Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 7606/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4249/2013 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 7606/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013107039
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2010 - 8000017
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 21 de noviembre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7606/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Candido frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 19 de abril de 2013 dictada en el procedimiento nº 8/2010 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y TEC. INST. Y CONSERV. GAS, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda formulada por Candido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal y Tec. Inst. y Conserva Gas, S.L. (absuelvo a todos ellos de las pretensiones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.- El deandante nacido el NUM000 .1973, se encontraba el día 23.4.2008 afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el régimen General a consecuencia de trabajos prestados para la empresa, siendo su profesión habitual la de instalador de calefacción. (no controvertido.)
2º.- Sufrió un accidente de trabajo el 24.3.2008 (caida) a consecencia del cual permaneció en situación de it a cargo de la mutua desde entonces hasta el 5.4.2009. (parte de it al folio 149 de autos).
3º.- Se inició el expediente administrativo para calificar la eventual incapacidad, siendo reconocido por el ICAM el 10.7.2009, recayendo resolución del INSS el 17.8.2009 por la que se le reconocieron unas lesiones permanentes no invalidantes. (expediente administrativo folios 205 a 208 de autos).
4º.- Contra esta resolución formuló el demandante reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 2.11.2009, quedando agotada la via administrativa. (no controvertido).
5º.- La base de cotización del actor por contingencias profesionales en el mes de febrero de 2008 fue de 1.714,03€ (inmediato anterior al accidente), y en el del accidente de 1.673,55€ (nóminas a los folios 311 y 312 de autos).
El trabajador percibía en sus nóminas una cantidad en concepto de dietas(desplazamiento, que osciló en los doce meses previos al accidente entre los 303,65 de la nómina de abril de 2008 y los 525,73€ del mes de abril de 2007. La cantidad percibida en el mes de marzo de 2008 (inmediato anterior al accidente) fue de 324,61€. (hojas de salario aportadas por el trabajador a los folios 150 a 162 de autos).
El trabajador prestaba servicios en toda la provincia de Tarragona realizando instalaciones en distintos lugares, con vehículo por el que cobraba desplazamientos, no iba a comer a su casa. (interrogatorio del actor, documento 5 aportado por el empresa obrante a los folios 323 y siguientes).
El trabajador interpueso una denuncia ante la inspección de trabajo en enero de 2010 alegando que las dietas/desplazamiento en realidad se correspondían con salario, sin que se impusiera sanción alguna a la empresa. (interrogatorio del actor).
6º.- La empresa tení cubiera la prestación de incapacidad temporal por accidente de trabajo con la mutua encontrándose al corriente de pagos.
7º.- El demandante acredita a consecuencia del accidente la siguiente patología 'disminución de la movilidad del tobillo izquierdo en menos del 50%'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta sobre reconocimiento de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, absolvió a las partes codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la nulidad de la sentencia, por haberse infringido el artículo 24.1 de la Constitución , en relación con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , habiéndose producido indefensión. La denuncia formulada tiene por objeto la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, en relación al ordinal quinto del relato de hechos probados.
Por la parte codemandada, al impugnar el recurso, se opone que la juzgadora de instancia no ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
En relación al vicio de nulidad denunciado, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye ' el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos'( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva', si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999 , 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre , 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ).
Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre ).
En aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, el motivo formulado debe decaer, dado que, más que basarse en infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pretende la modificación del relato fáctico, así como que se otorgue mayor virtualidad probatoria a los medios aportados por la propia recurrente que a los que sirvieron para formar la convicción judicial. De este modo, sin perjuicio de dirimir sobre la revisión de hechos probados asimismo instada en el recurso, en el modo que en posterior fundamento jurídico de esta resolución se expondrá, no estimamos que la sentencia de instancia se encuentre viciada de nulidad.
