Última revisión
27/10/2016
Sentencia Social Nº 761/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 183/2015 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 761/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100743
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4458
Núm. Roj: STS 4458:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 20 de septiembre de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Transportes Colectivos SA, representado y asistido por el letrado D. David Izquierdo de la Guerra contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 1766/2014 interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao en autos núm. 1292/2013, seguidos a instancias del la Confederación Sindical ELA contra el ahora recurrente y los sindicatos SIC, Sindicato independiente, CC.OO., USO, UGT, LAB, así como D. Narciso , Dª Natividad , D. Carlos Alberto , D. Balbino , D. Felix , D. Matías , D. Jose Ignacio , D. Anibal , D. Eusebio , D. Luciano , D. Víctor , Dª Bernarda , el Comité de Empresa y el Ministerio Fiscal. Han sido partes recurridas la Confederación Sindical ELA, el Sindicato Langile Sindikal Batasuna-Unión Sindical Obrera (LSB-USO), y Unión General de Trabajadores de Euskadi (UGT-E), representados y asistidos por los/as letrados D. José Alberto Abasolo Abasolo, D. Sergio Rubio Grandoso y Dª Pilar Mansilla Seoane, respectivamente.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Antecedentes
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimo la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA contra la empresa TRANSPORTES COLECTIVOS SA siendo partes interesadas SINDICATO SIC, SINDICATO INDEPENDIENTE, SINDICATO ELA, SINDICATO CCOO, SINDICATO USO, SINDICATO UGT, SINDICATO LAB, Narciso , Natividad , Carlos Alberto , Balbino , Felix , Matías , Jose Ignacio , Anibal , Eusebio , Luciano , Víctor , Bernarda , COMITE DE EMPRESA y el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, declarando la inexistencia de la vulneración denunciada absuelvo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la parte recurrente propone, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 8 de febrero de 2000 (rollo 5/2000 ).
Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Fundamentos
Frente a la sentencia de suplicación, se alza la empresa en casación para unificación de doctrina invocando el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).
2. Como hemos señalado, en apoyo de la necesidad de unificación doctrinal, la recurrente aporta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 8 febrero 2000 (rollo 5/2000 ).
3. Para el análisis del esencial requisito de la contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS resulta necesario recordar que el núcleo de la presente controversia se halla en determinar si la empresa vulneró el derecho de huelga de los trabajadores al establecer unos servicios mínimos que en la práctica superaban lo establecido en la resolución administrativa sobre servicios esenciales y podían haber dejado sin contenido dicho derecho.
La autoridad laboral estableció unos servicios mínimos del 30% de los servicios ordinarios. Tal y como se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, mediante reproducción literal a la que la Sala de suplicación da valor de hecho probado, la Orden priorizaba 'aquellas líneas que carezcan de servicio de transporte alternativo o que tengan por destino centros sanitarios, sin que ello suponga, obviamente, prestar mayor número de servicios que los habituales', y añadía: 'Asimismo, habrán de atenderse especialmente los horarios de entrada y salida a los centros de trabajo. En el caso de tratarse de líneas sin transporte alternativo que durante el horario de huelga solo cuenten con un servicio, éste, lógicamente, deberá ser prestado. Por otro lado, la actividad principal del transporte de viajeros precisa para su adecuado desarrollo de otras actividades auxiliares, estimándose que de entre éstas únicamente es preciso mantener durante la presente huelga el Servicio de Ayuda a la Explotación (S.A.e.)'.
Se discute si el porcentaje se ha establecía en cómputo global y la empresa podía distribuir tal porcentaje entre sus expediciones.
Mientras que la Sra. Magistrada de instancia señalaba que la orden no fijaba un porcentaje de servicios mínimos equivalente al 30% de cada una de las líneas, la sentencia recurrida considera que el que la distribución que efectivamente llevó a cabo la empresa supusiera mantener el 100% de algunas líneas y, por el contrario, suprimir el servicio en otras, supuso dejar de dar visibilidad a la huelga en algunas de esas líneas de forma injustificada. La Sala de suplicación analiza la concreta distribución de los servicios mínimos y concluye que carecía de razonabilidad y, por ende, constituía una actuación que vaciaba de contenido el derecho de huelga.
