Sentencia Social Nº 7603/...re de 2009

Última revisión
23/10/2009

Sentencia Social Nº 7603/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5148/2008 de 23 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 7603/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009107317


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0037440

mm

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 23 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7603/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 10 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 866/2007 y siendo recurrido/a Carmela . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por Dña. Carmela declaro a la misma en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión de limpiadora, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora de 602'35 ?, con efectos desde el 3-9-07, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) La demandante, nacida el 27-6-50, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y en situación asimilada a la de alta, por convenio especial, en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de limpiadora, tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama y presentó solicitud de la misma el 24-7-07.

2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el ICAM emitió dictamen el 3-9-07.

3º) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 28-9-07 por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, aduciendo además que la patología acreditada ya la sufría antes de iniciar la vida laboral o antes de la última alta en la Seguridad Social, siendo todo ello el motivo por el que no le reconoció el derecho a prestaciones económicas.

4º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fué desestimada por nueva resolución de 26-10-07, quedando agotada la vía administrativa.

5º) De las cotizaciones computables acreditadas por la demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 602'35 ?.

6º) Acredita la siguiente patología: displasia congénitas de caderas; artroplastia total de ambas caderas practicada en 2001 en cuanto a la izquierda y en 2007 en cuanto a la derecha por osteonecrosis de la articulación; coxalgias residuales, con limitación funcional para deambulación, bipedestación, posturas de cuclillas y de rodillas; hernia discal C4-C5; síndrome fibromiálgico; síndrome depresivo reactivo a patología orgánica."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Barcelona, de fecha 10.3.2008 , autos núm. 866/07, que reconocía a la demandante, Dª. Carmela , el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de limpiadora, derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 602,35 euros mensuales y fecha de efectos de 3-9-2007. El recurso, que contiene un único motivo de impugnación basado en la letra c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción del art. 124 LGSS , en relación con el art. 137.4 LGSS y ha sido impugnado por la demandante en la instancia.

SEGUNDO.- Sostiene el organismo recurrente que las lesiones de la actora son congénitas y anteriores al alta en el régimen especial de empleados de hogar, de modo que no puede aceptarse que dichas lesiones deriven en el reconocimiento de la incapacidad permanente total pues la actividad de empleada de hogar la ha desarrollado pese a dichas dolencias congénitas (displasia congénita de caderas).

La resolución del presente recurso debe partir del hecho probado sexto, en lectura sistemática con el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada. De dicha comprensión conjunta del relato fáctico y de la base jurídica empleada por el juzgador a quo, resulta evidente que la displasia congénita de caderas es una de las lesiones valoradas por el juzgador a quo, que desde luego no deja de poner de relieve su origen congénito y prelaboral, pero ello no impide su valoración a los efectos de la incapacidad que se insta y en el momento en que se solicita. Criterio, el del juzgador de instancia recién señalado, que la Sala comparte, pues es sabido que la situación que se ha de tener de cuenta, a los efectos de la declaración de incapacidad permanente, es la que el trabajador presenta en el momento en que se inicia el expediente de invalidez, debiéndose tomar en cuenta tanto las lesiones anteriores a la afiliación como las nuevas dolencias (STS de 28.11.2006 , dictada en unificación de doctrina).

En el caso de autos, señala el juzgador a quo que, además de las lesiones congénitas referidas, la actora padede otras dolencias, que son las siguientes (hecho probado sexto): artroplastia total de ambas caderas, practicada en 2001 la izquierda y en 2007 la derecha, por osteonecrosis en la articulación; coxalgias residuales, con limitaciones funcionales para deambulación, bipedestación, posturas de cuclillas y de rodillas, hernia discal C4-C5, síndrome fibromiálgico y síndrome depresivo reaactivo a patología orgánica.

Así las cosas, debe recordarse que el artículo 137.4 de la LGSS (en su redacción conservada en virtud de lo que establece la Disposición Transitoria 5ª bis del TRLGSS), establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme al artículo 136 de la LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (sentencias del Tribunal Supremo de 11-11-86, 9-11-87, 6-2-1987, 6-11-1987, 28-12-88, y sentencias de esta Sala de 25-3-91, 13-3-95, y 15-9-95 , entre otras).

Así, con respecto al grado de total, como se indica a la STS de 26.06.1991 , el art. 137.4 LGSS , al referirse a la incapacidad permanente total la refiere a la profesión habitual. Esto ha comportado que la jurisprudencia haya venido destacando reiteradamente (entre otras, SSTS de 12.06.1986 y 24.07.1986 ) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal forma que, unas mismas lesiones o secuelas poder ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado. En conclusión, dado el conjunto de lesiones concurrentes y las limitaciones funcionales reseñadas, es claro que debe desestimarse el recurso y confirmarse el criterio del juzgador a quo.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Barcelona, de fecha 10.3.2008 , autos núm. 866/07, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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