Y otro tanto habría que concluir en relación a la indefensión alegada, definida por la doctrina constitucional como 'un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...'. ( sentencias 156/1986 , 64/1986 , 89/1986 , 12/1987 , 171/1991, todas ellas citadas en la de 2 de abril de 1.992 ), debiendo completarse aquel concepto con la necesaria diligencia de parte, conforme a la cual no cabrá su estimación cuando 'por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos'( STC 15 de febrero de 1.993 ). Al respecto, no estimamos que la sentencia recurrida causase indefensión alguna a la parte actora, al valorar, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la totalidad del acervo probatorio, en forma razonada y debidamente motivada.
En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ). Razonamiento, éste, contenido en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en relación a las secuelas que presenta el actor, refiriéndose expresamente a las declaraciones efectuadas por los peritos que comparecieron en el acto de juicio, y a la prueba biomecánica practicada.
Por todo lo expuesto, decae el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo del recurso, la parte actora recurrente insta las siguientes revisiones fácticas:
1ª) En relación al hecho probado quinto de la sentencia de instancia, propone la siguiente redacción alternativa:
'La base de cotización del actor por contingencias profesionales en el mes de marzo de 2.008 fue de 2.190,25 € (inmediato anterior al accidente), y en el del accidente de 2.077,76 € (nóminas a los folios 161, 162, 312 y 313 de autos).
El trabajador percibía en sus nóminas una cantidad en concepto de dietas, que osciló en los doce meses previos al accidente entre los 292,88 de la nómina de abril de 2.008 y los 525,73 € del mes de abril de 2.007. La cantidad percibida en el mes de marzo de 2.008 (inmediato al accidente) fue de 361,25 € (hojas de salario aportadas por el trabajador a los folios 150 a 162 de los autos).
El trabajador prestaba servicios en toda la provincia de Tarragona realizando instalaciones en distintos lugares (Tarragona, Perafort, Salou, Riudoms, Reus, Alcocer, Cornudella, Riudecanyes, Constante, MOntbrió, Altafulla, Cambrils, El Morell, Vila-seca, La Pobla de Mafumet, Alforja, La Selva del Camp, La Canonja, Botarell y el Pla de Santa María), no iba a comer a su casa, sino a Campo Claro, a casa de su suegra (interrogatorio del actor, documento 56 aportado por la empresa obrante a los folios 323 y siguientes).
El trabajador interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo a través de su abogado (interrogatorio del actor)'.
En aras a fundamentar la modificación propuesta, se invoca determinada documental aportada por la parte actora (folios 150 a 162, 299 a 338), así como el interrogatorio del trabajador, y las preguntas efectuadas por la magistrada al letrado de la empresa. Sin perjuicio de la que la prueba de interrogatorio resulte inhábil a los efectos revisores, conforme se desprende del propio tenor literal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , y de reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1.969 , 11 de febrero de 1.970 , 4 de marzo de 1.971 , 16 de mayo de 1.990 , y 18 de febrero de 1.994 ), y que no ostenten valor fáctico las preguntas realizadas, tampoco de la documental propuesta se colige la procedencia de la revisión instada, como a continuación se expondrá.
Así, por lo que respecta a la cuantía de la base de cotización, sin perjuicio de lo que proceda resolver al dirimir sobre la infracción jurídica denunciada, de la documental designada se desprende que los importes de las bases de cotización por contingencias profesionales en las nóminas de los meses de febrero y marzo de 2.008 fueron las determinadas en el ordinal quinto.
Del mismo modo, en relación a las localidades en que el trabajador prestaba servicios, constatada en el original redactado que lo hacía en toda la provincia de Tarragona, la revisión propuesta resulta intrascendente en aras a modificar el fallo de la sentencia de instancia, por lo que no ha lugar a su estimación. Y otro tanto habría que concluir respecto al lugar en que el actor efectuaba las comidas, sin perjuicio de que el mismo no se desprenda de la documental invocada y resulte inhábil el interrogatorio a tales efectos.
