Última revisión
14/03/2007
Sentencia Social Nº 761/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3024/2006 de 14 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 761/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100019
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4690
Encabezamiento
1
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 761/07
ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA
ILTMO.SR.D.JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Catorce de Marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3024/06, interpuesto por DON Rodolfo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA en fecha 6 de Abril de 2006 en Autos núm. 656/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Rodolfo en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS Y LA TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de Abril de 2006 , por la que se desestimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que el actor/a DlDa. Rodolfo , con DNI nº. NUM000 , nacido/a el día 5/5/46, está afiliado/a al E.A., cuenta ajena de la Seguridad Social, con el nO. NUM001 . Su profesión habitual es la de peón agrícola.
2º.- Que se inició ante la Entidad Gestora expediente administrativo para la valoración de su capacidad labora ante los padecimientos que el demandante comportaba, con el objeto de lograr un posible reconocimiento de una incapacidad permanente contributiva en cualquiera de sus grados, con las consiguientes prestaciones inherentes, recayendo resolución del I.N. S.S. el día 16/6/2005 en que se le declara en IP Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia del 75% de la base reguladora (que asciende a la cantidad de 486,33 ? mensuales), sobre la base del dictamen de la EVI de 16/6/2005, visto el informe médico de síntesis del expediente del/la trabajador/a.
3º.- Formuló reclamación administrativa previa al objeto de ser declarado en situación de I.P. Absoluta, que fue desestimada e interpuso demanda con el mismo objeto el día 21/10/2005.
4º.- Que los padecimientos que el demandante comporta en realidad son: cervicoartrosis avanzada; Lumboartrosis; Coxartrosis bilateral. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Clínicamente aqueja cervialgia, episodios de mareos en relación con movilidad cervical. Lumbalgia con episodios de ciatalgia bilateral y dolor en ambas caderas. RX (25-5-05). C. Cervical: Discartrosis, Uncartrosis C4-C5 y C5-C6 y C6-C7 con cierre y atrapamiento redicular bilateral generalizado. C. Lumbar: claudicación discal L3-L4, L4-L5 Y L5-S1).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Rodolfo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que, con desestimación de la demanda, declaraba que el actor no se hallaba en el grado de incapacidad permanente absoluta que postulaba, se alza el trabajador en recurso que, en un primer motivo, pretende se modifique el ordinal cuarto de los hechos probados. Aduce que el Magistrado no ha reflejado toda la patologías que sufre quien acciona y que se describe en los documentos foliados como 45 a 52 que, precisamente, se han considerado al consignar la probanza. Pues bien, no ha lugar a lo postulado por cuanto, como ha reiterado ésta Sala, es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (art. 97.2 de la L.P.L .), quien puede elegir, entre las distintas pruebas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo error del Juzgador evidenciado por pruebas documentales o periciales, ya que ello no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el art. 24.2 de la Constitución exige en este punto (sentencia del T.C. nº 44/89, de 28 de Febrero ) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (sentencia de la Sala de 12-12-98 ) teniendo en cuenta, además, que esta Sala ha declarado reiteradamente sobre el particular que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de los hechos declarados probados, deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".
Todo lo expuesto responde a una elemental razón: El Tribunal, en contra de lo que se establece en el recurso ordinario de apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba, y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas del texto judicial. Este motivo no puede alcanzar éxito.
SEGUNDO.- Se denuncia, con suficiente amparo procesal, que la sentencia combatida infringe, por no aplicación, lo dispuesto en el Art 137.1 c) de la LGSS y de la Jurisprudencia del TS que relaciona. El argumento esgrimido es fácil de entender, alcanzado éxito el que precede, la actora no puede realizar profesión alguna y le están cerradas las puertas del mercado laboral. Pero es el caso que, dicha modificación no alcanzó éxito y que la patología que sufre quien acciona ha sido razonada y encuadrada, perfectamente, como imposibilitadota para el ejercicio de su profesión habitual no, por el contrario, para toda actividad laboral. Y es que definida la Incapacidad Permanente Absoluta en el precepto cuya infracción denuncia, como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, no es dicho grado de invalidez el que procede.
No se combate que el actor padece el siguiente cuadro patológico "cervicoartrosis avanzada; Lumboartrosis; Coxartrosis bilateral. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Clínicamente aqueja cervialgia, episodios de mareos en relación con movilidad cervical. Lumbalgia con episodios de ciatalgia bilateral y dolor en ambas caderas. RX (25-5-05). C. Cervical: Discartrosis, Uncartrosis C4-C5 y C5-C6 y C6-C7 con cierre y atrapamiento redicular bilateral generalizado. C. Lumbar: claudicación discal L3-L4, L4-L5 Y L5-S1)", y siendo ello así, tales alteraciones funcionales y orgánicas no encuadran al demandante en la IPA a que se ha hecho referencia sin perder de vista que el TS, en ss de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 entre otras, ha reiterado que " inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea". Por lo que respecta a ésta Sala se ha mantenido, en el mismo sentido, que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso. De los hechos probados se evidencia que el actor puede, a través de otros quehaceres más livianos, sedentarios o que requieran menos esfuerzo que los exigidos por su profesión habitual de peón agrícola, encauzar sus posibilidades laborales dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia. Esta es la solución de la Magistrado de Instancia por lo que, con desestimación del recurso, su sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Rodolfo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA en fecha 6 de Abril de 2006 , en Autos seguidos a instancia de DON Rodolfo en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS Y LA TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
