Sentencia Social Nº 761/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 761/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6581/2012 de 11 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 761/2013

Núm. Cendoj: 28079340012013100814


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.34.4-2012/0058048

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6581/12

Sentencia número: 761/13

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a once de octubre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6581/12 formalizado por la Sra. Letrada Dña. Rosario Martin Narrillos en nombre y representación de DON Jesus Miguel , contra la sentencia dictada en 29 de mayo de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de MADRID , en los autos núm. 32/12, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., en materia de reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Jesus Miguel , con D.N.I. NUM000 , presta servicios laborales para Iberia Lineas Aereas de España SA, con categoría de Agente Administrativo con un salario de 190.499.- euros incluido el prorrateo de pagas extras, con jornada parcial irregular.

SEGUNDO.- La empresa a efectos de cobro de trienios le reconoce una consolidación de antigüedad de 4-2-2006, fecha en la que pasó a ostentar la condición de fijo.

TERCERO.- El actor ha estado vinculado a la empresa demandada mediante los siguientes contratos y fechas.

-Eventual... 2-02-2001 al 1-08-2001

-Eventual... 2-02-2002 al 1-08-2002

-Eventual... 1-04-2003 al 30-08-2003

-Eventual... 1-04-2004 al 30-09-2004

-Interinidad... 25-11-2004 al 28-01-2005

-Eventual... 26-04-2005 al 25-10-2005

-Interinidad... 26-11-2005 al 21-12-2005

-Eventual... 4-02-2006, transformando en indefinido el 17-07-2006.

CUARTO.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones formuladas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de noviembre de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25 de septiembre de 2013, señalándose el día 9 de octubre de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., y en la que el actor postula que se declare el derecho que, según él, le asiste a que 'todos esos periodos trabajados se consideren como de trabajos fijos discontinuos y por tanto que(su) relación con Iberia tuvo tal carácter desde el inicio de la relación laboral, con las consecuencias que a ello se anudan', reclamando, asimismo, que su 'antigüedad a todos los efectos es de fecha 02 de febrero de 2001'. Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 15.1 b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 3 del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del citado Estatuto en materia de contratos de duración determinada, trayendo también a colación como vulnerados el 274 y siguientes del XIX Convenio Colectivo de empresa y su personal de tierra publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 19 de junio de 2.010, precepto relativo a la regulación de las condiciones de trabajo del personal fijo discontinuo.

SEGUNDO.-Haciendo abstracción de que el importe del salario mensual del recurrente por todos los conceptos, incluida, pues, la prorrata de pagas extraordinarias, que figura en el hecho probado primero (190.499 euros) constituye un mero error material, pues el mismo asciende realmente a 1.904,99 euros, los presupuestos fácticos en que descansa la controversia que separa a las partes pueden resumirse en dos: primero, que el actor viene prestando servicios por cuenta y orden de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. siempre con la categoría profesional de Agente administrativo, teniendo reconocida una antigüedad en la empresa que se remonta a 4 de febrero de 2.006, data del último -sexto- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado, y que, a la postre, se transformó en indefinido el 17 de julio de ese año (ordinales primero, segundo y tercero de la versión judicial de lo sucedido, que permanece inatacada); y segundo, que antes de adquirir la condición de indefinido mientras regía aquel ulterior contrato temporal, estuvo vinculado a la demandada por otros cinco contratos eventuales por circunstancias de la producción cuyas vigencias fueron éstas: 2 de febrero a 1 de agosto de 2.001; 2 de febrero a 1 de agosto de 2.002; 1 de abril a 30 de septiembre de 2.003 (también por error el hecho probado tercero habla de 30 de agosto de este último año); 1 de abril a 30 de septiembre de 2.004; y finalmente, 26 de abril a 25 de octubre de 2.005, habiendo suscrito, asimismo, otros dos contratos de duración determinada, éstos de interinidad propia o por sustitución, que se extendieron de 25 de noviembre de 2.004 a 28 de enero de 2.005; y 26 de noviembre a 21 de diciembre de 2.005.

