Sentencia Social Nº 761/2...ro de 2007

Última revisión
27/02/2007

Sentencia Social Nº 761/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2815/2006 de 27 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 761/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101065

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2178


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 2815/06 -JJ

Autos nº.- 904/04.- JEREZ-1

Ldo.- D. ROBERTO CARLOS ORTEGA CARO POR Dª. Rebeca

Ldo.- D. JUAN CARLOS JURADO BARROSO POR COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000

ILTMOS.SRES.

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 27 de febrero de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 761 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera, Autos nº 904/04; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Rebeca contra COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , D. Luis Miguel y Dª. Elena , se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- La actora viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 4 de octubre de 2002, con un contrato de formación, siendo contratada para desempeñar la categoría profesional de camarera. El salario de cocinera en jornada completa es de 1.029,85 €, según desglose:

- Salario base 772,21 €

- Plus Transporte 1,84 € día (49,14 € mensuales).

- P/P Pagas 193,05 €

- Ropa 15,45 €.

2º.- La actora firmó un contrato de formación el 4-10-02, del que se efectuaron dos prórrogas de 4-4-03 a 3-10-03 y de 4-10- 03 a 3-10-04.

3º.- En el contrato de la actora figura que el tutor de la actora es Sergio , que cesó en la empresa en febrero de 2003. Se pacta además en el contrato que la formación teórica se realizaría de 8 a 9 horas de lunes a sábados.

4º.- En la cafetería de la clínica siempre ha existido cocina, en la que se realizaban tapas, sandwiches, baguettes, menú del día, platos combinados... La actora realizó labores de cocinera. Los camareros vestían uniforme con chaleco, pajarita y pantalones. La actora no vestía ese uniforme.

5º.- Audiolis, como centro homologado de formación teóricas en los contratos de formación, ubicado en Antequera (Málaga), suscribió contrato con la Comunidad de Bienes DIRECCION000 para impartir formación a distancia a la actora del 4-10-02 al 3-10-04 y ha facilitado material de formación, enviado el 23-9-02, 19-5-03, 12-1-04 y 14-6-04. El 3-10-04 certifican que el grado de aprovechamiento de la formación teórica por la actora es normal.

6º.- La actora realizaba horario de mañana de lunes a sábados, excepto un día a la semana que hacía turno de tarde. La misma ha prestado servicios en jornada de trabajo a tiempo completo como cocinera.

7º.- El 18-9-04 se le comunicó a la actora la finalización de su contrato con efectos del 3-10-04.

8º.- La actora no ostenta cargo de representación sindical.

9º.- Se ha intentado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se interpone por la comunidad de bienes " DIRECCION000 ", al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la actora, trabajadora de esta empresa por tener concertado un contrato para la formación, declaró la improcedencia del cese de la demandante el día 3 de octubre de 2.004 por cumplimiento del plazo máximo de duración, declarando el carácter fraudulento de la contratación al no haber recibido ni formación teórica, ni práctica por haber desempeñado funciones de cocinera y haber sido contratada para recibir formación como camarera.

Como primer motivo de recurso solicita la comunidad de bienes recurrente la supresión del hecho probado 4º de la sentencia en el que se declara que "la actora realizó labores de cocinera" y que "los camareros vestían uniforme con chaleco, pajarita y pantalones", mientras que "la actora no vestía uniforme", por estimar que este hecho no está probado o no está suficientemente probado por fundarse en la prueba testifical practicada en dos familiares de la actora.

La Sala no puede acceder a la revisión fáctica solicitada que se basa exclusivamente en una distinta valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, medio probatorio que carece de efectos revisores conforme a los artículos 191 b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La revisión de hechos articulada al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el recurso de suplicación, por su naturaleza extraordinaria, cumpla los siguientes requisitos: "1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) citar concretamente la prueba documental que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura y 3ª) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento "(sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.998 ); por ello es requisito necesario para que una revisión fáctica prospere que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se deduce la equivocación del juzgador, pues para apreciar una defectuosa valoración de la prueba, ésta debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales aportadas o de las periciales practicadas en el acto del juicio de una manera evidente, directa y patente sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas.

En esta mismo sentido el art. 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece como requisito necesario para la validez del escrito interponiendo el recurso de suplicación que se señalen "de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca", documentos entre los que no se incluye el acta del juicio, por no tener la condición de prueba documental sino la de instrumento de formalización de las manifestaciones y pruebas realizadas en el acto del juicio que se realizan verbalmente, por estar regido el procedimiento laboral por los principios de inmediación y oralidad conforme al artículo 74.1 de la ley procesal laboral.

