Sentencia Social Nº 761/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 761/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 398/2014 de 29 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 761/2014

Núm. Cendoj: 28079340062014100729

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:11903

Núm. Roj: STSJ M 11903/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 398/2014
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 784-2012
RECURRENTE/S:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: DOÑA Melisa
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 761
En el recurso de suplicación nº 398/2014 interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad
Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de
los de MADRID, de fecha DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL CATORCE , ha sido Ponente el Ilmo Sr.
D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 784-2012 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Melisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL CATORCE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Estimando la petición presentada declaro a DOÑA Francisca en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con derecho a percibir pensión con base reguladora de 1.439,48 euros, porcentaje 100% y fecha de efectos el del cese en el trabajo, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta resolución'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Melisa , afiliado a la seguridad social número NUM000 ; profesión especialista informático; fecha de nacimiento NUM001 de 1965.



SEGUNDO.- Por resolución de 25 de enero de de 2006, se declaró no afectada de invalidez permanente.

Se impugnó la resolución y se desestimó la demanda por sentencia de 30 de diciembre de 2009.

Consta en la sentencia que presentaba: 'padece la parte actora trastorno mixto ansioso-depresivo, asociado a acoso laboral; síndrome fibromiálgico, diagnosticado en agosto de 1999, que en informe de evaluación de incapacidad temporal de 01.06.09 permitió apreciar 18 puntos gatillo, aunque no hay constancia de evidencias objetivas que expliquen el dolor; trombopenia idiopática en tratamiento, hipotiroidismo subclínico en tratamiento, otosclerosis bilateral intervenida quirúrgicamente, con permanencia de hipoacusia y sin afectación del área conversacional'.

Recurre la sentencia. Se desestima el recurso por el Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2010 (folios 56 a 61).



TERCERO.- Fue examinada por el médico evaluador y se emite informe el 16 de diciembre de 2011.



CUARTO.- Se elabora dictamen propuesta el 27 de diciembre de 2011. (folio 94).

Se dictó resolución el 23 de febrero de 2012 declarando que no está en incapacidad permanente (folio 48).



QUINTO.- Si prospera la acción la base reguladora es de 1.439,08 euros y la fecha de efectos la de cesión en el trabajo.



SEXTO.- La actora presenta trastorno depresivo mayor cronoficado, trastorno de ansiedad generalizado, trastorno fóbico inespecífico, fibromialgia.

La actora está bloqueada para la realización de actividades laborales (folio 95).

SÉPTIMO.- Si dictaron sentencias en materia de derechos fundamentales a instancia de la actora frente a EMT. Se estimó la demanda en fecha 21 de septiembre de 2005 (Juzgado de lo Social nº 16 y confirmada por el TSJ de Madrid)'.

Posteriormente, se dictó auto de aclaración de fecha 7.04.2014, cuyo dispongo es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda aclarar la sentencia dictada en el procedimiento 784/2012, en el Hecho Probado Quinto y en el Fallo y donde dice '1.439,08', debe decir, '1340,48', y además, en el Fallo donde dice ' Francisca ', debe decir Melisa '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 24.09.14.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, en reclamación de una IPA, derivada de enfermedad común, formulada en autos, recurre en suplicación la entidad gestora, el INSS, por considerar, en esencia, que la demandante no es acreedora al grado de incapacidad que le ha sido reconocido, al no tener las limitaciones o secuelas objetivadas, entidad suficiente para impedir toda ocupación retribuida.

El recurso se compone de cinco motivos, de los cuales los cuatro primeros están relacionados con la base reguladora de la prestación que le ha sido reconocida a la actora, y con la que discrepa la recurrente.

En el 1º de ellos, que se ampara en el apartado a) del art. 193 LRJS , la recurrente interesa la nulidad de la sentencia, al no constar en autos, pese a haberlas aportado al juicio, las bases de cotización del periodo comprendido entre noviembre del 2005 y mayo del 2012, y que arrojan una base reguladora de 1.340,08 #.

Y en conexión con esta última cuestión, la recurrente también articula otros tres motivos, los dos primeros de revisión de hechos, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS , para proponer se diga, por este orden, 1º que la actora estuvo en situación de IT hasta el 26-11-11, con sustento en la documental que obra al folio 83 de los autos; y en 2º lugar, que se suprima la referencia a la base reguladora del hecho 5º, cifrada en 1.439,08 #. Y el 3º para concluir sosteniendo - que es el 4º de los motivos, y que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS -, que la base reguladora es de 1.340,08 #, con sustento en la documental obrante a los folios 212 al 220 de los autos, y de conformidad a lo establecido en los arts. 140 LGSS y 13.2 de la OM de 18-1-96, que se citan como infringidos. Pero y como advierte la recurrida en su impugnación, la recurrente no ha tenido en cuenta que ya en auto posterior del juzgado de instancia, de fecha 7-4-14, se procedió a corregir el importe de la base reguladora, para dejarla fijada en los interesados 1.340,08 # - sin duda por error se dijo 1.340,48 #, en lugar de 1.340,08 #, que son los que resultan de la documental aportada por el INSS -. Por ello, y al haber quedado sin contenido los cuatro primeros motivos del recurso de la demandada, se impone su desestimación.



SEGUNDO.- En el 5º de los motivos la recurrente denuncia la infracción del art. 137.5 LGSS , por entender que las secuelas objetivadas no revisten la gravedad necesaria para impedir toda ocupación retribuida. Pero en su desarrollo la recurrente se limita a reproducir la doctrina jurisprudencial sobre el concepto y alcance de una IPA, indicando que debe comportar una radical imposibilidad para realizar todo tipo de trabajo, por liviano que éste sea, aunque sin descender al análisis de las concretas secuelas y limitaciones que le han sido objetivadas a la demandante, ni en consecuencia poner en relación el cuadro patológico diagnosticado con la definición y requisitos de una IPA, incumpliendo así las formalidades y requisitos del art. 193.c) LJS, en orden a tener que razonar la recurrente la pertinencia y fundamentación del motivo, con lo que, y en ausencia de otras consideraciones, no cabe apreciar que el citado cuadro, caracterizado por un trastorno depresivo mayor cronificado, un trastorno de ansiedad generalizado, un trastorno fóbico inespecífico, fibromialgia, y un bloqueo para realizar la actividad cotidiana - sic -, según así se afirma en el no revisado hecho 6º, no sea constitutivo de una IPA, conforme así se ha estimado en la instancia.

En razón a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto. Sin costas - at. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL CATORCE , en virtud de demanda formulada por DOÑA Melisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 398/2014 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 398/2014), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.