Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 760/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 485/2022 de 23 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MARIA OFELIA
Nº de sentencia: 760/2022
Núm. Cendoj: 28079340032022100758
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11925
Núm. Roj: STSJ M 11925:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.2-2021/0381381
Procedimiento Recurso de Suplicación 485/2022
ORIGEN:
Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid Pieza incidente concursal. Expediente Laboral ( art. 64 puntos 1 al 7 LC) 829/2021
Materia: Concursal Laboral colectivo
Sentencia número: 760/2022-C
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES
En Madrid a veintitrés de septiembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 485/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JULIO HERNANDEZ CESAR en nombre y representación de D./Dña. María Virtudes y D./Dña. Aurelio, contra auto de fecha 13/01/2022 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid en sus autos número Pieza incidente concursal. Expediente Laboral ( art. 64 puntos 1 al 7 LC) 829/2021, seguidos a instancia María Virtudes y D./Dña. Aurelio, D./Dña. Benito, D./Dña. Bernardino, D./Dña. Blas , D./Dña. Carlos, D./Dña. Ceferino, D./Dña. Cesar , D./Dña. Claudio , D./Dña. Constancio , D./Dña. Daniel, D./Dña. Dionisio, D./Dña. Doroteo, D./Dña. Elias, D./Dña. Emiliano , D./Dña. Custodia, D./Dña. Delfina, D./Dña. Guadalupe, D./Dña. Aurelio, D./Dña. Encarnacion y D./Dña. Florencio, D./Dña. María Virtudes y D./Dña. Aurelio, , D./Dña. Bernardino, D./Dña. Blas , D./Dña. Carlos, D./Dña. Ceferino, D./Dña. Cesar , D./Dña. Elias, D./Dña. Emiliano , D./Dña. Claudio , D./Dña. Custodia, D./Dña. Constancio , D./Dña. Delfina, D./Dña. Guadalupe, D./Dña. Daniel, D./Dña. Dionisio, D./Dña. Aurelio, D./Dña. Encarnacion, D./Dña. Florencio y D./Dña. Doroteo, de frente a FOGASA, RECYCLING HISPANIA, S.L., y ALHOS CONCURSAL SLP en reclamación por Concursal Laboral colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó auto referenciado anteriormente.
SEGUNDO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Benito, D./Dña. Bernardino, D./Dña. Blas , D./Dña. Carlos, D./Dña. Ceferino, D./Dña. Cesar , D./Dña. Claudio , D./Dña. Constancio , D./Dña. Daniel, D./Dña. Dionisio, D./Dña. Doroteo, D./Dña. Elias, D./Dña. Emiliano , D./Dña. Custodia, D./Dña. Delfina, D./Dña. Guadalupe, D./Dña. Aurelio, D./Dña. Encarnacion y D./Dña. Florencio, D./Dña. María Virtudes y D./Dña. Aurelio y D./Dña. Benito, D./Dña. Bernardino, D./Dña. Emiliano , D./Dña. Blas , D./Dña. Carlos, D./Dña. Ceferino, D./Dña. Cesar , D./Dña. Elias, D./Dña. Claudio , D./Dña. Custodia, D./Dña. Constancio , D./Dña. Delfina, D./Dña. Guadalupe, D./Dña. Daniel, D./Dña. Dionisio, D./Dña. Aurelio, D./Dña. Encarnacion, D./Dña. Florencio y D./Dña. Doroteo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
TERCERO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/04/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
CUARTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-09-2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Formaliza recurso de suplicación a amparo del art. 193 c) LRJS el letrado Don JULIO HERNANDEZ CESAR en representación de 10 de los 22 trabajadores afectados por el despido colectivo de la totalidad de la plantilla RECICLING HISPANIA SL.
Alega fraude para los trabajadores y delitos previstos en los arts. 171, 172 y 173 apartado 1 208, 257, 262,y 311 Código penal y denuncia que no se aplica correctamente el art. 52 y 53 ET .
Alega fraude porque se mantiene abierta la empresa y produciendo al cien por cien incrementado la deuda en perjuicio de los trabajadores, vendiendo la producción a otra entidad y entiende que hay fraude porque se vende a bajo precio o no se dan perdidas reales.