La aplicación conjunta de ambas normas determina que las pruebas testificales y los interrogatorios de las partes sean pruebas de libre valoración judicial, sobre todo en un proceso como es el laboral en el que no se admite la tacha de testigos, ni con base en su parcialidad, ni por cualquier otro motivo (artículo 92.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), por lo que su práctica va acompañada de unos elementos de convicción que también tienen eficacia probatoria y que permite a la Magistrada tener en cuenta no sólo las declaraciones concretas de los testigos, sino también cualidades como la credibilidad, claridad, contundencia, vacilación, certidumbre o precisión, aspectos de las declaraciones que no pueden ser valoradas por la Sala por ser el trámite del recurso de suplicación escrito, libre valoración judicial que ha llevado a la Magistrada de instancia a declarar en la fundamentación jurídica de la sentencia que los lazos familiares que unían a la actora con dos de los testigos propuestos no les había impedido decir la verdad.

Por lo expuesto, estableciendo el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral la libertad de criterio de la Magistrada de instancia, para declarar expresamente los hechos que estima probados, sin que pueda prevalecer frente a su valoración de la prueba objetiva y desinteresada, la apreciación personal realizada por la parte recurrente para justificar sus pretensiones, la única vía para modificar su apreciación es la acreditación de un error en la valoración de la prueba que se deduzca de los dictámenes de los peritos o de los documentos aportados, medios probatorios que no se han invocado en el presente recurso, por lo que debemos desestimar el primer motivo examinado y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, articulado por la vía del apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 8 del Real Decreto 488/1.998, de 27 de marzo que lo desarrolla, por considerar que la valoración de la prueba testifical fue errónea lo que determina una sentencia incongruente y falta de motivación al no valorar adecuadamente los testigos propuestos por la empresa que acreditan que el empresario proporcionó a la trabajadora una formación teórico y práctica suficiente para la validez del contrato.

El Tribunal Constitucional ha declarado que "el vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el art. 24.1 de la Constitución Española, ha de ser entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más, o cosa distinta a lo pedido, el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenado o no ajustado totalmente a las recíprocas pretensiones de las partes", sin embargo, como también declara la doctrina constitucional, el artículo 24 "no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada de todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial sí el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración a la tutela judicial efectiva.". (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997 ).

Por otra parte, tiene también declarado el Tribunal Constitucional que la exigencia de congruencia "no supone que las decisiones judiciales deban estar apoyadas en razonamientos jurídicos que a las partes en el proceso le parezcan suficientes sino que, conforme a doctrina constitucional repetida (sentencias de 11 de marzo de 1991 y 19 de junio de 1995 ) el vicio de incongruencia es apreciable en las sentencias que omiten la respuesta razonada a las pretensiones ejercitadas, lo que se traduciría en una denegación tácita de la justicia, contraviniendo el artículo 24 de la Constitución; sin embargo, este precepto no garantiza una contestación pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se aprecia un ajuste sustancial entre lo pedido y lo resuelto y se da solución a todas las pretensiones, no es de apreciar la incongruencia, aunque falten argumentos pormenorizados para cuestiones concretas." (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.003 ).

En el presente caso, la Magistrada tras valorar la totalidad de la prueba aportada en el procedimiento declaró que la empresa no había proporcionado a la actora una formación adecuada a la finalidad del contrato, fundándose para ello no sólo en la prueba testifical practicada a instancias de la actora, en la que aportó 3 testigos y no sólo los dos familiares que se mencionan en el recurso, sino también en los siguientes hechos: 1º) que en los manuales de formación que proporcionó el Centro homologado para la formación teórica "Audolis" y que debería completar la trabajadora no figura realizado ningún ejercicio que justificara esa formación; 2º) que el tutor de formación designado en el contrato había cesado en la empresa febrero de 2.003, es decir, un año y ocho meses antes de que finalizara el contrato formativo, sin que constara la designación de un nuevo tutor; y 3º) y la más importante que aunque recibiera formación de camarera, no se cumplía la finalidad del contrato ni se le proporcionaba formación práctica porque desempeñaba funciones de cocinera.