TERCERO.-Con base en lo anterior, sostiene quien hoy recurre que la relación laboral que desde el 2 de febrero de 2.001 le unió a la sociedad traída al proceso antes de que, finalmente, se le reconociera la condición de indefinido, participa de las notas caracterizadoras del contrato fijo discontinuo, por lo que la antigüedad que debió asignársele fue la del primer contrato eventual por circunstancias de la producción firmado en aquel entonces, el cual, al igual que los otros de idéntica naturaleza jurídica, entiende celebrados en fraude de ley. La Juez a quo, pese a dar a entender que tales contratos temporales no observaron debidamente los requisitos formales que la expresada modalidad contractual exige, rechazó, empero, las pretensiones del demandante argumentando: '(...) pues aunque ciertamente los contratos aportados, y según es de ver en sus cláusulas, no parecen cumplir el requisito de identificar la causa para la modalidad contractual a que se acogen, eventuales, no así los de interinidad que aparentemente y sin otra prueba que lo contradiga sí cubren los requisitos, ello no es bastante para sin más pruebas ni razonamientos concluirse no solo que los mismos son fraudulentos, sino que la relación laboral es de naturaleza fija discontinua desde el 2-02-2001, porque el fraude no se presume sino que debe ser objeto de cumplida prueba por quien lo alega'.

CUARTO.-La Sala, si bien no puede más que compartir la última de tales afirmaciones en cuanto a la necesidad de acreditar la fraudulencia de la contratación temporal invocada, discrepa, sin embargo, en cuanto a la conclusión alcanzada. En efecto, si los seis contratos eventuales por circunstancias de la producción que las partes concertaron en total no se atuvieron en modo alguno a las formalidades legales y reglamentarias que disciplinan esta modalidad contractual y, desde luego, en este caso no lo hicieron, la única respuesta posible a la cuestión suscitada es que fueron concertados en fraude de ley, lo que determina la nulidad de las cláusulas de temporalidad que en ellos se convinieron, siendo suficiente con que el primero fuese fraudulento para que todos los demás, al igual que los dos de interinidad por sustitución que también se celebraron, carezcan de virtualidad suficiente para sanar la irregular situación creada. Nótese que el contenido de la estipulación estereotipada de todos los contratos de trabajo eventuales dirigida a definir su objeto es éste: 'Atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aun tratándose de la actividad normal de la empresa (...)',simples enunciados jurídicos que nada aclaran acerca de la causa real de la temporalidad de la contratación, de suerte que nada más hay que demostrar en cuanto a su fraudulencia.

QUINTO.-Como pone de relieve la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de marzo de 2.002 , cuya doctrina reitera la de 6 de mayo de 2.003 , dictadas, ambas, en función unificadora: '(...) La sentencia recurrida contempla una contratación (...) de la accionante, en régimen laboral, donde se utiliza expresamente la modalidad de contratación temporal prevista en el art. 15.1 b) y en el RD mencionado, concretamente en su art. 3, sobre 'contratación eventual por circunstancias de la producción'; su núm. 1 habla, entre otros posibles motivos, de la 'acumulación de tareas'; y su núm. 2.a) exige, entre otras cosas, que 'el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique'. La Administración demandada, no solamente ha desoído las prescripciones del precepto, encaminadas en primera línea a que se explique con suficiencia, para conocimiento del trabajador y adecuada defensa de sus intereses, en qué consiste la 'acumulación de tareas' (...)',a lo que añade: '(...) La consecuencia de tales irregularidades no puede ser otra que la transformación del contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido. Ello es lo que resulta del art. 15.4 (vigente para el contrato aquí controvertido), cuando dice: 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Este 'fraus legis' no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal ('dolus malus') sino la simple y mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código Civil : el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir (...)' (el énfasis es nuestro). No cabe pedir mayor claridad.