Alega que RECYCLING HISPANIA SL y REVIMA están en concurso y forman un grupo de empresas con el resto de las demandas Se prestaba en trabajo común porque el Sr, Pascual y el Sr. Pedro , conductores de RECYCLING HISPANIA SL han venido realizando trabajos para REVIMA utilizando camiones de RECYCLING HISPANIA, se desplazan a distintas localidades para llevar material a las instalaciones de REVIMA a CARTES o si no necesitaba se traslada a AVILES a la fábrica de SAINT GOBAIN recibían ordenes de RECYCLING HISPANIA SL y REVIMA por medio de Sr. Sergio y se hace también cuando dentro del procedimiento concursal la planta de REVIMA se ha adquirido por una tercera empresa Alega la adquisición en el concurso y que el SR. Sergio que ha sido gerente de REVIMA y RECYCLING HISPANIA es administrador único de recicladora de vidrio del norte y jefe de operaciones de MOBEC SL y esta empresa utiliza los contenedores, camiones y personal de RECYCLING HISPANIA .El personal de RECYCLING HISPANIA se encarga de la gestión administrativa de REVIMA . existe confusión de plantilla y dirección única, desmantelaron las empresas con conocimiento del administrador concursal y señala en el escrito que se dirige frente a una serie de empresas .Alega que las negociaciones no se han producido de manera libre y el despido debe declararse nulo, hubo coacciones y amenazas por no quiere firmar el representante de lo trabajadores y además han generado una aparente insolvencia con la finalidad que el Sr. Carlos Manuel administrador concursal de las dos concursadas se hiciera con las empresas Que hay un entramado de sociedades y empresas interpuestas que se han apropiado de las unidades productivas de RECYCLING Y REVIMA . el juzgado nombro administrador concursal a GRUPO ALHOS y su director general es el Sr. Carlos Manuel. Señala que demanda a Recyclyng, REVIMA, y Recliclaora del vidrio del norte , a la Administradora concursal de ambas empresas , al administrador concursal Sr. Carlos Manuel al sr. Sergio administrador y gerente de las empresas.
Alega la existencia de traspaso sin audiencia al representante de los trabajadores y la existencia de distintos vínculos entre personas físicas y jurídicas. Y que antiguos trabajadores siguen trabajando, y que el auto debe ser revocado porque no se ha respetado la condición de delegado de personal, se ha producido fraude al despedir a todos los trabajadores para después volver a contratar a tres conductores de los antiguos empleados , que no es cierto el lanzamiento del local por estar pendiente de un recurso de apelación , solicita la nulidad o subsidiariamente la improcedencia por imposibilidad de readmisión y por no acreditarse las causas del despido, existe grupo de empresa fraude en la tramitación del expediente .
Alega que la situación de falsa insolvencia fue incrementándose en los cuatro años que duro el concurso de acreedores para que el administrador concursal se hiciera dueño de ellas sin deudas y por poco dinero, produciéndose un enriquecimiento injusto. Hechos denunciados en vía penal.
Alega que la administradora concursal pertenece al Grupo Alhos , integrada por varias empresas siendo el director el Sr. Carlos Manuel y en una de esas empresa el administrador es Sr. Alvaro , señala distintas empresas en las que el administrador único es el Sr, Carlos Manuel .
Alega que la empresa que adquiere REVIMA es PROMOCION ENERGETICA DE CASTILLA IV S L, adjudicada a esta por el Sr. Carlos Manuel, señala quien ocupa los cargos y que el Sr. Sergio es desde marzo de 2021 es apoderado. La empresa cambia posteriormente su denominación y domicilio pasando a denominarse Recicladora de Vidrio del Norte SL en el Edificio Colon de Madrid, donde tambien esta domiciliada el Grupo Alhos .
Alega que se han hecho traspaso de unidades productivas sin dar audiencia al representante de los trabajadores conforme establece el art. 220 LC. Se reconocen créditos contra la masa a favor de empresas que pertenecen a consejeros de Recicling.
Alega que siguen trabajando en la empresa el director Gerente, una persona de administración, un conductor y dos empleados que no pertenecen a la empresa , no puede despedirse para luego volver a contratar .
La representación de RECYCLING HISPANIAAA SL Y ALHOS CONCURSAL SLP impugna el recurso.