En cuanto a los importes que el actor percibió en concepto de dietas en las nóminas de los meses de marzo y abril de 2.008, respecto a las que se propone la revisión de cuantía, únicamente se constata el error denunciado en relación al importe correspondiente a marzo de 2.008, que fue de 361,25 euros (y no de 324,61 euros), extremo sobre el que procede acceder a la revisión interesada.
Por todo ello, el ordinal quinto mantendrá su redacción, salvo en relación con su tercer párrafo, que quedará redactado como sigue:
'El trabajador percibía en sus nóminas una cantidad en concepto de dietas, que osciló en los doce meses previos al accidente entre los 303,65 de la nómina de abril de 2.008 y los 525,73 € del mes de abril de 2.007. La cantidad percibida en el mes de marzo de 2.008 (inmediato al accidente) fue de 361,25 € (hojas de salario aportadas por el trabajador a los folios 150 a 162 de los autos)'.
2ª) Por lo que se refiere al hecho probado séptimo, propone la parte actora recurrente que su redactado quede como sigue:
'El demandante acredita a consecuencia del accidente la siguiente patología: lesión inoperable en tobillo izquierdo que afecto al hueso astrágalo y a su relación (articulaciones) con los huesos vecinos del pie (subastragalina y astrágalo escafoidea). Dichas alteraciones dejan secuelas consistentes en mal apoyo por deformidad, limitación de la movilidad y dolor a la carga (artrosis postraumática), que no tiene tratamiento médico curativo. Las secuelas producen a quien las padece, dolor a la carga limitando la deambulación y la bipedestación, dificultad e incluso imposibilidad para la deambulación por terrenos irregulares (obras), dolor con el uso de escaleras de mano e imposibilidad para ponerse en cuclillas y subir escaleras de frente. Padece de marca antiálgica'.
A efectos revisores, se invoca la prueba pericial y determinada documental médica aportado por la parte actora al procedimiento (folios 163 a 166, y 169 a 175), así como periciales practicadas en el acto de juicio.
Tratándose la documental invocada de informes y documental médica, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala al determinar, en supuestos de informes médicos contradictorios, que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
En aplicación de esta doctrina, la magistrada de instancia ha ponderado, en uso de las facultades conferidas legalmente, así como en aplicación del principio de inmediación, la totalidad de los informes médicos obrantes en las actuaciones, siendo así que las patologías determinadas en el relato fáctico resultan de la valoración conjunta de las pruebas médicas practicadas, coincidiendo las secuelas consignadas en aquél con las determinadas como tales por el perito de la Mutua, a su vez coincidentes con las del ICAM, y poniendo de manifiesto las razones que le conducen a otorgar a éstas mayor ritualidad probatoria, ponderando especialmente el TAC realizado, que objetivó la consolidación de la fractura, así como la biomecánica, que concluyó que estaba conservada la movilidad en flexión plantar bajo con la limitación funcional inferior al cincuenta por ciento. Dada su imparcial valoración del acervo probatorio, procede que ésta prevalezca sobre la interesada de parte, sin que estimemos que en aquélla concurra error alguno, teniendo en cuenta que la propia juzgadora se refiere expresamente en el fundamento citado al error existente en la biomecánica practicada -extremo éste alegado en el recurso-, por constituir el objeto de prueba el pie izquierdo y referirse datos bibliográficos atinentes al derecho. Decae, en suma, la revisión propuesta en relación a este particular.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la estimación parcial del segundo de los motivos del recurso.
TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como tercer motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 26, apartados 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores , instando que debe considerarse como salario la totalidad de las percepciones del trabajador.
Por la Mutua codemandada, al impugnar el recurso, se opone que no ha resultado acreditado que las dietas constituyan salario, así como a tal conclusión llegó la Inspección de Trabajo, tras denuncia interpuesta en el año 2.010.