4. La sentencia de contraste aborda un conflicto relativo al derecho de huelga que, en aquel caso, afectaba al personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas SA en el aeropuerto de Palma de Mallorca. La autoridad gubernativa estableció como servicios mínimos la ocupación del 75'06% y 75'16% del personal programado de 329 y 257 trabajadores para cada uno de los días fijados para la huelga. La ocupación de mínimos lo fue de 247 (75'07%) y de 193 (75'09%) de los trabajadores programados para cada uno de los días.
La sentencia de Baleares razonaba que la Orden Ministerial había calculado la cuota de empleados obligados a trabajar durante la huelga de una manera global, tomando como referencia el conjunto de la plantilla del centro, sin efectuar distinciones, ni especificar que ese porcentaje de trabajadores tuviera que distribuirse por igual entre todas y cada una de las secciones internas en que la empresa se estructuraba. Por ello concluía dicha sentencia que tal Orden había dejado abierto un margen de relativa discrecionalidad a la empresa para que cubriera los puestos de trabajo de las distintas unidades en proporción desigual y de manera que en algunas de ellas el porcentaje de personal llamado superara aquel tope global y fuera inferior, en cambio, en otras.
Las sentencia llegan a soluciones opuestas, puesto que, mientras la recurrida entiende que la empresa demandada se excedió en la concreción de los servicios y, con ello, lesionó el derecho fundamental de huelga, la sentencia de contraste consideró que no se produjo actuación alguna contraría a los límites de la orden gubernativa.
2. Ahora bien, no hay entre las sentencias contradicción en la determinación del criterio doctrinal por el que se ha de regir la solución a dar en cada caso. Al contrario, ambas sentencias parten del mismo razonamiento teórico.
Si las sentencias sometidas a la comparación llegan a resultado distinto es porque ambas analizan de forma particularizada los términos de la respectiva orden gubernativa por la que se acuerda el establecimiento de servicios mínimos. Ese análisis, necesario para resolver cada supuesto, les lleva a concluir que, si bien en el supuesto de la sentencia recurrida existían determinados condicionantes que priorizaban algunas necesidades esenciales de la comunidad y que, por tanto, obligaban a llevar a cabo una actividad de ponderación en la determinación de los trabajadores a afectar a dichos servicios, tal precisión no se había hecho en el caso resuelto por la sentencia de contraste, en donde se partía de una decisión de la autoridad de carácter global y con parámetros genéricos.
De ahí que la sentencia recurrida haya de hacer una labor mucho más minuciosa y exhaustiva a la hora de valorar la situación fáctica creada los días en que se llevó a cabo la huelga para valorar si los servicios que finalmente fueron puestos en marcha por la empresa se atuvieron o no a las reglas de priorización que la orden señalaba o si, por el contrario, excedieron las mismas. Ese análisis no se suscitaba en el caso de la sentencia referencial, dados los términos genéricos de la orden gubernativa, y por ello no constituye el núcleo de su decisión, ni permite que, en esta alzada, efectuemos la unificación doctrinal pretendida.
3. En suma, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, no se da la contradicción exigida por el art. 291.1 LRJS .
En consecuencia, el recurso debió ser inadmitido en el trámite procesal previo y debe ahora ser desestimado, lo que comporta la confirmación de la sentencia recurrida.
4. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS procede la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, debiendo darse al depósito dado para recurrir el destino legal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Transportes Colectivos SA, representado y asistido por el letrado D. David Izquierdo de la Guerra contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1766/2014 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos núm. 1292/2013 seguidos a instancias del Confederación Sindical ELA, contra el ahora recurrente y sindicato SIC, sindicato independiente, sindicato CCOO, sindicato USO, sindicato UGT, sindicato LAB, Narciso , Natividad , Carlos Alberto , Balbino , Felix , Matías , Jose Ignacio , Anibal , Eusebio , Luciano , Víctor , Bernarda , Comité de Empresa. Con imposición de costas y perdida de los depósitos y consignaciones dados para recurrir a los que se dará el destino legal que corresponda.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