Por lo expuesto, ni la sentencia es incongruente ya que analiza convenientemente el contrato de formación que vincula a las partes y el cese de la actora para calificarlo como improcedente, ni adolece de falta de motivación ya que expone suficientes razones para el pronunciamiento estimatorio, sin que en ningún caso se acredite que su argumentación se funde en una valoración errónea o arbitraria de la prueba practicada, por lo que procede desestimar el segundo motivo de recurso.

TERCERO.- Por último, se denuncia en el recurso la infracción del artículo 10 del Real Decreto 488/1.998 de 27 de marzo y que regula la formación teórica de este tipo de contratos, para tratar de acreditar que esa obligación de formación ha sido cumplidamente satisfecha por la empresa.

Los contratos para la formación son contratos con causa mixta, en el que la empresa tiene la obligación de proporcionar formación y retribuir el trabajo realizado y el trabajador el derecho y el deber de recibir formación y la obligación de prestar trabajo, por lo que la obligación legal del empresario de proporcionar enseñanza teórico-práctica al trabajador es correlativa al derecho del trabajador de recibir la enseñanza y al deber de aprender.

En el presente caso, la empresa ha incumplido las obligaciones fundamentales que derivan del contrato de trabajo, en primer lugar la establecida en el artículo 11.2 f) del Estatuto de los Trabajadores que dispone que "el trabajo efectivo que presta el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio y puesto de trabajo objeto del contrato", obligación que se reitera en el artículo 8.1 del Real Decreto 488/1.998 , ya que el trabajo efectivo realizado en la empresa fue como cocinera y no como camarera, hasta el punto de que utilizaba una indumentaria diferente a los otros camareros del local.

Por otra parte la empresa también incumplió las obligaciones de proporcionar formación teórica al trabajador, al incumplir la obligación prevista en el artículo 8.3 del Real Decreto 488/1.998 de "tutelar el desarrollo del proceso formativo, ya sea asumiendo personalmente dicha función cuando desarrolle su actividad profesional en la empresa, ya sea designando como tutor a un trabajador de ésta", pues en el presente caso optó por designar a un trabajador como tutor, sin que exista norma que establezca que finalizada la relación laboral del tutor sus obligaciones de tutoría pasen automáticamente a ser desempeñadas por el empresario, cuando no consta, ningún dato fáctico, ni se ha tratado de introducir por vía de la revisión de la sentencia que los componentes de la comunidad de bienes demandada desempeñaran trabajo en la empresa, por lo que debemos concluir como hace la Magistrada de instancia que el cese del tutor supuso el incumplimiento de la obligación prevista en el contrato de tutelar la formación a la trabajadora.

Por último, tampoco se acredita que recibiera formación teórica a través del Centro de Formación "Audiolis", ubicado en Antequera (Málaga), primero por no resultar probado que en la localidad de Jerez de la Frontera no existan centros habilitados para proporcionar formación teórica adecuada, único supuesto que facultaría a la empresa a acudir a un centro de formación en otra localidad distinta a la correspondiente al centro de trabajo (artículo 10.4 del Real Decreto 488/1.998 ). Además la lejanía del trabajador no exime al Centro de Formación de controlar su aprovechamiento, ni la adquisición de conocimientos, y en el presente caso la actividad del Centro de Formación se ha limitado a entregar documentación formativa que no se ha cumplimentado por la trabajadora, encontrándonos ante una mera apariencia formal de observancia de las obligaciones empresariales en materia de formación.

Por lo expuesto, acreditándose en los autos el incumplimiento total y absoluto de la empresa de sus obligaciones formativas tanto teóricas como prácticas y el carácter fraudulento de la contratación, que se hizo con la finalidad de cubrir un puesto de trabajo en la empresa -el de cocinera- con un contrato temporal de retribución reducida, procede de conformidad con el artículo 22.3 del Real Decreto 488/1.998 considerar indefinido el contrato, por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 ", constituida por los codemandados D. Luis Miguel y Dª. Elena , contra la sentencia dictada el día 10 de febrero de 2.005, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª Rebeca en impugnación de despido contra la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 " constituida por los codemandados D. Luis Miguel y Dª. Elena y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 400 euros, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Se advierte a la parte condenada que, tanto si recurre ella como si lo hace la actora y se hubiera optado por la readmisión, deberá readmitir a la parte demandante en su puesto de trabajo, con abono de la misma retribución que viniere percibiendo con anterioridad al despido, salvo que prefiera realizar tal abono sin contraprestación alguna.

Se decreta la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público, y destinar la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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