Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 761/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 548/2015 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 761/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100292
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 761/2015
RECURSO SUPLICACION - 000548/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a quince de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 761 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000548/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA , en los autos 001049/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Estibaliz , representada por el G.S. D. Juan José Herrero Cuéllar, contra la empresa FUNDACION OFTALMOLOGICA DEL MEDITERRANEO (FOM), absorbida por la FUNDACION PARA EL FOMENTO DE LA INVESTIGACION SANITARIA Y BIOMEDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (FISABIO), representadas por la Letrada Dª Soroya Múñoz Carreras, Dª Flora , D. Aureliano y Dª Gloria , y en los que es recurrente Dª Estibaliz , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Estibaliz la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DEL MEDITERRÁNEO y la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN SANITARIA Y BIOMECÁNICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y los representantes de los trabajadores que firmaron el Acuerdo en el expediente de regulación de empleo, Aureliano y Gloria y Flora , declaro procedente el despido por causas objetivas de fecha de efectos 30 de junio de 2013 y extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, con esa fecha de efectos, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.-La demandante Dª. Estibaliz , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DEL MEDITERRÁNEO, mediante una relación laboral indefinida a tiempo completo, con una antigüedad de 2 de febrero de 2009, con la categoría profesional de Aux. ADMINISTRATIVO y percibiendo un salario mensual de 1.528,98 euros brutos incluido el prorrateo de pagas extras. 2º.-La empresa mediante escrito de fecha 28 de junio de 2013, con efectos de 30 de junio, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido en su integridad, notificó a la trabajadora el mismo día 28 de junio la extinción individual de su contrato de trabajo por causas objetivas, en el marco del despido colectivo de FOM, y al amparo del art. 52c) del ET , habiendo finalizado dicho proceso con acuerdo de fecha 17-06-2013. En dicha comunicación se hace referencia a causas de índole económica, con influencia de causas productivas-organizativas, aludiendo a la necesidad de reducir laplantilla en el marco del proceso de integración con FISABIO. Así en relación a las causas económicas se alude en la carta a que los ingresos de la FOM previstos para el ejercicio 2013 pasarán de los 8.655.865,87 euros del ejercicio 2012, a 4.100.000,00 euros añadiendo que el resultado económico de la empresa que se prevé a 31 de diciembre de 2013 sería negativo (- 1.016.000,00€). En cuanto a las causas organizativas se alude a la duplicidad de puestos a causa de la fusión con FISABIO lo que exige la reorganización del organigrama de la empresa por la duplicidad de puestos y funciones en servicios de administración e investigación. Finalmente, en cuanto a las causas productivas se alude a una reducción de un 50% de la derivación de pacientes desde la sanidad pública, concluyendo que la actual estructura se encuentra sobredimensionada para los actuales y previstos niveles de actividad. Con fundamento en dichas causas el FOM procede a la extinción del contrato de trabajo de la actora y a la a amortización de su puesto de trabajo. Al momento de la entrega de la carta, la empresa puso a disposición de la parte actora la indemnización correspondiente a 20 días de salario por año de servicio, con límite máximo de 12 mensualidades, que ascendía a 4.601,44 euros mediante cheque nominativo. 3º.-LaFUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DEL MEDITERRÁNEO es una Fundación pública de la Generalidad Valenciana cuyo capital fundacional mayoritario fue aportado la Generalidad Valenciana a través de la Consellería de Sanidad (99,36%) y tiene como objeto la prestación asistencial oftalmológica en general, el impulso, la promoción y el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico en el ámbito de la medicina oftalmológica, el desarrollo de nuevas tecnologías, la atención en general, de la salud ocular, fundamentalmente desde la perspectiva preventiva, así como la cooperación al desarrollo de terceros países en materia sociosanitaria. 4º.-En fecha 13-05-13 se acuerda autorizar la propuesta por el que se autoriza la fusión por absorción de laFUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DEL MEDITERRÁNEO de la Comunitat Valenciana por la Fundación para el Fomento de la Investigación Sanitaria y Biomecánica de la Comunidad Valenciana, siendo aprobada en reunión del Consell del día 17/05/2013. 