Alega que en el escrito de recurso alegan la vulneración de 7 arts. del CP, y la jurisdicción social no es competente para conocer de las infracciones del CP y en el auto recurrido así se señala en el fundamento de derecho tercero. Que se declaró la falta de competencia respecto a la demanda por vulneración de derechos fundamentales en un incidente concursal.
Alega infracción del art. 196.2 LRJS, al no señalar por separado los motivos por los que recurre el auto. Alega fraude sin sustento legal o probatorio. El escrito induce a error, parece una demanda defectuosa y no un recurso contra una resolución judicial, las peticiones realizadas en el escrito de recurso son distintas de las realizadas en el escrito de alegaciones de 13 de diciembre de 2021. El recurso carece de claridad, introduce nuevos elementos que no fueron objeto de debate , no hace alusión al auto que se recurre ni a la prueba que se practicó, no razona las supuestas infracciones., por ello debe ser inadmitido , invoca entre otras y STS 26.2.2020 numero 172/2020STSJMAADRID de 23,7,2020 numero 716/2020.
Respecto al fondo alega que consta en el fundamento de derecho segundo del auto recurrido que se actuó con trasparencia en el despido que afecto a la totalidad de los 22 empleados., se convocó a la totalidad de la plantilla en la que se entregó la solicitud del despido colectivo, se refleja en las actas que la empresa se ofrece aclara las peticiones se entregó a la representación de los trabajadores , que estaban asesorados por letrado 83 documentos junto con la solicitud de despido colectivo, que no solicitaron aclaración ni más documental , no solicitaron la intervención del grupo,. Se limitaron acusar de coacciones. Que se justificaron las pérdidas desde 2018, que no ha podido alcanzarse acuerdos con los principales acreedores, ni se ha podido vender la unidad productiva conforme querían, se acordó el desahucio y por ello se produce el cese de actividad y la extinción de los contratos.
La posición del delegado de personal no es compartida por la mitad de la plantilla que presentó escrito mostrando su conformidad con la medida, así consta en el informe de la inspección de trabajo.
En el escrito de recurso no discute la concurrencia de la causa económica y productiva invocadas y así lo señala el auto recurrido en el fundamento de derecho sexto., reconoce la entrega de la documentación y su valor probatorio y las causas que justifican las causas económicas y productivas alegadas .
La empresa se remite a la memoria explicativa y a las alegaciones de los escritos presentados el 16 y 21 de diciembre de 2021.
Respecto al grupo de empresas señala que RECYCYNG Y REVIMA son un grupo societario, pero no un grupo patológico de empresas, se remite a la fundamentación jurídica del auto recurrido Invoca STS 20-6-2018 número 656/2018. Cada empresa está ubicada en una provincia distinta, los seis trabajadores de REVIMA fueron subrogados por promoción energética del Norte. No hay confusión de caja ni patrimonial, ni identificación externa de grupo ni dirección unitaria, No tiene el mismo administrador. El Sr, Sergio ha sido gerente y trabajador de Recycyng sin poder de dirección. y en REVIMA el administrador único era el Sr. Eduardo.
SEGUNDO.-Al alegarse por la recurrida causa de inadmisión del recurso deben resolverse estas en primer lugar.
Alega falta de competencia del orden social para conocer de las denuncias de los arts del código penal que cita como infringidos.
La recurrente alega fraude para los trabajadores y delitos previstos en los arts. 171, 172 y 173 apartado 1 , 208 , 257, 262, 311 Código penal.
Alega fraude porque se mantiene abierta la empresa y produciendo al cien por cien incrementado la deuda en perjuicio de los trabajadores, vendiendo la producción a otra entidad y entiende que hay fraude porque se vende a bajo precio o no se dan perdidas reales .
En el auto recurrido, en el fundamento de derecho Tercero la Magistrada ha señalado que no son objeto de enjuiciamiento en esta sede, dado el ámbito competencial del art. 86 ter LOPJ.
A tenor del citado precepto la competencia de los juzgados mercantiles es de índole civil y por lo que aquí interesa al ámbito de la extinción de los contratos de trabajo pero no tiene competencia en el ámbito penal, para determinar si estamos o no ante un delito, no siendo competente ni el juzgado mercantil ni la jurisdicción social.
Si se han interpuestos las denuncias correspondientes será la jurisdicción penal la que tiene que enjuiciar si existe o no deleito.
