Sentencia Social Nº 761/2...re de 2009

Última revisión
23/11/2009

Sentencia Social Nº 761/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 4219/2009 de 23 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 761/2009


Encabezamiento

RSU 0004219/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00761/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4219-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 275-09

RECURRENTE Y RECURRIDO/S:GROUNDFORCE MADRID UTE

RECURRIDO Y RECURRENET/S:D. Carmelo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintitrés de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 761

En el recurso de suplicación nº 4219-09 interpuesto por el Letrado D. ALBERTO SANCHO LEÓN, en nombre y representación de GROUNDFORCE MADRID UTE, y por la Letrada, DOÑA CRISTINA CORTÉS SUÁREZ, en nombre y representación de D. Carmelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha CATORCE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 275-09 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Carmelo contra GROUNDFORCE MADRID UTE, en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CATORCE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte, y desestimando en demás, la demanda interpuesta por Carmelo , declaro su derecho a que se compute a efectos indemnizatorios y de antigüedad en caso de rescisión contractual por causas ajenas al trabajador la fecha inicial de servicios que indica (23.2.2004), condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y absuelvo a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"La parte actora, Carmelo , presta servicios a la demandada con las circunstancias profesionales de sus demandas, no impugnadas, procedentes por subrogación (que sólo se ha efectuado por acuerdo de subrogación respecto de INEUROPA HANDLING, antes denominada ACCIONA S.A. FRAPORT AF FRANK AIRPORT, con reconocimiento limitado al último periodo de servicios que tenía reconocido INEUROPA a la fecha de la sucesión de contratas) después de haber prestado servicios a anteriores empresas contratistas del manejo aeroportuario de equipajes y pasajeros en el aeropuerto de Barajas (como refleja el in-forme de vida laboral unido a la documental), según contratos de trabajo y acuerdos de subrogación en la anterior relación con INEUROPA HANDLING de 21.2.2007 (doc. 2 del demandante en su ramo documental) en el que no se expresa antigüedad alguna sino tan solo el acuerdo de subrogación de la empresa hoy demandada en la relación previa con INEUROPA MADRID HANDLING UTE en todas las condiciones salariales y contractuales que hasta la fecha tuviera.

2.- La empresa reconoce en nómina al actor una antigüedad en empresa y otra mayor en función de la subrogación convencional (según los criterios del convenio sectorial en la forma que interpreta la Comisión paritaria en su reunión del 26.8.2005 (doc. l empresa), siendo la reconocida al actor 21.3.06 (doc. 2 empresa) en función de la antigüedad que tenía reconocida por INEUROPA HANDLING UTE -antes denominada Acciona SA Fraport AG Frank Airport-. Sus servicios se iniciaron por medio de distintas empresas temporales -pero con INEUROPA como usuaria o cliente y en las mismas labores de handling de aeropuerto- o con la propia usuaria directamente bajo contrato temporal, en las fechas que consigna de alta y baja y en las empresas que respectivamente menciona en el hecho segundo de la demanda por reproducido (salvo el error de fecha en la segunda columna que dice 20.3.03 y debe ser 20.3.06), que concuerdan con la documental aportada por la parte actora y expresamente reconocida de contrario, debiendo destacarse que las interrupciones son de un mes en 2004 entre el primero y segundo contrato, de 25 días entre el segundo y el tercero en 2005, de 31 días entre el tercero y el cuarto también en 2005, y no hay interrupción alguna entre el cuarto y el quinto contrato, siendo la antigüedad que se le reconoce la del quinto contrato, antecedente del último, el que le incorpora ya a la empresa Ground Force hoy demandada.

3.- En el convenio colectivo de sector de asistencia en tierra de aeropuertos (BOE 18.7.2005), se regulan en el art. 67 las condiciones de subrogación; que incluyen:

a) Garantía de la retribución bruta anual anterior a igualdad de variables, salvo mejores condiciones globales de la empresa cesionaria, reconocimiento de antigüedad del trabajador,

b) Reconocimiento de antigüedad al trabajador sólo a efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador,

c) Derechos económicos en trance de adquisición referidos a antigüedad y/o progresión si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen; una vez consolidados comenzará el cómputo de antigüedad y/o progresión en las condiciones establecidas en la empresa cesionaria.

En el art. 20 se regula la progresión y promoción, como "mejora económica dentro de la misma categoría" que se remite a los convenios colectivos de empresa.

4.- El convenio colectivo de la empresa demandada. (BOE 9.2.2007) en su art. 10 regula 1a compensación y absorción de retribuciones con respeto, como garantía "ad personam" a las previstas en el convenio de sector. El art. 37 regula la progresión económica, por tramos de permanencia de 2 años el primero, de tres años los dos siguientes, y de 4 años los siguientes, con derecho al plus que indica, entendiendo el nivel de permanencia como "el tiempo mínimo que debe estar en el nivel correspondiente", que se computará desde que se progresa a un nivel, hasta que cumpliendo las condiciones necesarias de devengo se vuelve a progresar, y las condiciones son no haber tenido un nivel de absentismo superior al 4%, haber asistido y superado los cursos de formación programados, no haber sido objeto de sanción firme por falta muy grave, además de otras especificaciones complementarias a las anteriores.

5.- Reclama en la demanda el cómputo de su antigüedad desde su ingreso inicial, con independencia de las vicisitudes contractuales y períodos intermedios, y que se computen esos contratos a efectos de complemento de antigüedad, sin mayor precisión en cuanto a este último aspecto.