5º.-La FOM comunicó a la Conselleria de Hacienda y Administración Pública el inicio de un procedimiento de despido colectivo iniciando el periodo de consultas el 17 de mayo para proceder a la extinción de 46 contratos de trabajo. La FOM entregó a la Comité designada por los trabajadores afectados según el art. 41 del ET la documentación que por este le había sido requerida, constando realizadas reuniones con la representación de los trabajadores los días, 24 y 29 de mayo y 3 y 13 de junio, cuyas actas de reunión se dan por reproducidas. Entre dicha documentación se encontraba la Memoria explicativa de las causas que justifican dichos despidos, cuyo tenor literal obra en autos y en aras a la brevedad se da por reproducida. 6º.-En fecha 17 de junio de 2013 se celebra reunión que pone fin 'con acuerdo' al periodo de consultas y que al obrar como documento nº 13 a 16 del ramo de prueba de la parte demandada se da por íntegramente por reproducido, especificando en el punto 1º del citado Acuerdo que 'ambas partes reunidas aprueban en base a la documentación económica, organizativa, productiva y técnica aportada, la existencia de un (sic) causas organizativa, productiva yeconómica, motivadora del presente despido de carácter colectivo instada por el FOM, y que consiste básicamente en la necesidad, por un lado, de mejorar la competencia de la empresa, adaptar los recursos al descenso de productividad, y en consecuencia su estabilidad, rentabilidad y mantenimiento del mayor número de puestos de trabajo, intentando garantizar la viabilidad futura de la Fundación, a través de la integración en FISABIO y la reducción de costes de personal que se adapten a un presupuesto de cuatro millones de euros, lo que conlleva una reducción de producción e ingresos que supera el 50% de los ingresos'. Asimismo, se concreta, entre otros extremos, que el número inicial de despidos de 46 se redujo a 41, fijándose definitivamente en 34 extinciones de contratos de un total de 78 empleados y que los criterios establecidos para la designación de los trabajadores afectados por los despidos fueron consensuados estimándose como correctos. En el Acta se hace constar que el acuerdo fue sometido a votación en Asamblea por todos los trabajadores, de los que han votado 64, con un resultado de 60 votos a favor del acuerdo, 2 votos en contra, 1 voto nulo y un voto en blanco. 7º.-Las Actas de las reuniones entre las partes han estado debidamente firmadas y consensuadas tanto por la representación social, como por la representación de la Empresa. En las reuniones del periodo de consultas estuvieron presentes asesores de los sindicatos UGT y CSIF, así como abogados. Las causas económicas, productivas y organizativas han sido valoradas por ambas partes y se contemplan en la memoria explicativa y la documentación incorporada al despido colectivo (informe resumen de la posible repercusión de la disminución de rendimiento de la FOM, informe técnico justificativo de la causas alegadas, informe técnico sobre el volumen y el carácter permanente de la previsión de pérdidas). 8º.-En fecha 17-07-2013 se emite informe por la Inspección de Trabajo que se da por reproducido y en el que se indica 'Ajuste de la documentación presentada por el empresario en relación con las causas de suspensión reducción de conformidad con lo exigido en el artículo 18 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre , en función de la concreta causa alegada', y la 'Constatación de la concurrencia del resto de los extremos contemplados en el artículo 7 del Real Decreto 148312012, de 29 de octubre, sobre el periodo de consultas', añadiendo que 'Se verifica que durante el período de consultas, los representantes de los trabajadores han dispuesto desde el inicio del mismo de la documentación preceptiva establecida en los artículos 3 , 4 y 5'. Asimismo señala que 'Respecto del informe al que se refiere el artículo 64.4 y 64.5 de la Ley del Estatuto de los trabajadores , si bien es cierto que la empresa solicitó informe al efecto, éste entendió que no era precisa su elaboración al comprender las causas del ERE extintivo'. También, añade, 'Se verifica que las partes han cumplido con el calendario de reuniones, habiéndose levantado las actas pertinentes de dichas reuniones y cumpliendo con el plazo establecido para el periodo de consultas, teniendo en cuenta que se trata de un empresa de más de 50 trabajadores Asimismo se comprueba que la comunicación a la autoridad laboral fue simultánea a la comunicación del inicio del periodo de consultas. Respecto a las reuniones realizadas, éstas se han celebrado los días 24 y 29 de mayo, y 3, 13 y 17 de junio'. Por último, concluye que 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.6 del Estatuto de los Trabajadores , se informa que el funcionario actuante no ha constatado hecho o indicios que pudieran evidenciar la concurrencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en el presente procedimiento. Tampoco se han constatado actuaciones que pudieran ir encaminadas a la obtención indebida de prestaciones por desempleo por parte de los trabajadores'. 