Por ello no nos podemos pronunciar sobre la infracción de los arts. 171, 172 y 173 apartado 1 , 208 , 257 , 262 y 311 Código penal.
TERCERO.-Ahora bien ello no da lugar a la inadmisión por falta de competencia del recurso porque el recurrente alega además infracción de los arts. . 52 y 53 y concordantes de ET. Y sobre estas infracciones se debe pronunciar la sala.
Tenemos que tener en cuenta que solo podemos enjuiciar si se ha producido la infracción de los arts. 52 y 53 ET, que son los únicos arts. Concretos invocados, es insuficiente alegar infracción de los arts. concordantes.
El art. 193 de la LRJS l especifica el objeto que podrá tener cada uno de los motivos; y en concreto, en el apartado c) hace referencia al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Se trata de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso. Y en este sentido el art. 196.2 LRJS establece que 'En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.
Efectivamente, el artículo 196 de la LRJS exige, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
Así las cosas, la Sala que conoce del citado recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso ( STS 23-11-00.- .
En el escrito de recurso solicita la condena a unas empresas y personas físicas, al considerar que existe un grupo de empresas
La Ley concursal establece en el Artículo 174. Período de consultas.
1. Una vez recibida la solicitud, el juez convocará al concursado, a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores a un período de consultas, cuya duración no será superior a treinta días naturales, o a quince, también naturales, en el supuesto de empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores.
En los casos en que la solicitud haya sido formulada por el concursado o por la administración concursal, la comunicación a los representantes legales de los trabajadores del inicio del período de consultas deberá incluir copia de la solicitud y de los documentos que, en su caso, se hubieran acompañado.
2. La administración concursal o los representantes de los trabajadores podrán solicitar al juez la participación en el período de consultas de otras personas naturales o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada.
3. Durante el período de consultas, el concursado, la administración concursal y los representantes de los trabajadores, deberán negociar de buena fe para la consecución de un acuerdo.
Como señala la magistrada en el auto recurrido, en el escrito de alegaciones de la representación de los trabajadores, no solicito al juez la participación en el periodo de consultas de otras personas naturales o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada.
No se puede condenar a quien no se ha pedido su participación.
En el escrito de alegaciones del representante de los trabajadores solicitaba extinción de la relación laboral y en el suplico no solicitaba que se llamara como interesados a esa persona y sería una cuestión nueva que no puede plantearse en el recurso.
Al recurrirse al amparo del art. 193 c) LRJS, únicamente tenemos que partir de los hechos declarados probados, y los que con tal valor consta en la fundamentación jurídica, porque no se ha solicitado la revisión, la adicción de nuevos hechos al amparo del art. 193 b)LRJS .
Las cuestiones nuevas, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo 'ex officio' el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.
CUARTO.-Respecto a la infracción del art. 52 y 53 ET, no señala la parte recurrente las concretas infracciones que de estos preceptos ha incurrido la sentencia.
Tenemos que partir de los hechos probados y los que con este valor constan en la fundamentación jurídica.
Consta en los hechos probados, que la sociedad RECYCLING HISPANIA esta en liquidación y Recuperación del Vidrio Madrileña esta en concurso.
Consta que tuvieron lugar reuniones y no se llegó a ningún acuerdo. Consta que el representante de los trabajadores presento un escrito alegando que había presentado denuncia penal por fraude contra los derecho de los trabajadores. Consta que existe una petición de solicitar la extinción de la relación laboral de manera inmediata en aplicación del art.50 ET por fraude. Y con carácter alternativo que hay un despido sin causa. Consta que la actividad de la empresa se ha reducido drásticamente y que concurren causas económicas.
Estos son los hechos de los que tenemos que partir. No es competencia de la jurisdicción laboral conocer de la denuncia penal que alega tener interpuesta.
Consta en la sentencia que se ha oído al representante de los trabajadores, y 10 de los 22 empleados prestaron conformidad a las causas invocadas como causa objetivas, que se entregó al representante de los trabajadores copia de la solicitud de extinción de contratos junto con los documentos.
Solo se ha aportado prueba documental por la empresa.
La parte recurrente no ha pedido modificar, o al adicción hechos probados la vista de la prueba documental.
