Última revisión
15/02/2007
Sentencia Social Nº 761/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 149/2007 de 15 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FLORS MATIES, JOSE
Nº de sentencia: 761/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007100974
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2051
Encabezamiento
2
Recurso nº. 149/07
Recurso contra AUTO núm. 149/07
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch CorellIlmo.
Sr. D. José Flors Matíes
En Valencia, quince de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 761/2007
En el recurso de suplicación núm. 149/2007, interpuesto por "Suministros para carpintería GILMASA, S.L.", defendida y representada por el letrado D. Juan Serrano Herreros, contra el auto de fecha 23 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Valencia en el proceso tramitado con el nº 61/2006, habiendo actuado como parte recurrida D. Jorge , representado y defendido por el Letrado D. Luis Aleixos Alapont y siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Flors Matíes.
Antecedentes
PRIMERO.- ".- Por auto de fecha 23 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Valencia en el procedimiento de referencia, se declaró extinguida la relación laboral del actor con la empresa demandada y se determinó la cantidad a abonar por esta última al primero de ellos en concepto de indemnización y de salarios de tramitación.
En la parte dispositiva de dicha resolución se instruía a las partes de que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación.
SEGUNDO.- El referido auto fue directamente recurrido en suplicación por la empresa demandada, procediendo el juzgado a sustanciar dicho recurso y a elevar luego las actuaciones a este Tribunal para la decisión del mismo.".
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Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , que enumera las resoluciones de los Juzgados de lo Social que son susceptibles de recurso de suplicación, incluye entre ellas, en su número 2, "los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social", siempre que concurran los demás requisitos que al efecto se establecen en dicho precepto. La exigencia de una previa reposición contra el auto dictado en ejecución de sentencia es algo que en el citado precepto se configura como requisito ineludible.
Así pues, el régimen legalmente establecido en materia de recursos, que es materia de orden público, sólo autoriza que puedan ser recurridos en suplicación los autos que sean resolutorios de un previo recurso de reposición que se haya interpuesto contra los que se dicten en ejecución de sentencia, y no contra estos últimos directamente.
Atendida la naturaleza de esa exigencia, el tribunal debe examinar de oficio el presupuesto procesal relativo a la recurribilidad de la resolución.
SEGUNDO.- Esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca del mismo supuesto que ahora nos ocupa y ha entendido que la cuestión debe ser resuelta de distinta forma según que el auto que se pretende recurrir haya hecho de forma correcta la advertencia de recursos que con carácter general previene el art. 248.4 de la LOPJ o, por el contrario, en el mismo se haya omitido toda referencia al recurso que procede contra la resolución, o bien, como acontece en el presente caso, se haya indicado que contra el mismo se podía recurrir en suplicación directamente.
a) En el primer caso, es decir, cuando a pesar de estar bien hecha por el órgano judicial de instancia la advertencia de recurso, la parte interpone directamente recurso de suplicación, se incurre en causa insubsanable de inadmisión de tal recurso. Así se desprende de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional cuando afirma (STC 176/90 ) que cuando el requisito sea subsanable, ha de permitirse la subsanación, pero "siempre que la omisión o defecto no tenga su origen en una actitud negligente... del interesado" (SSTC 178/88, fundamento jurídico 3, y 39/90, fundamento jurídico 2 ), pues el derecho a los recursos, que es de configuración legal, se tiene dentro y con las condiciones y requisitos procesales exigidos por la ley, que son de orden público, por lo que su cumplimiento no puede quedar a la libre voluntad y disponibilidad de las partes.
b) Ahora bien, si, como ocurre en el presente caso, fue la propia resolución impugnada la que advirtió a la parte de la posibilidad de recurrir directamente en suplicación, la consecuencia del incumplimiento del requisito legal de interponer previamente recurso de reposición no puede ser la de impedir "a limine" la sustanciación del recurso de suplicación, sino la de declarar su indebida admisión a trámite y permitir la subsanación de un defecto cuyo origen se encuentra en la infracción, por parte del propio órgano judicial de instancia, de normas procesales de carácter esencial y de imperativa observancia, cuyo desconocimiento implica la ausencia, en esa concreta actuación procesal desarrollada por el Juzgado, de los requisitos legalmente establecidos por la ley para la interposición y la tramitación de los recursos que en la misma se señalan, lo que obliga a anular las actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente posterior al en que fue dictado aquel auto, a fin de que se proceda a la subsanación del defecto, instruyendo a las partes de los recursos que legalmente sean procedentes con arreglo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral, con objeto de que puedan ejercitarlos conforme a dicho régimen legal.
Fallo
Declaramos la indebida admisión a trámite del recurso de suplicación directamente interpuesto contra el auto de fecha 23 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Valencia en el procedimiento al que el presente rollo se contrae, y anulamos las actuaciones practicadas con posterioridad al pronunciamiento de dicho auto a fin de que se instruya debidamente a las partes de los recursos legalmente procedentes, con objeto de que puedan ejercitarlos conforme al régimen establecido en la Ley de Procedimiento Laboral.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