9º.-En fecha 23 de abril de 2013, se alcanzó un acuerdo por parte de la Dirección General de Asistencia Sanitaria, por el que se limita la concesión a la FOM en un importe de 4.000.000€ de derivaciones de hospitales públicos y concertados. 10º.-De la cuenta de pérdidas y ganancias de la FOM resultan los siguientes datos: Año 2012 Ingresos de la actividad propia: 8.655.865,87 Gastos de personal: - 3.257.490,50 Resultado de explotación: 2.942.541,38 Resultado del ejercicio: 3.061.026,20 Año 2013 (previsión a 31-12-2013) Ingresos de la actividad propia: 4.100.000,00 Gastos de personal: -3.258.000,00 Resultado de explotación: -1.108.000,00 Resultado del ejercicio: -1.016.000,00 11º.-Los criterios establecidos para la designación de los trabajadores afectados por el despido colectivo fueron los siguientes: CRITERIO 1: CRITERIO AFECTACIÓN POR DUPLICIDAD PUESTO/FUNCIONES O SERVICIOS: En este sentido, el criterio de afectación se vincula a la adscripción organizativa del puesto de trabajo a alguno de los departamentos o áreas que van a ser reducidas por coincidir funciones con FISABIO (Departamentos de Administración e Investigación) CRITERIO 2: CRITERIO AFECTACIÓN POR EXTERNALlZAClÓN DEL SERVICO: En este sentido, el criterio de afectación se vincula a la adscripción organizativa del puesto de trabajo a alguno de los departamentos o áreas que van a ser suprimidas de forma total (Departamento de mantenimiento). CRITERIO 3: CRITERIO AFECTACIÓN POR EL CIERRE DE UN QUIRÓFANO POR A FALTA DE ACTIVIDAD: El criterio de afectación se vincula a la adscripción organizativa del puesto de trabajo (categorías de médicos. ópticos. enfermeras. auxiliares), nos referimos al personal sanitario que ve disminuida su actividad. CRITERIO 4: CRITERIO DE PRODUCTIVIDAD, DESEMPEÑO E IMPLICACIÓN: Criterio por el que, en el caso de idénticos puestos de trabajo e idénticas funciones, se valora el desempeño, la implicación, productividad y desempeño. Sin perjuicio de la obligación de respetar la prioridad de permanencia de los representantes del personal, legalmente prevista, así como las preferencias introducidas en su caso, a través de la negociación colectiva, con los límites generales derivados de la prohibición del fraude de Ley y de la interdicción del abuso del derecho, del obligado respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas. 12º.-En la plantilla del FOM había 8 auxiliares administrativos incluida la actora. FISABIO está dedicada a las actividades asistenciales y científicas para la generación y difusión del conocimiento y el fomento de la investigación sanitaria y biomédica en la Comunidad Valenciana y dispone de departamento de administración. Consecuencia de la duplicidad de funciones con FISABIO se procede a amortizar 5 puestos de trabajo con la categoría de administración. 13º.-Se da por reproducido el organigrama de la FOM y de FISABIO que figura la memoria explicativa. 14º.-La fusión por absorción de la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DEL MEDITERRÁNEO por la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN SANITARIA Y BIOMECÁNICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA se ha producido con efectos de 1 de julio de 2013. 15º.-La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 16.-Con fecha 19-07-2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 10-09-2013, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 02-08-2013 se presentó la demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª Estibaliz , habiendo sido impugnado por FUNDACION OFTALMOLOGICA DEL MEDITERRANEO (FOM), absorbida por la FUNDACION PARA EL FOMENTO DE LA INVESTIGACION SANITARIA Y BIOMEDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (FISABIO). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en suplicación por la parte actora la sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la decisión de la empresa Fundación Oftalmológica del Mediterráneo (en adelante FOM), posteriormente absorbida por FISABIO, de extinguir su contrato de trabajo en ejecución del despido colectivo pactado con los representantes de los trabajadores y plasmado en el Acuerdo de 17-06-2013.
En el primer motivo del recurso se solicita la revisión de los hechos que la sentencia declara probados, en los siguientes términos:
Se interesa en primer lugar que se modifique el hecho probado décimo que contiene los datos de la cuenta de pérdidas y ganancias de la FOM para que se cambien las cifras del año 2013 en los conceptos gastos de personal, resultado de explotación y resultado del ejercicio, así como que se añadan datos de 2014 (previsión a 31-122014).
