar a la trabajadora aquí demandante.
La actora no tiene ninguna obligación de aceptar las medidas alternativas que la empresa le propuso, (reducción de la jornada, cambio de puesto); ni es admisible la mera renuncia a los derechos que tiene reconocidos por sentencia, ( artículo 246.1LRJS). Estos ofrecimientos empresariales de novación contractual no hacen desaparecer la conculcación de la tutela judicial efectiva de la trabajadora; bien al contrario, con ellos se evidencia la intención de la empresa de no llevar a buen fin el mandato judicial de readmisión de esta trabajadora, en clara vulneración de sus derechos fundamentales.
Por último, debemos añadir que el auto de 28 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, que dejó sin efecto la ejecución despachada contra la empresa, no produce efecto de cosa juzgada en este procedimiento que analiza el segundo despido. El propio juzgador del Social 3 de San Sebastián se cuida de dejar claro que el procedimiento relativo al segundo despido es distinto e independiente de su pronunciamiento, - folio 246-. En efecto, el motivo para no ejecutar en sus propios términos la sentencia que declaró nulo el primer despido fue la pendencia del examen de este segundo despido, cuya nulidad ahora confirmamos por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con la consiguiente obligación de readmisión declarada en la sentencia que examinamos.
En resumen, los alegatos de la empresa no pueden justificar este segundo despido, ni disipar el indicio de vulneración de la garantía de indemnidad y de la tutela judicial efectiva aportados por la actora. Bastan estos razonamientos para desestimar el motivo cuarto del recurso de suplicación.
C.- Indemnización por daño moral.
Frente a lo que sostiene el motivo quinto del recurso, la vulneración del derecho fundamental declarada en la instancia confiere derecho indemnizatorio de manera ineluctable a favor de la trabajadora demandante, - artículo 183 LRJS-.
Respeto al montante indemnizatorio que ha fijado la sentencia recurrida. Procede recordar la jurisprudencia existente sobre esta cuestión. Como afirma la STS 29 de noviembre de 2017, recurso 7/2017, ponente María Luisa Segoviano:
En este caso la pretensión indemnizatoria de la parte se limita a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, por lo que el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, puede determinarla prudencialmente cuando, como acontece como regla general tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, tal y como establecen los artículos 179.3 y 183.2LRJS.
Nuestra jurisprudencia admite, como criterio orientativo, a los fines de fijar dicha indemnización por daños morales, las cuantías fijadas en el RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, LISOS, por lo que apareciendo los citados hechos tipificados en elartículo 7, apartados 7y8 y en elartículo 8.6 del citado RD Legislativo 5/2000, como falta grave y falta muy grave respectivamente, estando sancionadas las faltas graves, en su grado máximo con multa de 3.26 a 6.250 ?, a tenor delartículo 40.1 b) de la citada norma, fijamos la indemnización en 6000 ?, cantidad que corresponde a la horquilla de las sanciones para las faltas graves en su grado máximo. Se modifica en este extremo la cuantía fijada en la sentencia de instancia ya que no procede conceder mayor importe del solicitado por el demandante en la demanda.
También la reciente sentencia del TS, de 8 de febrero de 2018, recurso 274/2016, ponente Antonio Sempere, asevera lo siguiente:
Doctrina de la Sala sobre indemnización de daños y perjuicios.
Las SSTS 17-diciembre-2013 (rco 109/2012 ), 8-julio-2014 (rco 282/2013 ), 2-febrero-2015 (rco 279/2013 ), 26-abril-2016 -rco 113/2015 o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014 ) exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1y 2 LRJS):
El art. 15LOLS... establece, en términos imperativos, que 'Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas' y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria.
En este sentido, en la LRJS se preceptúa que:
a) 'La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador' ( art. 179.3LRJS), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;
b) 'La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 ' ( art. 182.1.d LRJS), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15LOLS, debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la 'integridad' del derecho o libertad vulnerados;
c) 'Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados' ( art. 183.1LRJS), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;
d) 'El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño' ( art. 183.2LRJS), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ('cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa' y arg. ex art. 179.3LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y
e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ...' ( art. 177.3LRJS) y que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas' ( art. 240.4LRJS)'.
Tal y como de manera clara y certera expone la magistrada a quo, la cuantificación del perjuicio con frecuencia resulta costosa o dificultosa, pero para ello el legislador acude al prudente criterio de los Juzgados y Tribunales, - artículo 183.2 LRJS-. El hecho de que la cuantificación resulte difícil, por tratarse de daños morales de costosa estimación detallada, exime a la parte actora de realizar una mayor concreción en su demanda, - artículo 179.3 LRJS-. En resumen, es el juzgador el que debe valorar prudentemente todas estas circunstancias, y, en este caso ha sido así.
A mayor abundamiento, la indemnización que fije el juzgador ha de contribuir a ' prevenir el daño', - artículo 183.2 LRJS-.
Para cuantificar la indemnización resulta totalmente plausible acudir a la LISOS, no con vocación sancionadora, sino como 'criterio orientativo' de cuantificación de un daño, tal y como admite con reiteración nuestra jurisprudencia.
La actuación de la empresa, constitutiva de una represalia empresarial, podría constituir una infracción tipificada como muy grave en la LISOS, - artículo 8.12-, para la que se encuentra prevista, en su grado mínimo, una horquilla entre 6.251 y 25.000 euros, - artículo 40.1 c)-.
Atendiendo a la conducta empresarial, estimamos ponderada la indemnización de 10.000 euros fijada en la sentencia, buscando una ponderada reparación del daño moral, y atendiendo a la finalidad resarcitoria y preventivaque se ha de buscar a la hora de fijar la indemnización.
Atendiendo pues al daño moral, que no precisa especial cuantificación por quien lo sufre, estimamos ecuánime confirmar la indemnización de 10.000 euros, que se encuentra en la horquilla anteriormente expuesta.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros, suma que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de CARRERAS GRUPO LOGISTICO S.A., y confirmamos la sentencia de fecha 21 de julio de 2.020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián en autos 625/2019; con imposición de costas a la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0679-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0679-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.