Consta en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado que la actividad de la empresa se ha visto drásticamente reducida , que no está generando ingresos que desde 2016 arrastra perdidas , que no se ha podido alcanzar acuerdos en el concurso con los principales acreedores y se señala que concurre la causas económicas .Consta en el fundamento jurídico sexto que el representante del delegado de personal realiza alegaciones sobre la existencia de fraude por mantener la empresa abierta pero no niega la concurrencia de causas económicas consta en el auto que se acordó el desahucio y ello abocaba a la solicitud de cese de actividad y la extinción de los contratos .
El art. 52, ET contiene varios párrafos y no señala de manera concreta porque se ha infringido. En este art. Se establece que los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa. Pero en el supuesto de autos se han extinguido todos los contratos de trabajo por tanto no puede tener esa prioridad porque nadie queda en la empresa. Alega que sigue trabajando alguna persona en administración y un conductor y dos personas nuevas, pero no se desprende de los hechos probados cuya revisión o adicción no se ha solicitado.
El Artículo 53 regula la forma y efectos de la extinción por causas objetivas.
1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
2. Durante el periodo de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de una persona con discapacidad que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
3. Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratase de despido disciplinario.
4. Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a) La de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
c) La de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados. Para considerarse procedente deberá acreditarse suficientemente que la causa objetiva que sustenta el despido requiere concretamente la extinción del contrato de la persona referida.
En el resto de supuestos, la decisión extintiva se considerará procedente cuando se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.
5. La calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones:
a) En caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1, consolidándola de haberla recibido, y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable.
b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización.
No señala que apartado o apartados de este precepto y del art. 52 ET se han infringido
Respecto a la existencia de un grupo de empresas de los hechos probados no podemos considerar que hay grupo de empresa. Las alegaciones realizadas para que se consideren grupo de empresa no tienen su apoyo en los hechos probados. No consta en los hechos probados la prestación indiferenciada de servicios, la unidad de caja, confusión de plantilla, uso abusivo de la posible dirección unitaria para perjudicar a los trabajadores.
El hecho de no llegar a un acuerdo con el representante de los trabajadores no es obstáculo para que pueda llevarse a cabo el despido colectivo.
De los hechos probados se acredita que hay causa económica y así lo ha apreciado el Magistrado y a él le incumbe la valoración de la prueba.
De los hechos probados no se acredita fraude desde el punto de vista laboral en el despido colectivo.-
No se puede deducir de los hechos probados directamente, que pueda existir causa que justifique la revocación del auto por las causas que alega los recurrentes, al no producirse la infracción alegada el motivo y el recurso debe desestimarse.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la LETRADO D./Dña. JULIO HERNANDEZ CESAR en nombre y representación de D./Dña. María Virtudes y D./Dña. Aurelio, contra auto de fecha 13/01/2022 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid en sus autos número Pieza incidente concursal. Expediente Laboral ( art. 64 puntos 1 al 7 LC) 829/2021, seguidos a instancia María Virtudes y D./Dña. Aurelio, D./Dña. Benito, D./Dña. Bernardino, D./Dña. Blas , D./Dña. Carlos, D./Dña. Ceferino, D./Dña. Cesar , D./Dña. Claudio , D./Dña. Constancio , D./Dña. Daniel, D./Dña. Dionisio, D./Dña. Doroteo, D./Dña. Elias, D./Dña. Emiliano , D./Dña. Custodia, D./Dña. Delfina, D./Dña. Guadalupe, D./Dña. Aurelio, D./Dña. Encarnacion y D./Dña. Florencio, D./Dña. María Virtudes y D./Dña. Aurelio, , D./Dña. Bernardino, D./Dña. Blas , D./Dña. Carlos, D./Dña. Ceferino, D./Dña. Cesar , D./Dña. Elias, D./Dña. Emiliano , D./Dña. Claudio , D./Dña. Custodia, D./Dña. Constancio , D./Dña. Delfina, D./Dña. Guadalupe, D./Dña. Daniel, D./Dña. Dionisio, D./Dña. Aurelio, D./Dña. Encarnacion, D./Dña. Florencio y D./Dña. Doroteo, de frente a FOGASA, RECYCLING HISPANIA, S.L., y ALHOS CONCURSAL SLP en reclamación por Concursal Laboral colectivo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el auto de fecha 13/01/2022.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828- 0000-00-0485-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000- 00-0485-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