Sin perjuicio de que este último extremo no resulte por sí mismo acreditativo de la naturaleza de los importes abonados en concepto de dietas/desplazamientos, del inmodificado -en relación a este particular- relato fáctico se desprende que el actor trabajaba en toda la provincia de Tarragona, y no iba a comer a casa, percibiendo asimismo determinados importes en concepto de desplazamiento, datos que la juzgadora de instancia considera determinantes para desestimar la pretensión del actor. Al respecto, alega la parte actora recurrente que la modificación fáctica conllevaría la existencia de 'fuertes indicios' a favor de la naturaleza salarial de las percepciones cuestionadas, dado que los días trabajados por el importe satisfecho por dieta (13 euros), arrojarían cantidades inferiores a las abonadas por la empresa. La cuestión suscitada ha sido objeto de resolución al dirimir sobre la revisión fáctica interesada por la parte actora recurrente, por lo que su fracaso conduce asimismo a la de la infracción normativa invocada en relación a aquélla, en aplicación de la doctrina del Alto Tribunal que estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ).
A mayor abundamiento, la propia juzgadora de instancia se refiere expresamente a que el hecho de que el trabajador no comiese en casa, así como de sus frecuentes desplazamientos, justifican el que ambos conceptos fuesen satisfechos en las nóminas, sin que integrasen el salario, tomando como elemento de convicción de tal conclusión las agendas a través de las cuales la empresa controlaba la actividad del actor, que se liquidaba a mes vencido. No habiendo sido desvirtuado este hecho en el recurso interpuesto, procede confirmar el pronunciamiento de instancia en relación a este particular, lo que conduce a la desestimación de la infracción jurídica denunciada.
CUARTO.-Continuando con el motivo de infracción normativa, denuncia la parte actora recurrente la infracción del artículo 137, apartados 1.a ) y 2, de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que el actor resulta tributario del reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de parcial.
La Mutua codemandada, al impugnar el recurso, opone que se pretende una nueva valoración de la prueba practicada, debiendo estarse a la efectuada por la magistrada a quo.
Tras referirse el apartado 1.a) del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , a la incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual, es descrita en el apartado 3 de aquel precepto como aquélla 'que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. Por su parte, el artículo 136 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), debiendo contemplarse cada supuesto de forma individualizada, dirimiendo sobre la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas.
La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Centrándonos en la incapacidad permanente parcial, la Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2.011 , y 21 y 23 de febrero de 2.012 , entre otras).
Partiendo del inmodificado relato fáctico en relación a las secuelas que padece el actor, de profesión instalador de calefacción, tras haber sufrido accidente laboral, las mismas vienen constituidas por disminución de la movilidad del tobillo izquierdo en menos del cincuenta por ciento. Del examen de éstas no se desprende que su estado de salud haga al trabajador tributario del grado de incapacidad permanente postulado. De este modo, no habiendo sido revisado el relato fáctico en relación a las secuelas que padece, la pérdida de movilidad del tobillo izquierdo es inferior al 50%, sin que disminuyan su capacidad funcional y rendimiento en relación con las actividades propias de su profesión habitual al menos en una tercera parte. Así, la fractura del astrágalo con minuta (en mil pedazos) que se produjo tras la caída que sufrió el trabajador, sólo afectó a la parte externa de dicho hueso, habiendo consolidado la fractura, y conservando la movilidad en flexión plantar bajo con la limitación funcional anteriormente expuesta.
A mayor abundamiento, si bien la parte actora alude en el recurso a la marcha antiálgica que presenta el trabajador, no habiendo sido acogida la revisión fáctica propuesta, tales alegaciones no encuentran soporte en el relato de hechos probados de la resolución de instancia, lo que conduce a la desestimación del reconocimiento de incapacidad permanente postulado en la demanda.
Por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada, y no obstante haber reiterado ésta que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ), siendo relativa a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.
Habiéndolo así entendido la magistrada de instancia, procede desestimar el motivo de censura jurídica y jurisprudencial formulado asimismo en relación a este particular, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
QUINTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Candido contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 8/2010, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10, y Tec. Inst. y Conserva Gas, S. L., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