Desestimamos lo pedido ya que las modificaciones propuestas por la recurrente, que dice basar en el documento 9 de su ramo, no tienen amparo en prueba documental o pericial que demuestren la patente equivocación del juzgador, siendo necesario por el contrario, acudir a interpretaciones, conjeturas y elucubraciones. Además, el documento citado en su apoyo ya ha sido tenido en cuenta por el juzgador de instancia, junto con el nº 8, 10 y 11 (cuenta de pérdidas y ganancias), la memoria explicativa y el informe de la Inspección de Trabajo, así como la prueba de interrogatorio de Flora , no valorando los mismos aisladamente sino en relación el total material probatorio (y recuérdese que el concepto elementos de convicción es más amplio que el de los medios de prueba), sin que a las conclusiones por él alcanzadas, que no denotan error patente y manifiesto, pueda imponerse la visión subjetiva y parcial de la recurrente. Por otra parte y respecto de las cifras de 2014 que pretende incluir, además de no apoyarse en documental con la debida fehaciencia a efectos revisorios, debe tenerse en cuenta que la fecha de efectos del despido objetivo para la actora fue 30-6-2013, siendo importantes la previsiones para el año 2013, pero no ya las del 2014 en el sentido que pretende hacer valer el recurrente. Por último y en cuanto a las alegaciones sobre reservas empresariales (que se dice provenientes de beneficios no aplicados) y sobre que la Fundación debió haber alegado el art. 52.e) del ET , tales manifestaciones exceden de la revisión fáctica, constituyendo más propiamente razonamientos de oposición que deben ser realizados en otro apartado del recurso.
En segundo lugar la parte recurrente solicita la modificación del hecho decimocuarto, para que se añada la referencia al Decreto Ley 7/2012 de 19 de octubre del Consell, de medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, así como la fecha de publicación en el DOCV (22-10-12) 'donde se ordena en su D.A. Octava que en el plazo de 3 meses desde la publicación las Consellerias implicadas procedan de manera conjunta a llevar a cabo la propuesta de actuaciones de integración en la Fundación Fisabio. Siendo el 17 de mayo de 2013 cuando el Consell adopta el acuerdo de fusión entre ambas entidades públicas. Finalizándose dicho proceso el 1 de julio de 2013'.
Desestimamos la modificación solicitada ya que resulta irrelevante e intrascendente en este proceso el que el plazo de tres meses fuera sobrepasado, siendo la fecha a tener en cuenta para el tema económico la de la extinción del contrato de trabajo del actor, el 30-6-2013, sin perjuicio de las previsiones de futuro para el caso de no tomarse medidas paliativas.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente denuncia en un tercer motivo la infracción de los arts. 52 y 53 del ET , indicando que la carta de despido especifica como causa de resolución el art. 52 c), de carácter económico con meras influencias de otras causas de orden productivas-organizativas. Y alega textualmente: 'Siendo influenciadoras pero en ningún caso causa alegada de contrario como causa de despido.' 'Por ello, la parte actora no debe más que en su caso recurrir para su examen a dichas causas al juzgador'. Aduce que, además el juzgador define el art. 52.e ET correspondiente a los despidos producidos en Administraciones Públicas, por lo que debiera, conforme al art. 53 ET haberse aportado la documentación acreditativa de la falta de consignación presupuestaria y faltando copia de la certificación de la oficina presupuestaria, debería declarase el despido improcedente. Seguidamente en un cuarto motivo la recurrente indica que las causas del despido colectivo no han sido controvertidas por ella por entender que carece de legitimidad activa para ello, si bien las causas referidas en la carta de despido podrán ser examinadas en el procedimiento individual conforme a la normativa laboral, y ha quedado patente (sigue diciendo el recurrente) que las causas indicadas no estaban debidamente acreditadas por cuanto se hallaban basadas en previsiones inciertas y faltas de ortodoxia. Y que adicionalmente se incorpora una causa no prevista en la carta de despido, faltando documentación relativa a la misma.
Debemos indicar, ante todo, que las referencias al art. 52 e) del ET y las consecuencias que de su aplicación se quieren derivar (improcedencia del despido) constituyen una cuestión nueva y como tal su conocimiento está vedado en esta fase de suplicación ya que lo contrario provocaría una evidente indefensión a la parte contraria que no pudo contestar ni oponerse a la misma ni practicar prueba, vulnerándose así el derecho a la defensa de la parte que se vería privada de poder plantear los oportunos medios de oposición frente a una alegación extemporánea.
