Última revisión
14/10/2008
Sentencia Social Nº 7602/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5546/2008 de 14 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 7602/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008107038
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2007 - 0002922
CR
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 14 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7602/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Susana frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 15 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 562/2007 y siendo recurrido/a NOVETAT FRA- FER S.A. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda origen de las presentes ac tuaciones, promovida por Doña Susana contra la entidad NOVETAT FRA -FER S.A., sobre despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, declarando PROCEDENTE el despido de la demandante verificado el día 30 de Septiembre del 2007."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Doña Susana , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , trabaja por cuenta de la empresa NOVETAT FRA FER S.A., dedicada a la venta al por mayor con las siguientes condiciones laborales; a) antigüedad 1 de Octubre de 1999; b) categoría profesional dependienta; c) salario mensual de 1312,96 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias 43,76 euros brutos/ día (hecho no controvertido a salvo de la antigüedad que resulta del informe de vida laboral).
2.- La actora estuvo en situación de Incapacidad temporal por enfermedad común desde el día 16 de Marzo del 2006 hasta el día 18 de Agosto del 2006 y posteriormente nuevamente estuvo de baja desde el día 1 de Septiembre del 2006 hasta el día 1 de Agosto del 2007 en ambos casos por enfermedad común. (documento número 9 y 10 de la demandante).
3.- La empresa demandada permite a sus empleados adquirir los productos que comercializa. Para ello el trabajador coge el género y éste se apunta en un block o se efectúa una propuesta de pedido anotando el encargado el género que el empleado se lleva y posteriormente se factura el mismo a final de mes en que se efectúa la liquidación del género que cada empleado ha adquirido.
4.- El día 21 de Septiembre del 2007 la demandante hizo un pedido de producto en el que ésta cogió diversos productos que se incluyeron en una factura (documento número 8 del actor) habiendo interesado Susana que se le facturaran en esa fecha por motivos personales (Interrogatorio de la demandante). La demandante el día 26 de Septiembre efectuó un cambio de alguno de los productos que ésta había cogido el día 21 de Septiembre, y con la excusa de ello cogió dos mallas y una camiseta de niña no incluidos en la factura del día 21 de Septiembre del 2007 manifestando Susana al encargado que tales productos constituían un cambio de talla de los productos ya facturados cuando realmente la actora cogió nuevo producto no facturado el día 21 de Septiembre del 2007 omitiendo la actora tal circunstancia al encargado de forma voluntaria. (Interrogatorio y testificales).
5.- El día 27 de Septiembre del 2007 el Sr. Cesar , representante legal de la empresa fue advertido de lo acontecido por Doña Gabriela empleada del establecimiento y dependiente en el mismo y ante esto llamó a la demandante a su despacho en donde ésta le reconoció los hechos en la conversación mantenida con la misma y a fin de probar que la demandante había procedido voluntariamente a efectuar la conducta anterior se dirigió junto con D. Jose Ramón empleado también de la empresa a hablar con la demandante donde ante ambos reconoció los hechos antes mencionados.
El Sr. Cesar grabó con su teléfono móvil la conversación que él y Jose Ramón mantuvieron con la actora en el vestíbulo de la nave. ( interrogatorio del legal representante y testifical)
6.- El día 28 de Septiembre del 2007 la entidad demandada comunicó a la actora el despido con efectos el día 30 de Septiembre del 2007, carta de despido que en este hecho probado se da íntegramente por reproducida ( folio 86) imputándole los siguientes hechos " Que el día 26 de Septiembre del 2007 la actora había sustraído tres prendas; dos mallas y una camiseta de niña.".
7.- La demandante nunca antes había sido sancionado por la empresa. ( No controvertido.
8.- La actora no ostenta, ni la ha ostentado en el último año, la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).