SEXTO.-Insistiendo en el criterio expuesto, la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 5 de mayo de 2.004 , también unificadora, dice: ' Con reiteración hemos venido proclamando que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifiquen la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique(...) ' (las negritas siguen siendo nuestras), lo que en el caso de autos tampoco sucedió.

SEPTIMO.-Por tanto, si la relación laboral del demandante con la empresa no estaba sujeta a causa de temporalidad desde que comenzó el 2 de febrero de 2.001, el siguiente paso consiste en dirimir si la actividad que desempeñó, siempre como Agente administrativo, era propia, normal y habitual de su empleador, sin perjuicio del carácter discontinuo o, si se prefiere, intermitente en el tiempo antes apuntado. Pues bien, por mucho que el mismo no insistiese en el contenido exacto de los cometidos profesionales que realizó durante la vigencia de los sucesivos contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción suscritos (seis en total), la repetición y vigencia cada año de la aludida contratación de duración determinada, las fechas en que era contratado anualmente y las razones aducidas en los instrumentos contractuales suscritos al efecto revelan más que sobradamente que estamos ante una actividad permanente de su empresario reiterada cíclicamente en determinadas épocas del año. Al efecto, basta observar que todos estos contratos tuvieron una duración de seis meses, a excepción del último -durante el cual se produjo la conversión en indefinido-, y que su inicio tuvo lugar por tres veces en febrero de un año y otras tres en abril de otro.

OCTAVO.-En este sentido, mencionar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.006 , asimismo unificadora, a cuyo tenor: '(...) De los términos de la sentencia y del planteamiento del recurso resulta evidente que el tema litigioso suscitado en el segundo motivo pasa por decidir si los contratos temporales de los demandantes han de tener o no la calificación de fijos-discontinuos. Y esta delimitación legal ya ha sido hecha por esta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1995 y 26 de mayo de 1997 , en doctrina recogida en la más reciente de 5 de julio de 1999 , que precisamente analiza determinados contratos eventuales realizados (...) para tareas cíclicas propias de su actividad normal en condiciones muy similares a las de los presentes autos, en tesis reiterada, entre otras, en la de 4 de mayo de 2004. Señalábamos allí que 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por período limitado'. En principio, por tanto, la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo sea extraordinaria y resulte insuficiente el personal fijo (por ejemplo, para la elaboración del censo demográfico decenal del INE: SSTS 26-12-2002 y 2-11-2005 ; también como 'obiter dicta' STS 11-3-2004 ) o resulte imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. (...) Por el contrario, existe un contrato indefinido de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en 'intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ( SSTS 5-7-1999 y 4-5-2004 )' ' (el énfasis también es nuestro).

NOVENO.-Esto es, precisamente, lo acaecido en el supuesto enjuiciado, en que, hasta en seis ocasiones desde el 2 de febrero de 2.001, aparte de otras dos contrataciones de interinidad por sustitución, y con una duración de seis meses exactos, salvo la formalizada en 4 de febrero de 2.006, durante la cual se produjo la conversión en relación laboral indefinida, el demandante fue contratado temporalmente bajo la modalidad eventual por circunstancias de la producción para realizar funciones de la categoría de Agente administrativo, cuya reiteración en el tiempo, igualdad de tareas llevadas a cabo y similitud en los períodos objeto de contratación, revela que no se trataba de una necesidad coyuntural surgida por un evento extraordinario, imprevisible o completamente irregular, sino que estaba dotada de una incuestionable naturaleza permanente, bien que cíclica o intermitente y, por ende, limitada en el tiempo, que es lo que caracteriza el contrato de trabajo de fijeza discontinua.