Con respecto a la concurrencia de las causas justificativas del despido individual, teniendo en cuenta que el mismo ha sido consecuencia de la tramitación de un despido colectivo, aprobado con Acuerdo, las causas que dieron lugar a la medida colectiva son las que han provocado las individuales extinciones de trabajo, como materialización y concreción de la medida general, por lo que no cabe la escisión en que parece basarse la actora recurrente y que sorprende, en buena lógica, a la juez de instancia. Y puesto que estamos ante un supuesto en el que existió Acuerdo, debemos partir de lo indicado por esta Sala de lo Social en sentencias anteriores como son las de 15 de enero de 2014 (rs.2536/2013 ), 23 de enero de 2014 (rs.2539/2013 ) y 7 de mayo de 2014 (rs.855/2014 ), siendo así que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la ley aconsejan seguir el criterio expuesto en ellas, al no constar que haya sido corregido por instancias superiores. Como se razona en ellas, '2. Para abordar las cuestiones jurídicas suscitadas en el presente recurso de suplicación debemos partir de la normativa procesal y sustantiva que en materia de despido colectivo introdujeron el RDL 3/2012 de 10 de febrero, la Ley 3/2012 de 6 de julio y el RDL 11/2013 de 3 de agosto. Reformas todas ellas que han venido a configurar la redacción actual de los artículos 51 del ET y 124 de la LRJS y en los que se apoya el control judicial de los nuevos despidos colectivos.
En el actual sistema procesal, la impugnación del despido colectivo a instancia de los trabajadores se asienta en dos acciones diferenciadas: la acción colectiva reconocida a la representación de los trabajadores y cuyo fin es controlar la legalidad de la decisión empresarial en los términos que se recogen en el artículo 124.1 LRJS y la acción individual reconocida a cada trabajador para impugnar su despido individual de acuerdo con las previsiones del artículo 124.13 de la LRJS . El control de esta medida se completa con la acción de jactancia reconocida al empleador ( artículo 124.3 LRJS ) y el proceso de oficio a instancia de la Autoridad laboral para el control de la legalidad del despido en los términos previstos en el artículo 148. b de la LRJS .
Centrándonos en las dos acciones reconocidas a los trabajadores y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 de la LRJS , resulta claro que nos encontramos ante dos acciones diferentes, tanto por el objeto de control como por la legitimación para su ejercicio, el órgano competente para su enjuiciamiento y el pronunciamiento judicial obtenido a través de cada una de ellas. Así mientras que la sentencia que pretende la acción colectiva debe pronunciarse sobre la legalidad de la fase inicial del despido que concluye con la decisión del empleador o el acuerdo de las partes negociadoras, la sentencia recaída en el proceso individual ejerce el control del despido comunicado a cada trabajador y debe pronunciarse sobre la procedencia, la improcedencia o la nulidad del mismo. La primera de estas sentencias tiene efecto de cosa juzgada sobre los procesos de despido individual de manera que impide reproducir en estos pleitos las cuestiones tratadas en el proceso colectivo, mientras que la segunda únicamente afecta al trabajador que la ejercita en relación a su despido individual (...). A la vista de la fundamentación expuesta resulta claro que la revisión del derecho aplicado debe partir de dos premisas básicas, por un lado la existencia de un acuerdo alcanzado en la fase de consultas que se proyecta tanto sobre el cumplimiento de las formalidades legales como sobre las causas productivas y organizativas alegadas por la empleadora y por otro la aplicación de los criterios Jurisprudenciales que ya ha establecido la Sala IV en relación al control Judicial de los despidos colectivos tras la reforma laboral. ( STS 20/09/2013, recurso de casación ordinaria 11/2013 ).