9 .- Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia ( folio 12). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Novetat Fra-Fer, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda de la trabajadora, calificando el despido de que fue objeto como procedente, y contra dicho pronunciamiento se alza en suplicación dicha demandante articulando su recurso por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Denuncia la recurrente la infracción del art. 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores . Se invoca la teoría gradualista y la proporcionalidad que debe de existir entre la infracción y la sanción para que se tenga presente que en el caso de autos no estamos ante una sustracción subrepticia, que el mismo encargado con el que se entendió la actora obvió su obligación de comprobar lo que le decía la actora, que las prendas eran de escaso valor y, por último, la antigüedad de la trabajadora, de 11 años, durante los cuales no ha recibido sanción alguna.
SEGUNDO: El art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores establece que se considera como incumplimiento grave y culpable, susceptible de ser sancionado con el despido, la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
El Tribunal Supremo en relación con el deber de buena fe contractual ha señalado que la misma se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución, y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, excluyente de engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual (Sentencia de 21 mayo 1990 ) pudiéndose transgredir la buena fe, no sólo por dolo dirigido a conculcar un deber del trabajador, sino por negligencia culpable, por lo que habrá de ponderarse si la actuación del trabajador entraña o no-trasgresión de la buena fe de forma grave y culpable para calificar un despido como procedente, debiendo tenerse en cuenta si se trata de una relación en que, dadas las circunstancias, no existe un control directo de la prestación por el empresario (Sentencia de 22 febrero 1990 ), de modo que para que se produzca la trasgresión de la buena fe contractual sólo se precisa la existencia de una relación laboral, la violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúa con conocimiento de su conducta vulneradora, aunque no exija la concurrencia de un dolo específico, al conformarse el artículo 54.1 , con un incumplimiento grave y culpable (Sentencia de 24 enero 1990 ).
También es reiterado por la Jurisprudencia que no es preciso la existencia de lucro personal por parte del trabajador ni la concurrencia de un perjuicio para la empleadora, bastando con que la actuación del trabajador atente a la justa convivencia social y a la buena imagen de la empresa sin que sea preciso un propósito deliberado de quebrantar la buena fe; por todo lo cual no importa la cuantía de lo sustraído sino que lo determinante es la conducta del trabajador, que entrañe un ánimo defraudatorio, una voluntad de apropiarse algo que no es suyo abusando de la confianza necesariamente otorgada por la empresa para la realización de su labor.
TERCERO: En el caso de autos, del inalterado relato de los hechos probados resulta que la actora se apropió de dos mallas y una camiseta de niña de la empresa, manifestando que se trataba de un cambio de algo ya adquirido. El procedimiento establecido por la empresa para que los trabajadores pudieran adquirir sus productos era que se anotaran éstos en un determinado bloc o bien se informara al encargado del pedido deseado, para proceder a liquidarlo a final de mes. En los hechos enjuiciados la actora, obvió seguir tales indicaciones y manifestó que los indicados productos que se llevaba respondían al cambio por otros ya adquiridos en la forma prevista.
Aplicado el precepto alegado como infringido junto con la doctrina expuesta a los hechos expresados, esta Sala concluirá en la desestimación del recurso al apreciar la gravedad precisa para que la conducta sea merecedora de la máxima sanción impuesta. Téngase presente que el comportamiento de la actora no fue una fugaz omisión o postergación de la debida anotación por lo cogido sino que para procurar la consumación de lo pretendido se valió de la falsa manifestación ante el encargado de indicar que era cambio cuando era nueva adquisición. De lo cual se deduce una evidente intención de abusar de la confianza depositada en la trabajadora, cuya gravedad no queda atemperada ni por que el producto sustraído fuera de escaso valor -el propio de los objetos de venta por la empresa-, ni por el historial laboral de la trabajadora, ni imputando incumplimiento al encargado al obviar la comprobación puesto que precisamente existía esa relación de confianza -de la que la actora abusó- y actuó guiado de la buena fe.
En conclusión, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Susana contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell en los autos seguidos con el nº 562/2007 , a instancia de Susana contra NOVETAT FRA-FER, S.A. debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