DECIMO.-El motivo suscita una segunda problemática, cual es la de dirimir la antigüedad del recurrente, que éste fija en 2 de febrero de 2.001, data del primero de los contratos eventuales de constante mención. También en este extremo le acompaña la razón, tal como concluyó esta misma Sección del Tribunal en su sentencia de 14 de enero de 2.011 (recurso nº 2.426/10 ), que ganó firmeza, y resuelve idéntico supuesto fáctico en relación con Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. Pues bien, como en ella se expone: '(...) La Sala comprueba que en la demanda se hizo expresa y detallada referencia a que los diversos contratos temporales de carácter eventual suscritos por la empresa no eran tales, sino 'sucesivos llamamientos o periodos de ocupación efectiva de un único contrato. Dado que la contratación ha sido realizada en fraude de ley, procede reconocerle la condición de trabajador fijo discontinuo desde el primer contrato, así como la antigüedad por la acumulación de los periodos trabajados a partir del 02-10-2001 y todos los efectos derivados de mi relación laboral y otros contenidos en el Convenio Colectivo', por lo cual concluía con este suplico: 'se me reconozca antigüedad con efectividad 02-10-2001, así como que se le reconozcan y se computen el tiempo de esos contratos a efectos de antigüedad, y todos los derechos inherentes a esa declaración que se encuentran recogidos en el actual convenio colectivo'. Así pues, la petición principal de demanda consistía en que se computase a efectos de antigüedad de la actora el primer día de prestación de servicios, con el fundamento de que la naturaleza de la relación laboral era propia del contrato fijo discontinuo' .Como se ve, igual controversia material que la actual.

UNDECIMO.-Dicho esto, la misma concluye: ' (...) Tal naturaleza jurídica ha quedado acreditada, y así se admite sin paliativos en el cuarto hecho declarado probado de la sentencia de instancia. La consecuencia es que la petición principal de demanda, basada en un fundamento acreditado, debe prosperar, pues así resulta de la jurisprudencia, tal como la vemos reflejada en sentencia del Tribunal Supremo de 28 junio 2007 (RCUD núm. 2461/2006 ) que, referida precisamente a la misma empresa que figura demandada en este proceso, dijo reiterando doctrina anterior: 'Como hemos dicho el problema litigioso ya ha sido resuelto por las sentencias antes citadas, en la de 11-11-2002 (R-1886/02 ) se decía: 'la cuestión queda limitada al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por la actora antes de ser contratada formalmente como trabajadora fija discontinua; y es de ver que sus contratos reunían las características de corresponderse con las temporadas anuales de incremento de la actividad de la empresa (...)'. Lo que configura que se trataba del trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos-discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían, año tras año, en fechas no exactamente iguales, pero sí dentro de la denominada 'temporada de verano', respondiendo, por tanto, a la definición contenida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, a partir de la vigencia de dicho Texto legal, o sea desde el contrato (inicial) hay que calificar a la recurrente como tal 'fija discontinua' y, merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad'. 'Doctrina que hemos de seguir en el presente supuesto dada la identidad de situaciones (...) y, como quiera que el fallo de instancia fue también absolutorio por no tener en consideración la fijeza discontinua derivada de la reiteración contractual anual y periódica bajo la vigencia de la Ley 8/1980, ha de ser estimado el Recurso de Suplicación de la demandante contra Iberia LAE, SA'. Por todo lo cual, se estima el recurso', parecer que elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley obligan a mantener, máxime cuando no se hace valer ninguna razón de fuste que aconseje su modificación.

DUODECIMO.-Como entonces razonamos, éste es el criterio que viene manteniendo la doctrina jurisprudencial en asuntos como el presente referidos a la misma empresa, y de la que, como exponente y además de las reseñadas en nuestra sentencia antes transcrita, podemos mencionar también la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2.005 , igualmente unificadora. El motivo, por tanto, se acoge y, con él, el recurso, de lo que se sigue, amén de por la condición laboral con que litiga el recurrente, que no haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesus Miguel , contra la sentencia dictada en 29 de mayo de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de MADRID , en los autos núm. 32/12, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., en materia de reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, que la vinculación contractual laboral mantenida por las partes antes de que se trocase en indefinida fue propia de un contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo, por lo que procede establecer la antigüedad del actor en la empresa en 2 de febrero de 2.001, data de inicio de la vigencia del primero de los contratos eventuales por circunstancias de la producción que las mismas celebraron, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, así como por todas las consecuencias que de ella se derivan. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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