Así a pesar de que el legislador no atribuye presunción legal de concurrencia de las causas de despido alegadas en aquellos procesos finalizados con acuerdo alcanzado en la fase de consultas, tal y como hace para el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículo 41 ET ) es evidente que el control judicial de las mismas no puede realizarse al margen del resultado de la negociación colectiva y que en cualquier caso dicho control no puede realizarse con sujeción a los parámetros judiciales que rigen en los supuestos de impugnación colectiva o de despido derivado de una decisión unilateral del empleador. Y ello fundamentalmente por el carácter vinculante de la negociación colectiva que se desprende no solo de lo dispuesto en los artículos 4 , 51 y 62 y siguientes del ET sino de la garantía constitucional del artículo 37 CE . Concurren además razones de seguridad jurídica y la necesidad de garantizar la eficacia de los mecanismos legales establecidos para la adopción de este tipo de medidas, ya que si se admite la posibilidad de cuestionar individualmente los elementos negociados en la fase colectiva, sobre los que además ha existido acuerdo, corremos el riesgo no solo de desvirtuar la eficacia real de dicha negociación, sino de dejar sin efecto el sistema de respuesta única a la situación general que sustenta la actuación empresarial, creando un marco interpretativo que favorece una respuesta desigual para el colectivo afectado, que no se apoya en las circunstancias particulares de cada trabajador sino en un tratamiento diferenciado de la misma situación, que en este caso perjudica de forma injustificada a quien acató el resultado de dicha negociación'.
TERCERO.-De los hechos declarados probados en la sentencia resulta que las causas de despido colectivo alegadas por la empresa al inicio del proceso y reproducidas en la carta de despido de la actora son causas económicas y también productivas-organizativas en los términos contemplados por el artículo 51.1 ET ., ya que, pese a la referencia que se hace a las 'influencias', lo bien cierto es que las causas se exponen, explicándose, en cuanto a las causas organizativas, la duplicidad de puestos a causa de la fusión con FISABIO lo que exige la reorganización del organigrama de la empresa por la duplicidad de puestos y funciones en servicios de administración e investigación. Y en cuanto a las causas productivas se alude a una reducción de un 50% de la derivación de pacientes desde la sanidad pública, concluyendo que la actual estructura se encuentra sobredimensionada para los actuales y previstos niveles de actividad.
En fecha 17 de junio de 2013 se celebró reunión que puso fin 'con acuerdo' al periodo de consultas, especificando en el punto 1º del citado Acuerdo que 'ambas partes reunidas aprueban en base a la documentación económica, organizativa, productiva y técnica aportada, la existencia de un (sic) causas organizativa, productiva y económica, motivadora del presente despido de carácter colectivo instada por el FOM, y que consiste básicamente en la necesidad, por un lado, de mejorar la competencia de la empresa, adaptar los recursos al descenso de productividad, y en consecuencia su estabilidad, rentabilidad y mantenimiento del mayor número de puestos de trabajo, intentando garantizar la viabilidad futura de la Fundación, a través de la integración en FISABIO y la reducción de costes de personal que se adapten a un presupuesto de cuatro millones de euros, lo que conlleva una reducción de producción e ingresos que supera el 50% de los ingresos'. En el Acta se hace constar que el acuerdo fue sometido a votación en Asamblea por todos los trabajadores, de los que han votado 64, con un resultado de 60 votos a favor del acuerdo, 2 votos en contra, 1 voto nulo y un voto en blanco.
Por lo tanto, las causas de la medida extintiva son reconocidas y aceptadas como tales en el Acuerdo suscrito por las partes negociadoras el 17-6-2013, que fue ratificado en asamblea por la mayoría de los trabajadores. Así las cosas, de lo recogido en el propio relato fáctico, que ha resultado inmodificado, y en las afirmaciones que con tal valor obran a la fundamentación jurídica, se desprende claramente la realidad de las causas invocadas, sin que haya prosperado prueba que enerve la presunción que implica el Acuerdo, tal y como anteriormente hemos expuesto. En sustancia, acreditado que los ingresos de la FOM previstos para el ejercicio de 2013 iban a pasar de los 8.655.865,87€ de 2012 a 4.100.000,00€, como consecuencia del nuevo concierto para la prestación de intervenciones oftalmológicas establecido por la Agencia Valenciana de Salud (en virtud de la normativa sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera), unido a la caída de la actividad hospitalaria, resultó razonable la toma de medidas afectantes al personal, puesto que se trataba de la partida de mayor gasto (38% de los ingresos totales del ejercicio de 2012), quedando evidenciado asimismo que, de lo contrario a fecha 31-12-2013, la situación económica de la FOM, tras el cierre del ejercicio, resultaría negativa (previsión de -1.016.000,00€ de pérdidas). Todo ello unido a la falta de cualquier atisbo de indefensión, ya que la demandante tuvo a su alcance en las dependencias de la empresa la documentación del procedimiento, nos lleva a no apreciar como vulnerados los preceptos por ella citados, desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Estibaliz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 13 de los de Valencia de fecha 26 de septiembre de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0548 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
