Última revisión
14/10/2008
Sentencia Social Nº 7606/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8655/2007 de 14 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 7606/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008107042
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2006 - 0001251
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 14 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7606/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Gloria frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 28 de diciembre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 201/2006 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUT CATALA DE LA SALUT. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de mayo de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
" FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Doña Gloria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUT CATALA DE LA SALUT debo absolver y absuelvo a todos ellos de las pretensiones formuladas en su contra. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1º) La demandante, nacida el 23 noviembre 1.953, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados como empleada del hogar.
2º) En fecha 15 de noviembre de 2.005 la demandante fue intervenida quirúrgicamente por "Síndrome de Túnel Carpiano Izquierdo" para lo cual se validó la baja hasta el 16 enero 2.006 en que fue dada de alta médica reincorporándose la demandante a su trabajo habitual según ella misma refiere.
3º) En fecha 1 de diciembre de 2.006 el ICAM emitió informe por el que concluye que de la documentación aportada por la demandante, los antecedentes médicos, las exploraciones complementarias y las visitas practicadas, se considera que el Alta Médica de 16 de enero de 2.006 es procedente, por cuanto de la intervención practicada en la mano izquierda, la cual fue motivo de baja y prestación de IT, su evolución y curación ha sido normal conservando la fuerza en las extremidades superiores e inferiores (fuerza en las manos conservada).
4º) Contra esta resolución formuló la demandante reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de quedando agotada la vía administrativa.
5º) De las cotizaciones computables acreditadas por la demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama 598,50€ anuales.
"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre impugnación de alta médica, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión de los hechos declarados probados, en los siguientes términos:
1.1.- Modificación del ordinal segundo, proponiendo un texto alternativo, cuya redacción coincide, en los extremos fundamentales, con la que ya consta en la sentencia de instancia. Se remite la parte recurrente a la documental obrante en autos, sin referencia o cita a documento concreto, en el que basar la petición, por lo que la misma debe ser rechazada, ya que los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , exigen, entre otros requisitos, para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados, la cita del concreto documento o prueba pericial en el que basar la petición novatoria.
1.2.- Modificación del hecho probado tercero, proponiendo una redacción alternativa, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso. En dicho hecho probado se indica cuál era la situación clínica de la recurrente en la fecha en que fue extendido el parte de alta médica. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 30 a 33, 34, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44 y 45, exponiendo un resumen del contenido de dichos informes médicos. No puede ser estimada la petición formulada porque la revisión se ampara en informes médicos, contradictorios con otros que obran en autos, supuesto en el que la jurisprudencia ha declarado reiteradamente (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.990 y 29 de enero de 1.991 , entre otras) que, en lo referente a las dolencias constatadas, y ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, toda vez que a él corresponde valorar la prueba, de conformidad con el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación de la Magistrada de instancia en cuanto a la valoración de aquellos.
SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 128,1 y 131, bis de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que debe declararse la improcedencia del alta médica extendida, pues las dolencias que padece le impiden realizar su trabajo habitual, motivo que no puede prosperar, pues para que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal es preciso que concurran dos requisitos: estar necesitado de asistencia sanitaria y que este impedido para el trabajo habitual.
En el supuesto que se examina, la demandante causó baja médica por intervención del túnel carpiano de mano izquierda el 15 de noviembre de 2.005, siendo validada dicha alta por el ICAM el 2 de diciembre de 2.005, pues, con anterioridad, había iniciado otro proceso de incapacidad temporal, que se extinguió al ser dada de alta médica, también por la Inspección el 1 de agosto de 2.005. El 16 de enero de 2.006, la recurrente es nuevamente dada de alta médica, también por la Inspección, constando en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, anteriormente transcrito, que la evolución y curación después de la intervención practicada en la mano izquierda ha sido normal y que conserva la fuerza en las extremidades superiores e inferiores. No consta que, tras el alta médica que se impugna, la recurrente esté impedida para su trabajo habitual, como empleada de hogar, por lo que no concurren los requisitos determinantes de la situación de incapacidad temporal, ya que si bien puede admitirse que la actora, aunque tenga alguna dolencia e, incluso, necesite asistencia médica, ello no es causa suficiente para continuar en la situación que pretende, en cuanto que para ello se necesita, además, que la enfermedad le impida realizar las funciones esenciales de su habitual profesión durante el tratamiento médico correspondiente, por lo que, al no constar que las dolencias que padece la parte recurrente tengan la entidad o gravedad suficientes para entender que las mismas le impidan la realización del trabajo, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Gloria contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 28 de diciembre de 2.006, dictada en los autos nº 201/2006, sobre impugnación de alta médica, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