6.- Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

RSU 0004219/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00761/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4219-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 275-09

RECURRENTE Y RECURRIDO/S:GROUNDFORCE MADRID UTE

RECURRIDO Y RECURRENET/S:D. Carmelo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintitrés de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 761

En el recurso de suplicación nº 4219-09 interpuesto por el Letrado D. ALBERTO SANCHO LEÓN, en nombre y representación de GROUNDFORCE MADRID UTE, y por la Letrada, DOÑA CRISTINA CORTÉS SUÁREZ, en nombre y representación de D. Carmelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha CATORCE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 275-09 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Carmelo contra GROUNDFORCE MADRID UTE, en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CATORCE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte, y desestimando en demás, la demanda interpuesta por Carmelo , declaro su derecho a que se compute a efectos indemnizatorios y de antigüedad en caso de rescisión contractual por causas ajenas al trabajador la fecha inicial de servicios que indica (23.2.2004), condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y absuelvo a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"La parte actora, Carmelo , presta servicios a la demandada con las circunstancias profesionales de sus demandas, no impugnadas, procedentes por subrogación (que sólo se ha efectuado por acuerdo de subrogación respecto de INEUROPA HANDLING, antes denominada ACCIONA S.A. FRAPORT AF FRANK AIRPORT, con reconocimiento limitado al último periodo de servicios que tenía reconocido INEUROPA a la fecha de la sucesión de contratas) después de haber prestado servicios a anteriores empresas contratistas del manejo aeroportuario de equipajes y pasajeros en el aeropuerto de Barajas (como refleja el in-forme de vida laboral unido a la documental), según contratos de trabajo y acuerdos de subrogación en la anterior relación con INEUROPA HANDLING de 21.2.2007 (doc. 2 del demandante en su ramo documental) en el que no se expresa antigüedad alguna sino tan solo el acuerdo de subrogación de la empresa hoy demandada en la relación previa con INEUROPA MADRID HANDLING UTE en todas las condiciones salariales y contractuales que hasta la fecha tuviera.

2.- La empresa reconoce en nómina al actor una antigüedad en empresa y otra mayor en función de la subrogación convencional (según los criterios del convenio sectorial en la forma que interpreta la Comisión paritaria en su reunión del 26.8.2005 (doc. l empresa), siendo la reconocida al actor 21.3.06 (doc. 2 empresa) en función de la antigüedad que tenía reconocida por INEUROPA HANDLING UTE -antes denominada Acciona SA Fraport AG Frank Airport-. Sus servicios se iniciaron por medio de distintas empresas temporales -pero con INEUROPA como usuaria o cliente y en las mismas labores de handling de aeropuerto- o con la propia usuaria directamente bajo contrato temporal, en las fechas que consigna de alta y baja y en las empresas que respectivamente menciona en el hecho segundo de la demanda por reproducido (salvo el error de fecha en la segunda columna que dice 20.3.03 y debe ser 20.3.06), que concuerdan con la documental aportada por la parte actora y expresamente reconocida de contrario, debiendo destacarse que las interrupciones son de un mes en 2004 entre el primero y segundo contrato, de 25 días entre el segundo y el tercero en 2005, de 31 días entre el tercero y el cuarto también en 2005, y no hay interrupción alguna entre el cuarto y el quinto contrato, siendo la antigüedad que se le reconoce la del quinto contrato, antecedente del último, el que le incorpora ya a la empresa Ground Force hoy demandada.

3.- En el convenio colectivo de sector de asistencia en tierra de aeropuertos (BOE 18.7.2005), se regulan en el art. 67 las condiciones de subrogación; que incluyen:

a) Garantía de la retribución bruta anual anterior a igualdad de variables, salvo mejores condiciones globales de la empresa cesionaria, reconocimiento de antigüedad del trabajador,

b) Reconocimiento de antigüedad al trabajador sólo a efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador,

c) Derechos económicos en trance de adquisición referidos a antigüedad y/o progresión si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen; una vez consolidados comenzará el cómputo de antigüedad y/o progresión en las condiciones establecidas en la empresa cesionaria.

En el art. 20 se regula la progresión y promoción, como "mejora económica dentro de la misma categoría" que se remite a los convenios colectivos de empresa.

4.- El convenio colectivo de la empresa demandada. (BOE 9.2.2007) en su art. 10 regula 1a compensación y absorción de retribuciones con respeto, como garantía "ad personam" a las previstas en el convenio de sector. El art. 37 regula la progresión económica, por tramos de permanencia de 2 años el primero, de tres años los dos siguientes, y de 4 años los siguientes, con derecho al plus que indica, entendiendo el nivel de permanencia como "el tiempo mínimo que debe estar en el nivel correspondiente", que se computará desde que se progresa a un nivel, hasta que cumpliendo las condiciones necesarias de devengo se vuelve a progresar, y las condiciones son no haber tenido un nivel de absentismo superior al 4%, haber asistido y superado los cursos de formación programados, no haber sido objeto de sanción firme por falta muy grave, además de otras especificaciones complementarias a las anteriores.

5.- Reclama en la demanda el cómputo de su antigüedad desde su ingreso inicial, con independencia de las vicisitudes contractuales y períodos intermedios, y que se computen esos contratos a efectos de complemento de antigüedad, sin mayor precisión en cuanto a este último aspecto.

6.- Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por GROUNDFORCE MADRID UTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha CATORCE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por D. Carmelo contra GROUNDFORCE MADRID UTE, en reclamación de DERECHOS, y desestimando el recurso interpuesto por la parte actora, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda formulada y absolución a la empresa recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004219-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por GROUNDFORCE MADRID UTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha CATORCE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por D. Carmelo contra GROUNDFORCE MADRID UTE, en reclamación de DERECHOS, y desestimando el recurso interpuesto por la parte actora, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda formulada y absolución a la empresa recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004219-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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